Sentencia Civil Nº 74/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 74/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 616/2013 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100090

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00074/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0016042

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2013-CH

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000987 /2012

Apelante: COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE VINCIOS

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: ANGEL MANUEL BAQUERO CARDEÑOSO

Apelado: CONCELLO DE GONDOMAR

Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO

Abogado: JOSE RAMON VAZQUEZ CUETO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.74/15

En Vigo, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 987/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 616/13, en los que es parte apelante-demandante: COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE VINCIOS, representada por el Procurador D. JOSÉ FCO. VAQUERO ALONSO y asistido del letrado D. ÁNGEL BAQUERO CARDEÑOSO; y, apelada-demandado: CONCELLO DE GONDOMAR representado por el procurador D. CARMEN VÁZQUEZ CUETO y asistido del letrado D. JOSÉ R. VÁZQUEZ CUETO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 4 de junio de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Desestimo íntegramente las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE VINCIOS, se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 19/02/15.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vincios ejercita acción declarativa de dominio y reclama que se reconozcan y declaren como suyos, y por tanto, como integrados en monte comunal, unas pistas o caminos, con una superficie total de 11.167 m2, que en la demanda se reseñan por su nombre o número, caminos que vienen reflejados en los planos que se adjuntan al informe pericial que acompaña a la demanda; la pretensión se deduce contra al Ayuntamiento de Gondomar que, por su parte, sostiene son de su propiedad en cuanto que incluidos en el catálogo municipal. La sentencia de instancia estima la demanda íntegramente, por lo que recurre el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO.-La doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), de interés para la resolución del litigio que nos ocupa viene expresada, entre otras que se citan, en las SSTSJ de 4 de noviembre de 2004 , 19 de mayo de 2009 , 12 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011 , y que puede sintetizarse en las siguientes declaraciones:

1º La resolución del Jurado sobre calificación de un terreno como monte vecinal en mano común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980 , 'una vez firme, producirá los siguientes efectos: a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria. b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria'

2º. En relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte como vecinal en mano común, el TSJ, desde la sentencia de 29 de octubre de 1996 (citada por la de 30 de junio de 2006) viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común, así como aquella otra, no menos reiterada desde la STSJG 3/2000, de 8 de febrero , conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas' (artículo 1 LMVMCG), persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 a in fine LMVMCG). Doctrina reiterada en otras muchas sentencias como la de 16 de julio de-2004 o la de 29 de junio de 2007 .

3º. El TSJ distingue - por todas, las sentencias de 19 de mayo de 2009 y 11 de noviembre de 2009 - entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirven de ejemplo de esta distinción las palabras de la STSJ de 19 de diciembre de 2007: 'Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara.'

4º. La jurisprudencia del TSJ es rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado, exigiendo una prueba concluyente del dominio. ( SSTSJG de 27-2-2000 , 1-2 y 30-4-2002 , 4-11-2004 , 17-3-2005 y 22-3-2007 , además de la antes citada), dada la característica de bien 'extra conmertium' de estos, -aunque con ciertas matizaciones a la vista de las facultades, aunque limitadas, de disposición que otorgan los artículos 5 y 18.1 de la LMVMCG ( STS 33/2009 de 10 de febrero )- y la especial protección de que son objeto frente a la codicia de terceros o de los propios comuneros.

5º. En supuestos en que se discute la titularidad de enclaves dentro del perímetro del monte (ver, entre otras, las SSTSJ de 27-2-2000 , 1-2 y 30- 4-2002, y 20-2-2003), máxime tratándose de terrenos dedicados a tal clase de cultivo, el TSJ ha establecido que cuando la presunción 'iuris tantun' de propiedad establecida por el Jurado Provincial no fue en ningún caso desvirtuada de adverso el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 348 del Código Civil sobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien 'extra conmertium' de los montes vecinales en mano común, cuando el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando alguno de sus linderos no lo esté pero limite con otros bienes de igual naturaleza. (4-11-2004)

TERCERO.- A la vista de lo dicho, no cabe duda de que la comunidad de montes demandante cuenta con título válido, que no es desvirtuado por la prueba de la parte demandada. Se trata de la resolución del Jurado Provincial de Montes en mano común de Pontevedra de 1 de junio de 1984. A este título de propiedad de la comunidad actora tuvo ya ocasión de referirse el TSJ en su sentencia de 7 de abril de 2001 en resolución que resolvía sobre acción declarativa de dominio de aquella, frente a particulares que construían una nave en terrenos comunales; se decía en aquella ocasión por el citado tribunal que '...la sentencia combatida en casación encaja perfectamente en la doctrina de este Tribunal según la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por el Jurado provincial del monte vecinal en mano común no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el proceso en el que se dirime la propiedad se inicia a partir de esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas (artículo 1 LMVMC), y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra (artículo 13 a in fine LMVMC) (así, STSJG 3/2000, de 8 Feb .). En definitiva: la resolución clasificatoria del jurado claro que no creó el monte ni la comunidad, sino que acreditó su preexistencia (en síntesis, STSJG 5/1998, de 5 May .) y tal resolución, sin embargo, claro que también genera situaciones jurídicas relevantes tanto en el ámbito administrativo como en el civil y entre ellas, como la más destacable, dicha atribución de la propiedad del monte (así, por todas STSJG 5/1996, de 29 Feb .). Y desde luego que, en el pleito que nos ocupa, la presunción iuris tantum de la que es merecedora la resolución clasificatoria y que la hay que referir a su formalidad y a su contenido ( STSJG 13/1996, de 29 Oct .), mal que bien se destruyó.'

Como quiera que se tildase de irregular el deslinde por la recurrente, añadía la citada STJ de 7 de abril de 2001: 'A este respecto diremos que es manifiesta la doctrina que enseña que solo cabe fundamentar los motivos del recurso de casación civil en la transgresión de normas de derecho privado estando vedada la alegación de normas administrativas para su cobertura (por todas, STS 843/2000, de 26 Sep .) así como que de aquel deslinde, practicado a tenor de la Ley de Montes de 8 Jun. 1957 y de su reglamento de 22 Feb. 1962, se dio efectivamente conocimiento a los colindantes y a las personas interesadas siendo sometido a información pública y sin que, como recogen las sentencias de instancia, mediasen reclamaciones y menos por parte de quien trae causa el recurrente, con seguridad por la muy obvia razón de que ese transmitente adquirió después (el año 1970) la finca litigiosa y de una vendedora que, por cierto, no justifica su título de dominio.'

En el supuesto que enjuiciamos, a la resolución reseñada se acompaña la nota simple informativa del Registro de la Propiedad donde figura inscrito el monte a favor de la comunidad actora, el expediente de deslinde y apeo del monte (en el que intervenían representantes del Ayuntamiento de Gondomar) aprobado por la Subdirección General de Montes y, por último, un informe pericial. La perito lleva a cabo el reconocimiento del terreno in situy, para la elaboración de su informe, se vale del plano parcelario del levantamiento topográfico del polígono industrial de A Pasaxe, la cartografía del término municipal de Gondomar 'Inventario Municipal de bens' y procede al estudio de la localización de los caminos litigiosos. Tales datos son cotejados con el plano de deslinde del monte y sigue como dato descriptivo las Actas del expediente de deslinde 'Monte Campo Redondo- As Estivadas, nº. 540-545. Las conclusiones que obtiene, confirmadas en el acto del juicio donde dice a propósito de estas que no tiene duda alguna de la realidad que comprobada, que los caminos objeto de la litis están situados dentro de los límites del Monte en Mano Común Campo Redondo e As Estivadas de Vincios, clasificado así por la ya citada resolución del Jurado Provincial de Montes de Pontevedra. No ha sido obstáculo para dicha perito la circunstancia de que, como consecuencia del movimiento de tierras, hayan desaparecidos algunos elementos delimitadores, como mojones o muros divisorio ,si la perito que informa, pese a ello, no ha tenido inconveniente, según declara en el acto del juicio, para guiarse por los elementos delimitadores que se mantienen.

Es de aplicación a los caminos la doctrina más arriba apuntada a propósito de los terrenos enclavados en propiedad comunal; por ello, debe tenerse por decisivo que los caminos o viales reclamados discurran dentro del recinto perimetral definido como monte comunal; siendo así, y así resulta del informe pericial, estos caminos y en la superficie medida por la perito, no pueden sino tener la misma condición del terreno por donde discurren.

Esta prueba de la comunidad de montes no puede quedar desvirtuada por la inclusión de los caminos en el censo de los viales municipales. Constan en autos las fichas de ese inventario, pero no se sabe ni en qué fecha, ni en qué forma ni en virtud de qué titulo se incorporan a dicho inventario. Por ello, como título no puede prevalecer sobre la titulación de la comunidad demandante y el dato elocuente de que aquellos formen parte del monte en cuanto que enclavados en él. Según el ayuntamiento, tal derecho proviene de una pertenencia desde tiempo in memorial, aseveración de la que no hay prueba alguna. La dimensión de inmemorialidad posesoria solo es, en este caso, atribuible a lo que jurídicamente ha sido declarado monte comunal.

Tampoco el hecho de que hayan sido asfaltados o dotados de determinados servicios (luz, conducción de aguas, etc). Prueba, por cierto, que descansa exclusivamente en la declaración del técnico municipal, sin que estén identificados los caminos - por lo visto, no lo han sido todos- que han sido objeto de esas transformaciones.

Aunque de pasada, vuelve la demandada apelada a referirse a la falta de identificación de la cosa a que la acción decorativa se refiere. La identificación de la finca, hace referencia a la fijación de manera que no ofrezca duda de cuál sea la finca reclamada, definida por su cabida y linderos, de modo que se venga en conocimiento de que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho ( STS 30 de julio de 1999 ); por otra parte, la STSJ de 23 de marzo de 2004 ha dicho, en relación con la acción reivindicatoria, que la identidad implica, más que la determinación concreta y precisa de la cabida, la de su situación y linderos, pues lo que importa al ejercicio de esta acción es que no exista duda de ninguna clase en cuanto a la cosa que haya de ser devuelta.

En este caso, nos encontramos con la particularidad de que la acción no se refiere a una parcela o predio sino a caminos o viales que discurren por el monte comunal, por lo que la identidad de lo reclamado queda satisfecha con la prueba de que aquellos discurren por dentro del ámbito de lo que viene definido como monte comunal, de lo que en este caso, y puesto que es conocido y confirmado el perímetro del monte comunal, no se abriga duda alguna a la vista del informe pericial unido a los autos, informe no contradicho por otro dictamen que venga a desvirtuarlo.

La declaración de pertenencia a la comunidad de los caminos reseñados debe pues primar sobre la inclusión en el inventario de los viales municipales, que devienen ineficaces frente a la declaración de propiedad comunal.

CUARTO.-Si la demanda ha de ser estimada en el primer extremo de su petitum,no ocurre así con el segundo, en el que pretende una declaración de nulidad de la inclusión de los caminos litigiosos en el inventario municipal del Ayuntamiento demandado. Sin perjuicio de que con esta resolución, y en lo que a los caminos de litis se refiere, queda enervada la eficacia del inventario municipal frente al derecho de la comunidad demandante aquí declarado, ocurre que al ser aquella inclusión el resultado final de un previo expediente administrativo, no es el proceso civil ni la jurisdicción ordinaria la vía adecuada para pronunciarse sobre dicho expediente y lo que en él se haya acordado. Por ello, y con independencia de que el Ayuntamiento pueda adoptar las prevenciones y medidas pertinentes en orden a dicho inventario para adecuarlo a la realidad jurídica, es la propia demandante la que, en su caso y en vía administrativa, haya de instar del Ayuntamiento las rectificaciones que estime oportunas en coherencia con el reconocimiento de su derecho.

QUINTO.-Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace condena en cuanto a las costas de la primera instancia, a tenor de lo que dispone el art. 349 de la LEC .

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado en parte el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

SEXTO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN DE VINCIOS debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario núm. 987/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vigo y, estimamos en parte la demanda por aquella formulada contra el AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR y, en consecuencia, declaramos que los caminos descritos en el hecho segundo de la demanda y que figuran situados en el plano número 2 del informe pericial aportado con aquella, cuya superficie asciende a 11.167,26 m2 son monte comunal y pertenecen a la demandante.

No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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