Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 74/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 1038/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 74/2015

Núm. Cendoj: 48020470012015100188

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3637

Núm. Roj: SJM BI 3637:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-14/031505

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2014/0031505

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 1038/2014 - F

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Demandante / Demandatzailea: ERKA MATERIALES ELECTRICOS S.L.

Abogado / Abokatua: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

Procurador / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Demandado / Demandatua: DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMATICO SL y Mariano - EN REBELDÍA PROCESAL

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 74/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: seis de marzo de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: ERKA MATERIALES ELECTRICOS S.L.

Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

Procurador: ROSA ALDAY MENDIZABAL

PARTE DEMANDADADESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMATICO SL y Mariano - EN REBELDÍA PROCESAL

OBJETO DEL JUICIO: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 05.12.2014 la Procuradora Sra. Rosa Alday Mendizabal, en nombre y representación de ERKA MATERIALES ELÉCTRICOS, S.L, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la Acción de Reclamación de cantidad acumulada a la Acción de Responsabilidad por Deudas y de Responsabilidad Individual frente a DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L. y Mariano en reclamación de 3.478,79 euros, más los intereses Ley 3/04 y costas, por el incumplimiento de la obligación como administrador social único de Mariano que determinan su responsabilidad.

SEGUNDO.- La demanda se admitió por Decreto dictado el 11.12.2014, en el que se citó a las partes para la celebración de la vista el día para el día 05.03.2015 a las 11:40 horas.

TERCERO.-En fecha 18.12.2014 la Procuradora Sra. Rosa Alday Mendizabal, en nombre y representación de ERKA MATERIALES ELÉCTRICOS, S.L, solicitó que se hiciera un requerimiento de documentación (Balances trimestrales desde el año 2.009 hasta la actualidad y 'copia del supuesto instrumento de Patrimonio Neto, así como de sus justificantes de aportaciones dinerarias') a los demandados, estableciéndose por Providencia de fecha 22.12.2014 que se solicitara en el acto de la vista.

CUARTO.-Al acto de la vista asistió únicamente la actora, declarándose en el acto en rebeldía de las partes demandadas, informando en el acto a Mariano de la necesidad de haber comparecido con Abogado y Procurador, tal y como se le informaba en la notificación que portaba. La parte actora se afirmó y ratificó en sus respectivas alegaciones y pretensiones y propuso como medios de prueba Interrogatorio de Mariano y Documental por reproducida. Se declaró pertinente toda la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando el juicio visto para sentencia, dejándose constancia videográfica de todo lo actuado.

ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.- La entidad DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L, gestionada por su administrador único Mariano , adquirió a ERKA MATERIALES ELÉCTRICOS, S.L. entre los meses de septiembre y diciembre del año 2.011 diverso material por importe de 3.478,79 euros.

El saldo deudor impagado a día de la fecha asciende a 3.478,79 euros.

2.-Las últimas cuentas anuales presentadas por la entidad DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L. corresponden al ejercicio social 2.011.

Las cuentas anuales del ejercicio 2.011 que arrojan un Patrimonio Neto Positivo de 33.821,92 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se infieren de la documental obrante en autos. En este sentido se aporta impresión de Información General Mercantil del Registro Mercantil (documento nº 2), facturas y albaranes (documentos nº 3 a 26), carta de compromiso de pago (doc. nº 27), reclamación extrajudicial (doc. nº 28), publicaciones en Boletines Oficiales de embargos y/o ejecuciones (doc. nº 29), Informe Axesor (documentos nº 30 y 31), , hoja impresa del Registro Mercantil de las cuentas anuales depositadas en el ejercicio social 2.011 y 2.012 (documentos nº 32 y 33) y copia Auto AP Madrid, Sec. 28ª, de 28 de junio del 2.010 (declaración concurso Nozar).

SEGUNDO.-La cantidad que se adeuda al actor debe concretarse en el importe íntegro reclamado. De esta forma y en relación al contrato de suministro, el artículo 1.455 del Código Civil establece que por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada, el vendedor, y el otro, el comprador, a pagar por ella un precio cierto; y el artículo 1500 del Código Civil , que el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato. Pues bien, el actor ha realizado la prestación mientras que la mercantil no ha cumplido su obligación de abonar el precio pactado. En consecuencia el vendedor tiene derecho a resolver el contrato, en virtud del 1.124 del Código Civil, y reclamar por el importe de los daños y perjuicios ocasionados, que se concretan precisamente en el precio abonado. Procede, en consecuencia, fijar, que la cantidad adeudada por la mercantil DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L. se concreta en la cantidad de 3.478,79 euros de principal.

TERCERO.En cuanto a la responsabilidad por deudas como administrador del demandado indicaré de indicio la continua confusión que se produce en el escrito de demandada entre la reclamación de responsabilidad del administrador por concurrir causa de disolución y la concurrencia de situación de insolvencia. Son dos supuestos distintos a los que se aplican presupuestos de hechos diferentes ( STS 15.10.2013 ; RJ 2013/7253).

De entrada, desbalance no equivale a insolvencia. El activo de un deudor puede ser inferior al pasivo y, sin embargo, poder éste seguir cumpliendo con sus obligaciones, a través del recurso al crédito personal o por otros medios y, a su vez, el activo puede ser superior al pasivo pero ser liquidable a muy largo plazo, lo que determinaría la imposibilidad de cumplimento de las obligaciones, avocando a la declaración de concurso de acreedores por estar incurso en situación de insolvencia.

En definitiva, puede ocurrir que se dé una situación de déficit patrimonial, determinante de la disolución de la sociedad, sin insolvencia pero cabe, igualmente, que se dé una situación de insolvencia sin déficit patrimonial. Asimismo, puede que concurran simultáneamente una situación de insolvencia y una situación de desequilibrio patrimonial.

Pues bien, dos datos fundamentales han de destacarse: (i) la deuda nace en el último trimestre del año 2.011 y (ii) el 27 de junio de 2.012 el codemandado Mariano , en representación de la codemandada DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L, firma una titulada 'Carta de Compromiso' donde asume el pago del importe pendiente de 8 facturas entre las que se encuentran las 4 objeto de este procedimiento.

Entrando en el análisis de las distintas causas de disolución invocadas concluyo lo siguiente.

No concurre las causa alegadas de cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social (art. 363.1.a) LSC) ni conclusión de la empresa que constituya su fin (art. 363.1.b) LSC) ni imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (art. 363.1.c) LSC), ni paralización de los órganos sociales (art. 363.1.d LSC) además de por la no confusión con la situación de insolvencia, porque un año después del nacimiento de la deuda la propia sociedad está reconociendo la deuda. Si la sociedad no estuviera o hubiera desaparecido o concurriera otra causa, no se entiende la firma de la misma. Además de que la propia parte actora aporta cuentas anuales de ejercicio posterior al nacimiento de la deuda.

Tampoco concurre la causa alegada de la letra e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto) por cuanto no se ha practicado prueba que permita considerar desvirtuado la realidad reflejada en las cuentas anuales depositadas y la reiterada confusión con la situación de insolvencia.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad como administrador en la mercantil DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L del demandado Mariano en base a los daños derivados por su actuación negligente (art. 241 LSC), no puede decirse que concurran los presupuestos necesarios para la imputación de responsabilidad a la misma. Cierto que ha quedado demostrado el daño al patrimonio de la demandante, equivalente al impago de la deuda social, pero no el comportamiento ilícito imputable a los administradores sociales más allá del incumplimiento de la obligación de convocar la junta prevista en el art. 367 LSC. Esto es, no ha quedado acreditado que los administradores actuasen con el ánimo de expoliar a la actora en sus derechos, o que fuese previsible que no se fueran a poder cumplir los compromisos que se adquirían con el demandante, entre una variada gama de argumentos que vienen utilizándose cuando del ejercicio de la acción de responsabilidad por daño se trata. Tampoco ha quedado acreditado el nexo causal: esto es, que hayan sido el administrador, con su conducta (y no la situación de crisis empresarial), el que hubiese provocado directamente el cierre de hecho de la sociedad, y el consiguiente daño al patrimonio de la demandante ( SAP Madrid, Sec. 28º, de 17.09.2010, recurso 435/09 ).

Debe tenerse presente, además, que 'tratándose de acreedores de la sociedad cuyo daño deriva exclusivamente de la insolvencia de la deudora, como regla general, la vía adecuada para demandar la responsabilidad de los administradores, en el caso de concurrir los requisitos previstos a tal efecto por la norma, es la prevista en el art. 133 LSA (con referencia al actual 367 LSC), ya que no puede transformarse sin más el impago de sus deudas por la sociedad en daño directo imputable a acción u omisión de los administradores al amparo del art. 135 LSA ' (que regula la acción individual de responsabilidad, STS 01.06.2010, recurso 2173/2003 ).

QUINTO.-Por lo que respecta a los intereses es de aplicación el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), que debe aplicarse en este caso por obligar a ello la Disposición Transitoria Única de tal norma, ya que el transporte es de fecha posterior al ocho de agosto de dos mil dos, a contar desde la fecha del vencimiento de cada factura ( art. 5 Ley 3/04 ).

ÚLTIMO.- La estimación íntegra de la demanda respecto de la mercantil conlleva la condena en costas a la mercantil.

La desestimación de la demanda respecto de Mariano conlleva la condena en costas a la parte actora

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por ERKA MATERIALES ELÉCTRICOS, S.L, representada por la Procuradora Rosa Alday Mendizabal; frente a DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L, en situación procesal de rebeldía.

2.- CONDENAR a DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L.a que abone a ERKA MATERIALES ELÉCTRICOS, S.L. la cantidad global de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO( 3.478,79Euros).

3.- CONDENARa DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L.a que satisfaga la cantidad que resulte de aplicar a dicha cantidad los intereses correspondientes que derivan de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales (LMCMOC), y de las resoluciones que lo fijan anualmente. Y todo ello en el periodo que transcurre o transcurrirá desde el vencimiento de cada factura hasta la completa satisfacción de cada una de ellas.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

4.-Con condena en costas de la acción de reclamación de cantidad a DESARROLLO DE SISTEMAS Y APOYO INFORMÁTICO, S.L.

5.-DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por ERKA MATERIALES ELÉCTRICOS, S.L, representada por la Procuradora Rosa Alday Mendizabal; frente a Mariano , en situación procesal de rebeldía.

6.-ABSOLVER a Mariano de todos los pedimentos deducidos en su contra.

7.-Con condena en costas a la parte actora de las acciones ejercidas frente a Mariano .

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2195, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 6 de marzo de 2015.

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