Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 72/2016 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100091
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:163
Núm. Roj: SAP VI 163/2016
Resumen:
ES:APVI:2016:163
Edmundo Rodríguez Achutegui
false
Audiencia Provincial de Alava
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-14/004100
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2014/0004100
A.p. ordinario. L2 / 72/2016 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Gasteizko Lehen
Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia
Autos de 349/2014 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ PÉREZ DE HEREDIA S.L.
Procurador / Prokuradorea: D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO
Abogado / Abokatua: D. RAFAEL ROSADO
Recurrido / Errekurritua: D. Paulino
Procurador / Prokuradorea: D. ALFREDO AJA GARAY
Abogado / Abokatua: D. AITOR SÁEZ DE ASTEASU GARCÍA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia,
presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día dos
de marzo de dos mil dieciséis
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 74/16
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 72/2065, procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 349/14, ha sido promovido por
CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ PÉREZ DE HEREDIA S.L., representada por el Procurador de los
Tribunales D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, asistido del letrado D. RAFAEL ROSADO, frente a la sentencia
dictada el 2 de noviembre de 2015 . Es parte apelada D. Paulino , representado por el Procurador de los
TribunalesD. ALFREDO AJA GARAY, asistido del letrado D. AITOR SÁEZ DE ASTEASU GARCÍA. Actúa
como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 2 de noviembre de 2015 sentencia en autos de juicio ordinario nº 349/2014, cuyo fallo dispone: ' SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Alfredo Aja Garay, en nombre y representación de Paulino frente a CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ PÉREZ DE HEREDIA S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sánchez Alamillo y, en consecuencia CONDENO a la demandada al pago de 22.000 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 14 de marzo de 2014, hasta la presente resolución, sin perjuicio del devengo de los intereses del artículo 576 de la LEC . Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, ex art. 394.1 de la LEC .
SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales Julián Sánchez Alamillo en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ PÉREZ DE HEREDIA S.L. frente a Paulino y, en consecuencia, CONDENO a este al pago de 5.145,71 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, 2 de Junio de 2014, hasta la presente resolución, sin perjuicio del devengo de los intereses del art. 576 de la LEC . Todo ello sin imposición de costas, ex artículo 394.2 de la LEC '.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ PÉREZ DE HEREDIA S.L., alegando incorrecta valoración de la prueba e infracción legal por apreciar causa de desistimiento unilateral, e incorrecta valoración de la prueba por estimar parcialmente la reconvención al ser procedente en su totalidad porque los daños en la vivienda arrendada fueron superiores a los fijados en la resolución recurrida.
TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto, tras trámite de subsanación, mediante resolución de 25 de enero de 2016, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando D. Paulino escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11 de febrero se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a D. Edmundo Rodríguez Achútegui .
QUINTO .- En providencia de 17 de febrero se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo siguiente.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Los términos del recurso La parte apelante considera incorrectamente valorada la prueba e infringidos diversos preceptos legales pues concluye que el arrendatario desistió unilateralmente del contrato, que la fianza de 24.000 euros que se reclama estaba constituida según la cláusula sexta en garantía no sólo de los daños, sino de la duración del contrato, que no hay razón para tal desistimiento unilateral y que por ello debió desestimarse la pretensión principal. Añade, en cuanto a la reconvención, que la prueba a su juicio evidencia que el importe de los daños es superior al que expresa la sentencia recurrida y que por ello debe acogerse, si se mantiene la estimación de la demanda, en el importe que reclama.
Frente a tal argumento la parte apelada entiende, por el contrario, que la prueba se ponderó adecuadamente porque el contrato se resolvió de mutuo acuerdo, se ha acreditado justa causa para resolverlo, defendiendo además que el dictamen pericial elaborado por el perito que designó el juzgado recoge, como hace la sentencia, el importe real de los pretendidos daños en la vivienda.
SEGUNDO .- Sobre el desistimiento El recurrente mantiene que no era procedente la devolución de la fianza arrendaticia prevista en el art. 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos (LAU) y la cláusula sexta del contrato, porque no se limitaba a garantizar daños o impagos de renta, sino incluso la duración del contrato por dos años, que el arrendatario ha incumplido. Aunque el demandado sostiene que hubo pacto para resolver el contrato debido a las reiteradas inundaciones del sótano de la vivienda, la sentencia lo que acoge es que el arrendatario desistió unilateralmente de forma justificada, precisamente debido a tales accidentes.
Respecto al presupuesto que acoge la sentencia, defiende el apelante que sólo se le comunicó una inundación y que inmediatamente acudió al inmueble para atajar sus consecuencias. Considera que el doc. nº 2 de la demanda no acredita la resolución, que no hay probados otros sucesos similares y cuestiona la declaración del testigo D. Pedro Miguel , que ha reconocido amistad con el inquilino. Destaca, además, la contradicción entre este testimonio y la del presidente de la junta vecinal, D. Alfredo .
Se cuestiona, por tanto, la valoración de la prueba. Sobre su valoración hay que admitir que el doc. nº 2 de la demanda, que supone la resolución de mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, no puede acreditar tal convenio porque no está signado por la propiedad. Aceptando tal circunstancia, lo cierto es que la versión del arrendatario se apoya en un dato incuestionado, que es la inundación del inmueble cuando menos en la ocasión reconocida por la propiedad.
Ésta mantiene que no hubo otros sucesos parecidos, pero al menos dos testigos corroboran la afirmación del arrendatario. D. Pedro Miguel , amigo del mismo, además trabaja en la inmobiliaria que medió en el contrato de arrendamiento. Por lo tanto, tiene conocimiento directo del asunto, pues como sostiene el arrendatario, cuando se produjeron tales sucesos a quien se dirigió para reclamar fue precisamente a la inmobiliaria.
La declaración del Sr. Pedro Miguel pone de manifiesto que las partes contactaron, que como la eventualidad se repitió en otras ocasiones se consideró por los dos litigantes que lo mejor era resolver el contrato y que así quedaron, sin perjuicio de liquidar los pagos pendientes con cargo a la fianza. El arrendatario, además, ha reclamado sólo 22.000 de los 24.000 euros, pues sabía que había gastos de IBI y otros que le correspondía atender, que no habían sido satisfechos.
El testimonio, pese a reconocerse amistad, es valorado correctamente por la sentencia de instancia. No sólo el Sr. Pedro Miguel , sino el presidente de la junta administrativa del lugar reconocen que se produjeron varias inundaciones de la vivienda. Relatan, además, que es un problema endémico cuya responsabilidad imputan al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, aunque esa no sea la cuestión que aquí se ventila. No obstante los testimonios coinciden con la versión del arrendatario, de modo que parece razonable concluir como hizo la resolución de instancia, que aprecia que esas reiteradas inundaciones justifican la resolución del contrato a instancia del inquilino.
Aunque no se haya probado que hubo acuerdo, se ha acreditado lo que sostiene la sentencia, es decir, la concurrencia de justa causa para la resolución, de modo que no puede operar la cláusula sexta del contrato porque la duración que se aseguraba con la entrega de 24.000 euros no se puede garantizar por causa no imputable a una de las partes. La resolución del contrato tiene justa causa conforme a los arts. 1124 y 1544-2º del Código Civil (CCv), puesto que se entregó cosa no idónea en alquiler, aliud pro alio , como señalan las STS 12 noviembre 2014, rec. 2979/2012 , 14 mayo 2015, rec. 1184/2013 , y no se reparó para impedir las inundaciones.
Con cita en el art. 1558 CCv sostiene el recurrente que el arrendatario tiene que soportar las obras destinadas a reparar la cosa arrendada. No hay prueba, sin embargo, de que haya habido voluntad de acometer tales obras destinadas a evitar que se reiterara la invasión del sótano. Mantiene también que no se le notifica de forma fehaciente la resolución, pero reconoce, sin embargo, que se mantuvieron conversaciones con la inmobiliaria y además se aceptaron las llaves de la vivienda.
Todo lo dicho hasta aquí justifica la resolución y supone la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO .- Sobre la valoración de la prueba pericial En segundo lugar cuestiona la recurrente la valoración de los daños por los que se estima ha de moderarse la fianza reclamada. La sentencia recurrida concluye su importe en razón al dictamen de la perito que fue designada por el juzgado a instancia de las partes, cuyo informe obra en folios 203 y ss de los autos.
De tal parecer discrepa el apelante, que sostiene que las facturas que aporta evidencian daños por importe notablemente superior.
Efectivamente tales facturas existen, pero no explican los conceptos por los que se giran. Se limitan a incluir menciones genéricas, a diferencia del dictamen de la perito, que desgrana apartado por apartado los daños y el importe de la reparación, lo que resulta no sólo apropiado sino más creíble. Descontados además, por admitirlo las partes, las cantidades adeudadas por IBI, el importe de los daños se ha ponderado correctamente por la sentencia recurrida, con base en la opinión de un experto que no ha desmentido otra prueba.
Mantiene de modo subsidiario la recurrente que el dictamen de la perito incurre en un error material respecto a los metros de pintura que resultan exigibles, realizando diversos cálculos sobre los litros de pintura empleados, metros y manos de pintura. Esos cálculos se realizan unilateralmente, no se pusieron de manifiesto al perito y no justifican la reducción pretendida, lo que supone la desestimación del motivo y, consecuentemente, del recurso de apelación.
CUARTO .- Depósito para recurrir Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida pare el recurrente el depósito consignado para recurrir en apelación.
SEXTO.- Costas Conforme al art. 398.1LEC , el apelante atenderá las costas del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES RODRÍGUEZ PÉREZ DE HEREDIA S.L., frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2015 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 349/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz .2.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
4.- CONDENAR al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
