Sentencia Civil Nº 74/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 627/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 74/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100072


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 627/15

Juzgado de Primera Instancia nº 12 Alicante

Autos nº 436/13

S E N T E N C I A Nº 74/16

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 627/15 los autos de Juicio Ordinario nº 436/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª Carlota , Dª Felisa y D. Mario , Dª Elena , Dª Bibiana , Dª Felicidad y D. Anselmo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el/la Procurador/ra Don/ña Mª Carmen Baeza Ripoll y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Pedro Moreira Dos Santos y siendo apelada la parte demandada Dª. Santiaga representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Amparo Alberola Pérez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Laura Roncales Mahiques.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 436/13/14 en fecha 22 de Julio de 2015 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Desestimar la acción principal de la demanda consistente en la reivindicatoria origen de las presentes actuaciones interpuesta por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll en nombre y representación de Dña. Carlota , Dña. Elena , Dña. Felisa , Dña. Felicidad , D. Mario y D. Anselmo , contra Dª Santiaga representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Alberola Pérez. Con imposición de costas a la actora. Que estimo en su totalidad, la demanda reconvencional interpuesta por Dª Santiaga representada por la procuradora de los Tribunales Dª Amparo Alberola Pérez contra los demandados reconvenidos Dña. Carlota , Dª Elena , Dª Felisa , Dª Felicidad , D. Mario y D. Anselmo , representados por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll. Con imposición de las costas de la demandada reconvencional. Se declara: 1º.- El dominio de Dª Santiaga adquirió la titularidad dominical sobre la finca urbana sita en Alicante en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , puerta DIRECCION001 Tipo DIRECCION002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante numero 1, al tomo NUM002 , Libro NUM003 , finca registral NUM004 . 2º.- Se declara transmitido el dominio por enajenación en contrato de compraventa de fecha 22 de febrero de 1989 celebrado entre D. Miguel y Dª Amanda . 3º.- Se declara también transmitido el dominio de la citada finca por el instituto de la prescripción adquisitiva del articulo 1957 del Código Civil . 4º.- Se condena a los demandados reconvenicionales: Dª Carlota , Dª Elena , Dª Felisa , Dª Felicidad , D. Mario y D. Anselmo a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, si como de abstenerse de perturbar dicho dominio. 5º.- Se despache, mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante para que proceda a la inscripción registral del dominio de la finca inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM005 , Finca Registral NUM004 a favor de Dª Santiaga '.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 627/15.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2016.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia, en definitiva, atribuye el dominio del inmueble en cuestión, vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 puerta DIRECCION001 tipo DIRECCION002 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Alicante, con el nº NUM004 , a la parte demandada y demandante de reconvención, Dña. Santiaga ; al declarar trasmitido el dominio del citado bien inmueble, por el contrato de compraventa suscrito con fecha 22 de febrero de 1989 entre D. Miguel ( Evelio ) y Dña. Amanda ; y haber ocupado el inmueble con justo título, posesión pacífica y durante mas de 20 años. Por tanto atribuyendo mayor valor al título de la demandada, demandante de reconvención, frente al alegado por los actores.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora (herederos de Dña. Felicidad y D. Evelio ), interesando se deje sin efecto la citada resolución y se estime la acción reivindicatoria por ellos ejercitada en la demanda principal y relación al citado inmueble. Fundan su recurso en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, tanto de la testifical de D. Vicente , como de la documental obrante al procedimiento, como respecto de la alegada incorrecta aplicación del art. 304 de la LEC .

Así como en la indebida desestimación de la demanda principal, al entender que concurren todos los requisitos de la acción reivindicatoria ejercitada; y la estimación de la demanda de reconvención. Señalando que los actores ostentan título legítimo de propiedad, han adquirido el inmueble en virtud de procedimiento sucesorio, que se habían otorgado poderes a D. Evelio para actuar en su nombre en el procedimiento hereditario de Dña. Felicidad , pero no le conferían facultades para aceptar la herencia de la misma, de ahí que hubiese que ratificarse dicha escritura a posteriori; ni mucho menos le facultasen para vender la finca objeto del presente procedimiento, considerando que ello no se desprende de la Escritura de 18 de noviembre de 1988 de adjudicación de herencia y de la posterior de 1 de marzo de 1990. Habiendo inscrito su título en el Registro de la Propiedad.

Considerando que la demandada ocupa la citada finca sin título válido alguno que le habilite para ello; haciéndolo de mala fe, pues eran conscientes de que D. Evelio no era el único propietario del inmueble; y sin el transcurso del tiempo requerido para ello, pues solo consta de la documental actos de posesión desde 1996; por lo que entiende que no se puede entender adquirida por usucapión. Señalando igualmente que habiendo percibido la demandada del inmueble, frutos que no le corresponden, por importe de 21.000 €, también se reclaman los mismos. Considerando que no concurren todos los requisitos de la usucapión ordinaria entre ausentes.

Recurso al que se opuso la parte demandada y demandante de reconvención en los términos que obran en su escrito que damos por reproducido e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.-Al respecto del alegado error en la valoración de la prueba, debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

En el presente caso ha quedado acreditado, que la vivienda en cuestión era propiedad de D. Ángel , casado con Dña. Felicidad , quien falleció sin descendencia con fecha 27 de mayo de 1986, siendo su esposa única y universal heredera. Dña. Felicidad , falleció a su vez sin descendencia con fecha 15 de febrero de 1987, habiendo designado único heredero a su esposo ya fallecido.

Por tal motivo se instó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, por parte de D. Evelio , expediente de declaración de herederos abintestato, en nombre propio y en el de D. Miguel Ángel , y Dña. Noelia , como hermanos de doble vínculo de la causante y de sus sobrinos D. Mario , Dña. Bibiana y D. Anselmo ; procedimiento en que se dictó Auto de fecha 28 de octubre de 1988. (doc. nº 7 de la CD y demanda reconvencional).

En Escritura de Manifestación, Aprobación y Adjudicación de Herencia, autorizada por el Notario D. Federico Paredero del Bosque Martín, bajo el nº de protocolo 2472, otorgada el día 18 de noviembre de 1988 por D. Evelio , actuando en nombre y representación, como apoderado expreso de las siguientes personas D. Miguel Ángel , Dña. Noelia , D. Mario , Dña. Bibiana y D. Anselmo , se adjudicaron la herencia de la causante, en los términos que constan en la citada escritura. En la misma se hace constar expresamente que el Sr. Evelio ostenta dicha representación en virtud de las facultades que le fueron conferidas mediante los poderes otorgados a su favor en la República Popular de Polonia, en diversas oficinas estatales notariales, los cuales se encontraban debidamente traducidos por traductor Jurado y legalizados por el Ministerio Español de Asuntos Exteriores; considerando el Notario que, interviene el Sr. Evelio con capacidad legal necesaria para formalizar dicha escritura.

Por Escritura de fecha 1 de marzo de 1990, autorizada por el mismo Notario D. Federico Paredero del Bosque Martín, sobre ratificación y rectificación de la anterior; escritura que fue otorgada por D. Ángel Daniel en representación del Departamento Consular de la Embajada de la República Popular de Polonia, como apoderado de 8 personas, concretamente Dña. Noelia , D. Anselmo , D. Mario , Dña. Bibiana , Dña. Felicidad , Dña. Elena , Dña. Felisa y Dña. Carlota ; y por D. Evelio en nombre propio; en la que por una parte, el primero ratifica a todos los efectos en lo que les afecta a los comparecientes representados, la Escritura de Manifestación, Aprobación y Adjudicación de Herencia otorgada el día 18 de noviembre de 1988 bajo el nº de protocolo 2472, señalando que 'y que por medio de la presente ratifica por conocer el contenido y cláusulas de la misma, así como la representación efectuada por Don Evelio '. De ahí que resulte que este último tenía facultades de representación de aquellos por los que intervino en Escritura de 1988. Y por otra parte, se rectifica aquella escritura, pero únicamente en el sentido de que la intervención en la escritura de herencia Don. Evelio , lo era no solo en la representación indicada, sino también en su propio nombre. Y si se observan las copias de los poderes de representación otorgados a favor del Sr. Ángel Daniel , se observa que en dichos poderes, como poderes generales traducidos del polaco, se atribuye poder de disposición y venta de los bienes.

Con fecha 14 de febrero de 1989, D. Evelio (también llamado Miguel ) vende a Dña. Amanda , casada con D. Severino (abuelos de la demandada), la vivienda objeto del presente procedimiento, en virtud de contrato privado de compraventa (doc. nº 1 de la CD y demanda de reconvención) y con fecha 22 de febrero de 1989, hace entrega de las llaves del inmueble a Dña. Amanda , autorizándole a realizar en la vivienda todas las obras que considere necesarias. Adjuntándose a dicho contrato privado de compraventa, copia de la escritura de adjudicación de herencia de 18 de noviembre de 1988, del Auto del Juzgado de primera instancia nº 9 de Madrid e incluso copia de la escritura de compraventa del inmueble por parte de D. Ángel y copia del testamento abierto otorgado por este último (doc. nº 6 CD). Encontrándose en poder de la demandada y demandante de reconvención los recibos de hidroeléctrica de la vivienda de octubre y noviembre de 1989, si bien todavía a nombre del Sr. Ángel (doc. nº 11 de la CD); constando la solicitud a Iberdrola de cambio de titularidad y nº de cuenta de la línea, por parte de D. Severino de fecha 11 de mayo de 1993 (folio 191). Apareciendo ya como titular de la citada línea Dña Amanda en recibo de 23 de octubre de 1996 (folio 193). Así mismo, constan en poder de la demandada los recibos de Aguas de Alicante, si bien a nombre del Sr. Ángel , de febrero y marzo de 1989 (doc. nº 12 de la CD). Así mismo constan en poder de la demandada los recibos de la contribución urbana correspondientes a los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, que consta fueron abonados en enero de 1992, si bien se mantienen a nombre del Sr. Ángel (doc. Nº 13 de la CD). Por último, consta que las cuotas de la Comunidad de Propietarios se han ido abonando por la demandada y sus causantes al menos desde 1998.

Sin embargo, no ha quedado acreditado acto alguno de posesión por parte de los actores y sus causantes desde 1989. Siendo el único acto realizado el acceso al Registro de la Propiedad de las escrituras de los actores en 2006, pese a que consta que D. Evelio falleció en julio de 1991 y Dña. Noelia , en 1992, siendo adjudicadas las herencias de ambos en 1992 y 1993, respectivamente. Siendo relevante que en dichas fechas ya no existiesen dos de los inmuebles ubicados en Madrid, de la herencia adjudicada en 1988.

Todo ello evidencia, que la demandada y sus causantes han venido haciendo uso y tomaron posesión efectiva del inmueble desde la fecha de suscripción del contrato privado de compraventa, abonando todos los recibos de agua, luz, IBI o cuotas de la CP, del citado inmueble, como lo demuestra el hecho de que obren en su poder todos estos documentos originales. Sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que los mismos viniesen a nombre del Sr. Ángel fallecido en 1986, quien se mantuvo, pese a ello, como titular durante varios años.

También queda constatado que los demandantes y sus causantes eran o debían ser conocedores de la transmisión del inmueble efectuada por el Sr. Mario , como resulta del contenido del doc. nº 10 de la CD, carta en que se comunica a la compradora, en 1994, las gestiones que se realizan con el abogado del Consulado Polaco, a los efectos de poder otorgarse escritura pública, señalándose que se estaban esperando los poderes desde Polonia de todos los herederos de los hermanos Elena Noelia Evelio Mario Miguel Ángel , para proceder a la escrituración de la vivienda, al haber fallecido D. Evelio . Constando acreditado que también habían fallecido otros hermanos en 1991 y 1992.

Entendemos que en el presente caso, sobre la base de la prueba practicada, no concurre el error denunciado por la parte apelante. Por una parte, en cuanto a la testifical de D. Vicente , en la medida en que aunque es cierto que el mismo como Administrador de la Comunidad de Propietarios donde se ubica la finca, señaló que ostentó tal condición entre 2005 y 2013; también es cierto que el mismo declaró que los datos de titularidad que constaban a la Administración los recibió del anterior administrador, de ahí que conste en la Comunidad la titularidad de la demandada y de su causante con anterioridad a la fecha en que inició sus prestaciones de servicio el testigo. Lo que unido a la documental que se acompaña con la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, evidencian que la demandada y sus causantes han poseído la vivienda desde febrero del año 1989, en que se les hizo entrega de las llaves de la misma, realizando desde aquella fecha actos de posesión del inmueble, a título de dueños.

En cuanto a la alegada indebida aplicación del art. 304 de la LEC , esto es, la ficta confessio en relación a las facultades de disposición de D. Evelio . Entendemos que tampoco concurre el error denunciado. Pues la apelada solicitó por escrito de fecha 9 de julio de 2015 la citación judicial de los actores, pidiendo se hiciese constar expresamente que su incomparecencia tendría los efectos del citado precepto; siendo citados los demandantes por diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2015, al admitirse el citado escrito, del que se había dado traslado a la representación de la parte actora a través del Colegio de Procuradores, el mismo día 9 de julio.

Como ha reiterado la jurisprudencia menor el recurso de la ficta confessio del art. 304 de la LEC , no es automático, sino que constituye una facultad, que debe ser aplicada con ponderación y moderación, de la que debe hacerse un prudente uso, evitando automatismo que puedan conducir a arbitrariedades ( SAP de Valencia de 9.6.06 , SAP de Málaga de 2.5.07 , SAP de Madrid de 14.5.07 , SAP de Castellón de 25.4.08 ), de forma que no debe acudirse a la ficta confessio de la parte contraria, cuando existe una carencia total y absoluta de prueba por la parte sobre la que recae su carga; de forma que la ficta confessio solo debe servir para complementar una prueba deficiente del demandado ( SAP de Madrid de 25.4.08 y 28.10.08 ), y nunca puede ser utilizada cuando entre en contradicción con lo que resulte probado de las restantes pruebas ( SAP de La Coruña de 14.9.07 )

De forma que se precisaría la existencia de otros elementos de prueba periféricos (valoración conjunta de la prueba), que permitan llegar a dicha conclusión, y no la excluyan ( SAP de Barcelona de 22.12.09 ).

En el presente caso, ha quedado acreditado que la parte demandada y demandante de reconvención, ahora apelada, solicitó no solo la prueba de confesión para acreditar las facultades de disposición del vendedor, sino que también solicitó otras pruebas como la remisión de la escritura original de adjudicación de herencia de noviembre de 1988 con los poderes que se acompañaron para su otorgamiento, e incluso testimonio del procedimiento de declaración de herederos abintestato seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid; pruebas estas no admitidas en la instancia. Siendo que de conformidad con el art. 217 de la LEC , incumbía a la parte actora la facilidad probatoria de tal hecho, pues eran ellos o sus causantes, los que otorgaron tales poderes; no se puede imputar a la demandada apelada la falta de prueba de tal hecho. Mas cuando según resulta de la prueba practicada en esta alzada, concretamente la copia expedida por la Sra. Notaria Dña. Sandra María Medina Gonzálvez, como sucesora de la Notaria por jubilación del Notario autorizante D. Federico Paredero del Bosque Martín; en la Nota fechada en Madrid a 23 de noviembre de 1988, se hace constar que se libra primera copia a instancia de DON Miguel Ángel . Constando en la propia escritura, en el último párrafo de la intervención de los ausentes (folio 2) 'Ostenta dicha representación en virtud de las facultades que le fueron conferidas mediante los poderes otorgados a su favor en la República Popular de Polonia, en diversas oficinas estatales notariales, los cuales debidamente traducidos por traductor Jurado y legalizados por el Ministerio Español de Asuntos Exteriores, se acompañarán a la primera copia que de la presente se expida'. De ahí que tales poderes deben de obrar en poder de los demandantes, y siendo que eran éstos, quienes disponían de la facilidad probatoria del hecho en cuestión, relativo a la extensión de tales poderes. Nos lleva a concluir que existen indicios suficientes para hacer uso del mecanismo de la 'ficta confesio' y por tanto, tener por probado que D. Evelio tenía facultades de disposición.

Sin que por otra parte se comparta la alegación de la parte apelante, de que el hecho de que D. Evelio , carecía de facultades, deriva del hecho de que la citada escritura tuvo que ser rectificada por otra posterior de 1990. Por cuanto que, como ya se ha dicho, en la Escritura de fecha 1 de marzo de 1990, autorizada por el mismo Notario D. Federico Paredero del Bosque Martín, se 'ratifica por conocer el contenido y cláusulas de la misma, así como la representación efectuada por Don Evelio ', la otorgada por éste en 1988, al existir nuevos herederos. Y por otra parte, se rectifica aquella escritura, pero únicamente en el sentido de que la intervención en la escritura de herencia Don. Evelio , lo era no solo en la representación indicada, sino también en su propio nombre.

Tercero.-Sobre la base de lo expuesto, entendemos que efectivamente D. Evelio gozaba de facultades de disposición del inmueble y por tanto el contrato privado de compraventa del inmueble en cuestión suscrito por éste como vendedor, y por Dña. Amanda , abuela de la demandada, como compradora, tiene plena eficacia y fue traslativo del dominio.

En cualquier caso, aun en el supuesto de que se considerase que el Sr. Mario carecía de facultades de disposición de los inmuebles, otorgada por los restantes herederos; la conclusión debe ser la misma, esto es, la desestimación de la acción reivindicatoria planteada por los actores y la estimación de la demanda de reconvención, al concurrir todos los requisitos de la prescripción adquisitiva del dominio planteada en la demanda reconvencional.

Dispone el art. 1940 del CC 'Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.' y el art. 1957 dispone que 'El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.' En consecuencia lo decisivo es si la usucapión que los actores pretenden, se apoya en un título verdadero, válido y justo; si concurre buena fe y la posesión continuada durante el tiempo legalmente requerido.

En nuestro ordenamiento jurídico existen diferentes modos de adquirir la propiedad, en aquellos supuestos en los que se alega como título un contrato, se exige para la adquisición del dominio la concurrencia del título y el modo, ( arts 609.2 y 1.095 del CC ); pero, la propiedad también puede ser adquirida por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión, modalidad en la que se apoya también la parte actora de reconvención como resulta del contenido fáctico y jurídico de su demanda.

Como ha reiterado la jurisprudencia ( STS de 20 de octubre de 1992 , 22 de julio de 1997 , 11 de abril de 2003 y 24 de marzo de 2003 ), la usucapión purga un único defecto, que es el de la adquisición de un no propietario o falta de titularidad del transmitente o defecto de su poder de transmisión. La STS de 19 de febrero de 2008 señala que ' reiteradamente declara la jurisprudencia de esta Sala, la usucapión subsana la falta de poder de disposición del transmitente, permitiendo las adquisiciones a non domino del mismo modo que el art. 34 de la Ley Hipotecaria , pues purifica el defecto de titularidad del transmitente' Y en el presente caso, de no atribuirse al Sr. Mario las facultades de disposición del resto de los herederos, nos encontraríamos ante una adquisición a non domino, respecto de la parte no perteneciente a D. Evelio , o venta de cosa ajena. La sentencia que acabamos de citar sigue señalando que 'lo que tiene que decidirse en el litigio no es si el actor-reconvenido adquirió o no el piso de su legítimo propietario, sino si en virtud de usucapión ordinaria debe ser declarado propietario frente a la persona jurídica que como tal aparece en el Registro de la Propiedad con base en una escritura pública de compraventa de ese piso y otros siete pisos o locales más, por un precio total de 2.350.000 ptas. que se confesaba recibido, otorgada más de veinte años después (17 de marzo de 1994) del documento privado aportado por el actor-reconvenido como justo título de su posesión en concepto de dueño (16 de marzo de 1974). 6ª) En consecuencia lo decisivo es si la usucapión del actor-reconvenido se apoya en un título verdadero, válido y justo, en el sentido de idóneo o apto para transmitir el dominio ( arts. 1940 , 1952 y 1953 CC ), que permita la aplicación del plazo de diez años del art. 1957 de dicho Cuerpo legal o, por el contrario, si la inexistencia de título alguno o su nulidad o inidoneidad traslativa imponían al actor-reconvenido acudir al plazo de treinta años establecido en el art. 1959 CC '.

La jurisprudencia ha reiterado que la venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición por otros medios, como la usucapión ( STS de 5 de mayo de 2008 ).

Cuarto.-En el presente caso, el contrato de compraventa suscrito, como contrato traslativo del dominio que es, constituye 'justo título' para usucapir, aun cuando pudiese ser anulable, revocable o resoluble ( STS de 23 de junio de 1998 , 17 de julio de 1999 , 28 de diciembre de 2001 y 10 de febrero de 2006 ), pues crea una situación posesoria apta para usucapir si concurren los restantes requisitos legales ( art. 1952 del CC ). Como señala el art. 1953 del CC , el título ha de ser verdadero y válido, para la prescripción ordinaria. La validez del título, como ha señalado la doctrina (Castán), se refiere a su perfección, en cuanto que cumple las condiciones exigidas para su otorgamiento, pero no a la posible eficacia o ineficacia del mismo, pues no es lo mismo título válido que título eficaz. En este sentido se considera título válido aquel que carece de efectos traslativos porque el tradente carecía de poder de disposición sobre la cosa, en cuyo caso, el adquirente adquiere la posesión, y cubiertos los plazos legales, el derecho de que se trate. Y así sucedió en el caso que nos ocupa, de entenderse que el Sr. Evelio carecía de facultades de disposición respecto de los restantes coherederos. En consecuencia el título que esgrime la demandante de reconvención es válido para usucapir.

Como resulta de lo dispuesto en el art. 1957, además del justo título se requiere la concurrencia de buena fe, entendida ésta como desconocimiento de la inexactitud, la creencia de que le corresponde el derecho, ignorancia del vicio o creencia en la ausencia de vicio, señalando el art. 1950 del CC que 'La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.'; quedando por tanto definida la buena fe en su sentido positivo como la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella; siendo reiterada la jurisprudencia que ha venido entendiendo que la buena fe en los derechos reales, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones y contratos, no es un estado de conducta, sino de conocimiento. Y, en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatorios que puedan afectar a la titularidad del enajenante. En cualquier caso la buena fe se presume y al que afirma la mala fe le corresponde su prueba ( art. 434 del CC ), de forma que la ausencia de buena fe debe ser probada por quien la alega ( STS de 30.3.06 ), en este caso a la parte demandante apelante.

Y de la prueba practicada no ha quedado acreditada la mala fe que se alega. Muy al contrario, ha quedado acreditada la buena fe de la parte compradora y sus sucesores, que ha venido poseyendo el inmueble objeto del presente litigio en concepto de dueños y en la creencia de que recibía el bien de quien podía trasmitir el dominio y con su consentimiento, por lo que lo han poseído de buena fe, tanto en su sentido negativo ( art. 433 del CC ) esto es, como ignorancia o falta de conocimiento por parte del poseedor de que está poseyendo injustamente por la existencia de un vicio; como en su sentido positivo ( art. 1950 del mismo cuerpo legal ), esto es, como la creencia errónea de que la posesión es justa por no existir vicio; puesto que con el contrato privado de compraventa el vendedor, entregó a la compradora toda la documentación sobre el inmueble vendido de la que disponía, de ahí que ésta se hallase en la creencia de que efectivamente adquiría el pleno dominio del inmueble. Así pues, lo que conoció a posteriori la compradora, no fue la falta de disposición del vendedor, sino la dificultad del otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa, al haber fallecido el mismo y no residir los restantes vendedores y herederos en España.

Por otra parte ha quedado totalmente acreditada, como se ha dicho anteriormente, la posesión del inmueble con actos materiales, desde febrero de 1989, al haberse hecho entrega de las llaves del inmueble y hacer uso del mismo desde aquellas fechas la compradora y sus sucesores. Sin que dicha posesión haya quedado interrumpida por los actos realizados por la parte actora, consistentes en la inscripción en el Registro de la propiedad de las Escrituras de adjudicación de herencia; cuando estas no han ido acompañadas de acto posesorio real alguno del inmueble en cuestión. Habiendo sido desestimada la demanda que se planteó en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, por Sentencia nº 1222/2008 confirmada por la Sentencia de esta Sala nº 398/2010 ; no ostentando los actores de la condición de terceros de buena fe al ser conocedores del contrato privado de compraventa suscrito por el Sr. Evelio , y por tanto de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente; no pudiendo obtener la protección del art. 34 de la LH .

Como señala el art. 1946 del CC 'se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial: 3º si el poseedor fuere absuelto de la demanda'. De tal forma que la interrupción civil constituye una mera ficción jurídica que no alcanza virtualidad definitiva hasta que tiene lugar la interrupción efectiva de la posesión a través de una sentencia condenatoria que prive de la misma al poseedor usucapiente. Así pues, la absolución constituye una causa sobrevenida que opera ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, eliminando el efecto interruptivo inicial de la citación.

Concurriendo por tanto en el presente caso, todos los requisitos necesarios para la usucapión ordinaria. Procede la desestimación del recurso planteado.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante y demandada de reconvención contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante, de fecha 22 de julio de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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