Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 53/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00074/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 53/16
En OVIEDO, a siete de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº74/16
En el Rollo de apelación núm.53/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 403/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, siendo apelante DON Fernando , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Purificación Marcos Gegunde y asistido por el Letrado Don Fernando Lafuente Coto; y como parte apelada AXA AURORA IBERIA, demandada en primera instancia, representada por el Procurador Don José Javier Castro Eduarte y asistido por el Letrado Don Gaspar Campos Suárez ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 24/11/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales D.ª Purificación Marcos Gegunde en nombre y representación de D. Fernando debo condenar y condeno a Axa Seguros S.A., a abonar al actor la suma de 1.226,61 euros, así como al pago de los intereses correspondientes al Articulo 20 de la ley de Contrato de Seguro computables desde la fecha del accidente. La cantidad resultante devengará los intereses procesales previstos en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada.
Y Auto de aclaración de 15/12/15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la Procuradora de los tribunales D.ª Purificación Marcos Gegunde en nombre y representación de D. Fernando debo condenar y condeno a Axa Seguros S.A., a abonar al actor la suma de 1.226,61 euros, así como al pago de los intereses correspondientes al Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro computables desde la fecha del accidente. La cantidad resultante devengará los intereses procesales previstos en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, sin expresa imposición de costas a las partes'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 03/03/16.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento del que trae causa el presente recurso se ejercitaba reclamación de cantidad con base en el art. 1902 del código civil , 1 y 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , por los daños personales sufridos por D. Fernando en el accidente ocurrido el día 17 de noviembre de 2014 en la calle Sainz de Miera de Oviedo al ser colisionado por alcance cuando conducía su vehículo, furgoneta Renault express, por el turismo Hyundai matrícula ....-YJT asegurado en la compañía Axa.
La sentencia dictada en la instancia estima la demanda y condena a la entidad aseguradora demandada AXA SEGUROS a abonar al actor la cantidad de 1.226,61 euros, así como al pago de los intereses del art. 20 LCS , sin expresa imposición de costas.
Frente a la misma la parte actora interpuso recurso de apelación discrepando respecto al periodo de incapacidad (días impeditivos y no impeditivos), sobre las secuelas, y las costas.
SEGUNDO.-Centrados en los términos expuestos los puntos concretos objeto impugnación, e indiscutida en este caso la imputación de responsabilidad en el accidente de circulación del que se derivan los daños personales objeto de reclamación, incumbe al apelante la acreditación de los pronunciamientos indemnizatorios que se recurren en esta alzada.
El régimen legal objetivado y de inversión de la carga probatoria a que está sometida la acción directa del Seguro obligatorio, que alcanza no solo a los daños personales, sino igualmente a los materiales, según así ha venido siendo declarado con reiteración por las distintas Secciones Civiles de esta Audiencia, en criterio hoy ratificado por la jurisprudencia del TS, en su sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2012 y en la de 4 de febrero de 2013 , es sabido no es absoluto, sino que el mismo solo alcanza al elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor de los daños, salvo prueba en contrario, pero no opera en relación a los denominados elementos objetivos del nexo causal y del daño cuya entidad y relación directa con el accidente de que se trate ha de ser cumplidamente acreditado por quien reclama su indemnización. De ello deriva que es al perjudicado por el evento circulatorio que ejercita la acción directa frente a la aseguradora del vehículo que se afirma responsable del accidente del que derivan las daños objeto de reclamación al que corresponde la carga de acreditar tanto la realidad del accidente como de la producción del daño y la relación causal entre ambos.
TERCERO.-Empezaremos el examen de los mismos por el relativo a los días de incapacidad.
En la demanda se reclaman un total de 98 días coincidentes con la baja laboral. Y que se corresponde con el informe médico del Dr. Fernando al que acude el lesionado el día 15 de diciembre y quien tras las sucesivas revisiones y pautación de fisioterapia le da el alta definitiva el día 20 de febrero de 2015.
En la sentencia se reputan como tales un total de 21 días de curación y ello por estimar la juzgadora de instancia la inexistencia de nexo causal con el tratamiento recibido en la clínica Ovimed y el accidente que nos ocupa al haber transcurrido casi un mes entre ambas consultas, sin que el demandante haya aportado prueba que acredite esa vinculación, por lo que sigue lo establecido en el informe del Dr. Rubén que entiende un total de 21 días para la curación y estabilización de las lesiones que lo considera un tiempo razonable y habitual para este tipo de lesiones en las que se juntan una baja intensidad del accidente y un esguince cervical tipo I. Por el contrario, el Dr. Sebastián que realizó el seguimiento del paciente desde el 15 de diciembre de 2014 en que acudió por primera vez el lesionado a su consulta, justifica la razón de la tardanza en el hecho de que el lesionado estuvo realizando el protocolo pautado en Urgencias y al ver que no mejoraba y que iba a peor es cuando decidió acudir a su consulta. Durante todo el tiempo que le siguió hasta el alta le estuvo haciendo revisiones y pautándole tratamiento rehabilitador que recibió en la misma clínica, dándole el alta el día 20 de febrero fecha de la última revisión que le realiza.
Hasta el día 23 de febrero y desde la fecha del accidente el 18 de noviembre de 2014 estuvo de baja laboral, por lo que hubo de ser revisado igualmente por su mutua laboral.
El sistema legal baremado de indemnización del daño personal aprobado como Anexo a la LRCSCVM establece una indemnización por días de incapacidad temporal que coincide con la duración de la sanidad, distinguiendo entre días impeditivos y no impeditivos, aclarando en una llamada que se entiende por día de baja impeditivo aquel ' en que la victima está incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. De acuerdo con su propio tenor literal si bien no puede estimarse que esos días impeditivos estén directamente vinculados a los de baja laboral, tampoco restringidos, es aquel periodo en que la víctima esta impedida para las actividades mas elementales de la vida diaria de relación, las habituales y entre éstas no puede haber duda alguna cobran indudable relevancia, por ser las que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas, las derivadas del trabajo a que se dedique el lesionado, al margen y con independencia de que la victima se encuentre en situación de desempleo. En definitiva, el periodo impeditivo coincidirá con aquel de la sanidad durante el que la víctima ha estado impedida para el desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a cómo lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo.
Entendiéndose como días no impeditivos, aquellos durante los cuales la víctima sufre dolores y molestias que no le incapacitan para las actividades profesionales o de otro tipo.
Partiendo de todo lo expuesto, esta sala considera como días de incapacidad derivadas del accidente que nos ocupa desde su ocurrencia el día 17 de noviembre de 2014 hasta el día 20 de abril de 2015 en que es dado de alta por el médico que estuvo siguiendo la evolución de sus lesiones, todos ellos de carácter impeditivo, pues durante todos ellos estuvo a tratamiento y sufrió molestias que le incapacitaban para las actividades normales de su vida incluido el trabajo. Lo que hace un total de 95 días, que supone una indemnización por tal concepto en cuantía de 5.548,95 euros.
CUARTO.-Otro motivo de impugnación es el relativo a la no estimación de secuela alguna.
En la demanda y se reitera en esta alzada, se consideran como secuelas resultantes del accidente 2 puntos, en base a la situación existente a fecha 20 de febrero de 2015 en que es dado de alta por Don. Sebastián que señala como tales: contractura moderada de ambos trapecios y palpación dolorosa de la 5ª costilla izquierda en región media.
Cuando es examinado en fecha 25 de mayo de 2015 por Don. Rubén en la exploración física que le practica al paciente aprecia a nivel CV cervical movilidad normal y total en todos los arcos, sin irradiación, sin sintomatología asociada. La exploración de su hemitórax izdo., se puede considerar asimismo como dentro de la normalidad. Por lo que considera que la sanidad se produjo sin secuelas.
A la vista de la situación que presenta el paciente en el mes de mayo, meses después de ser dado de alta por Don. Sebastián que sí aprecia la existencia de secuelas consistentes en contractura moderada de ambos trapecios y palpación dolorosa de la 5ª costilla izda, por lo puede decirse que las secuelas eran de carácter temporal, por lo que han de valorarse las mismas en 1 punto dad su escasa entidad, lo que supone una cuantía de 744,65 euros.
QUINTO.-En cuanto a los gastos médicos y de rehabilitación reclamados en demanda y rechazados en la resolución impugnada, su admisión deviene inevitable consecuencia de considerar en esta resolución que el tratamiento rehabilitador seguido hasta el alta médico tiene relación de causalidad con el accidente que nos ocupa, por lo que las sesiones médicas y de rehabilitación deben tener acogida, revocando en este extremo la sentencia de instancia.
Y ello con apoyo en el apartado primero 6 del anexo en donde se establece que se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, de modo que de los gastos habidos y que la entidad mutualista de la víctima haya podido pagar sólo cabe repetir frente a la entidad que cubre la responsabilidad civil el siniestro, la de aquellos que ostenten esta doble condición: en primer lugar se deriven del accidente de tráfico y en segundo lugar que se devenguen hasta la estabilización lesional, pues quedan fuera de la indemnización los que se deriven de la atención y asistencia o terapia de secuelas consolidadas.
Condiciones que concurren en el presente caso respecto de los citados gastos estando los mismos comprendidos dentro del periodo de curación y dirigidos a obtener una mejor curación. Y en la cuantía reclamada que comprende la consulta médica y revisiones hasta el alta así como las sesiones de fisioterapia realizadas en ese periodo y pautadas por el médico que lo trataba.
SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos Gegunde en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015 por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Oviedo en los autos de ordinario nº 403/2015, y en consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, REVOCAR la citada resolución en el sentido de que la cantidad resultante que debe abonarse al apelante como resultas del accidente por parte de la aseguradora demandada AXA asciende a la suma de 14.166,95 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
