Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 3/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100061
Núm. Ecli: ES:APS:2016:678
Núm. Roj: SAP S 678/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000074/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 123 de 2013, Rollo de Sala núm. 3 de 2015, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Dª. Adelaida contra
Balneario y Gran Hotel de Puente Viesgo, S.L, Mapfre Empresas, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Adelaida , representada por la Procuradora Sra.
Alvarez Cancelo y defendida por la Letrado Sra. Onandía Pérez; y apeladas: BALNEARIO Y GRAN HOTEL DE
PUENTE VIESGO, S.L, MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas
por la Procuradora Sra. Marino Alejo y defendidas por el Letrado Sr. Merino Campos.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 7 de noviembre de 2014 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en el presente procedimiento por el Procurador Sr. Ruiz Aguayo, en nombre y representación de Adelaida , contra Balneario y Gran Hotel de Puente Viesgo, S.L., y Mapfre Empresas, Cia. de Seguros y Reaseguros S.L., representadas ambas por el Procurador Sra. Marino Alejo. Se condena en costas a Adelaida '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
Dª Adelaida se alza contra la sentencia desestimatoria de su pretensión y vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto la condena de la demandada al pago de la cantidad no reconocida de 70.578,25 euros por los daños y perjuicios que se le causaron por razón de la caída que padeció en sus instalaciones dada al sufrir un resbalón y caída por el estado mojado o deslizante del suelo. La demandada se opone al recurso.
La sentencia de primera instancia absolvió a la aseguradora demandada por un razón esencial: no existe prueba que determine la causa de la caída, y, por ende, su imputación causal a la pretendida falta de diligencia de la demandada.
Contra esta exclusiva decisión se alza el recurso interpuesto, que, en consecuencia, ha centrado la segunda instancia, fundado en la errónea valoración de la prueba alcanzada por el juez de instancia.
SEGUNDO: El hecho generador de la responsabilidad civil.
El objeto procesal -como ahora el recurso- tuvo como objetivo, desde la contestación a la demanda, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad que se exige de la demandada por las condiciones y circunstancias en que se produjo la caída.
La prueba practicada no permite dudar de una circunstancia, que nadie niega: la caída que se produjo sobre las 7:30 horas de la mañana en la zona de recepción del hotel-balneario. Sin embargo, la parte afirma y la demandada rechaza categóricamente que su causa o motivo fuera el estado resbaladizo o deslizante del suelo.
Como ha tenido ocasión de indicar esta Sala en resoluciones recientes ( sentencias de 7 de julio y 14 de diciembre de 2015 ) el fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley. Es cierto que el tratamiento jurisprudencial ha ido evolucionando desde una minoración del culpabilismo originario hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas.
Sin embargo, como indica la STS de 31 de mayo de 2011 ( con cita de las de 22 de febrero de 2006 o 6 de junio de 2007 ) el riesgo no ha llegado a erigirse como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC , por lo que tampoco se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Y se afirma, en consonancia, que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
En tal sentido, aceptando como base que la normal actividad o explotación de un negocio como el de autos no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, se impone que la persona lesionada justifique el motivo de la caída, los daños sufridos y la relación de causalidad que permita una imputación de responsabilidad jurídica . Y entre los criterios que sobre daños que se producen en edificios en régimen de propiedad horizontal, locales, establecimientos comerciales u hosteleros, o de pública concurrencia o de semejante o análogo carácter -como es el caso presente- se han utilizado sobresalen dos ( SSTS 31.10.2006 Y 22.2.2007 ): de un lado, el que predica que es posible declarar la responsabilidad cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; del otro, el que considera que no es posible apreciarla en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
En tal sentido, explica la STS 25 de Marzo de 2010 que ' La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª). '.
Tomando en consideración los antecedentes anteriores, siguiendo el criterio resolutivo de supuestos similares de caídas en establecimientos públicos por las condiciones del suelo mojado ( por todas, las sentencias de 4 y 11 de abril de 2012 ), la Sala estima que el recurso no puede prosperar.
El recurso se funda en la incorrecta valoración probatoria, pero no explica el motivo por el que debe darse mayor credibilidad a la versión de la actora, que no se acompaña de ninguna otra prueba, que al esfuerzo desplegado por la demandada. Se afirma que el informe técnico del estado del suelo, ratificado por el Sr. Juan Pedro , no significa que en el momento concreto no estuviera deslizante, a lo que debe contestarse como el juez de instancia hace, aceptando con carácter general el correcto estado del mármol en su configuración y la adecuada iluminación de la zona, pues otro dato no puede ciertamente aportar quien no estuvo a esa hora y en ese día en el lugar. Lo mismo cabe predicar del razonamiento, expreso y concreto, y que en nada se separa de la realidad -por lo que el razonamiento del juez debe ser asumido por la Sala-, sobre la testifical practicada, que el recurso solo se afana en combatir afirmando su parcialidad. No obstante, su importancia radica en negar que el estado fuera del suelo fuera en algún momento deslizante, lo que pudieron comprobar cuando acudieron a atenderla; y en indicar que los trabajos de limpieza de la zona se hacen sobre las 6:00 horas, tiempo antes de la hora de suceso ( 7.30 ), sin que pueda tampoco advertirse elemento indiciario contrario de clase alguna de los trabajos concretos, programados y reiterados de pulido.
En consecuencia, ninguna prueba permite advertir que el suelo estuviera formado por un material especialmente peligroso o deslizante, o en todo caso inadecuado, de forma permanente o transitoria, por lo que mal puede considerarse que existiera una real fuente de peligro mantenida y latente o que de alguna manera incrementara el riesgo natural de la cosas o, en fin, que se omitieran medidas de protección razonablemente exigibles en función de las circunstancias. El recurso debe ser desestimado.
TERCERO:Costas procesales.
Desestimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvárez Cancelo, en nombre y representación de Dª Adelaida , contra la sentencia dictada del Juzgado nº 2 de Medio- Cudeyo de 7 de noviembre de 2014 , cuyo fallo confirmamos íntegramente.2º.- Se imponen al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

