Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 557/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 38038370042016100121
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:596
Núm. Roj: SAP TF 596/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000557/2015
NIG: 3803847120130000035
Resolución:Sentencia 000074/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000055/2013-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Jesús
Apelado Octavio Silvia Maria Hernandez Delgado Paloma Aguirre Lopez
Apelante BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A. Elena Rodriguez De Azero Machado
SENTENCIA
Rollo núm. 557/15
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz
de Tenerife, en los autos núm. 55/13, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre responsabilidad
de administradores sociales y promovidos, como demandante, por la entidad BSH ELECTRODOMÉSTICOS
ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora doña Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigida por la
Letrado don Joan Molés i Fusté, contra DON Octavio , representado por la Procuradora doña Paloma Aguirre
López y dirigida por la Letrado doña Silvia María Hernández Delgado, y contra DON Jesús , declarado en
rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado
don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Doña Ana Fernández Arranz dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Rodríguez de Azero Machado, en nombre y representación de BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA SA, contra DON Octavio y contra DON Jesús , ABSUELVO a los demandados de la pretensión formulada, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que la entidad actora reclamaba a los demandados la cantidad 29.997,39 euros, en su condición de administradores de la entidad HALCON COCINAS S.L. que había contraída una deuda, ya judicialmente reconocida, con la demandante por el referido importe y de la que debían de responder aquéllos por su actuación en esa condición de administradores.
2. Dicha resolución entiende que la parte actora ejercita 'la acción de responsabilidad por daños del art. 69 LSRL en relación con los 133 y 135 del TRLSA - artículo 241 LSC- y la de responsabilidad por deudas del artículo 105.5 del LSRL -artículo 367 LSC' y tras un referencia a los antecedentes de este proceso y al monitorio anterior seguido para la reclamación de la deuda a la sociedad, concluye estimando 'la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, por corresponder a la actora acreditar la fecha de las facturas impagadas'.
3. La entidad demandante ha interpuesto el presente recurso y matiza, ante todo, que la única acción ejercitada en este procedimiento es la individual de responsabilidad o de responsabilidad por daños en la que no ha entrado la juez a quo; y considera procedente dicha acción ya que la entidad actora desapareció de hecho de su domicilio social, como incluso reconoció en demandado en su contestación en la que señaló que 'cerraron la tienda en el mes de abril de 2009', sin que haya presentado cuentas en el Registro Mercantil a partir del ejercicio del año 2008; por otro lado y si bien la responsabilidad por deudas del art. 367 de la LSC reclama que la deuda sea posterior al acaecimiento de la causa de disolución, en el caso de la acción individual de responsabilidad la deuda puede ser anterior, concurriendo los requisitos para su estimación de acuerdo con la jurisprudencia que cita, tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de marzo de 2007 que transcribe en parte) como de diferentes Audiencias Provinciales (entre ellas, las de esta misma Sección de 6 de junio de 2012, 17 de julio de 2014 y 24 de julio de 2014, estas dos últimas dictadas en procedimientos en los que también era parte la entidad apelante).
4. El demandado personado se ha opuesto al recurso presentado de contrario y señala que no es incompatible el razonamiento jurídico de la sentencia que se recurre con la acción finalmente ejercitada, manteniendo que 'no ha quedado acreditado que el comportamiento ilícito que se le imputa de contrario ...' de no depositar las cuentas, pues cuando se generó la deuda que se reclama, 'la empresa funcionaba perfectamente por lo que no hubo engaño hacía la actora'; por lo demás alude a determinadas circunstancias excepcionales que permiten que quede exonerado de responsabilidad, entre las que cabe considerar la de que 'haya hecho todo lo conveniente para evitar el daño', pues intentó reflotar la empresa aportando 90.000 euros.
SEGUNDO.- 1. Habría que matizar, en primer lugar, que si bien para que surja la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 de la LSC es preciso, como señala este mismo precepto, que la obligación sea posterior al acaecimiento de la causa de disolución, el núm. 2 del mismo artículo establece que las obligaciones se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior; por tanto resulta dudosa la afirmación de la sentencia apelada en el sentido de que corresponde 'a la actora acreditar la fecha de las facturas impagadas' como medio para acreditar el momento de nacimiento de la obligación, pues en virtud de la presunción legal mencionada (que implica la inversión de la carga de la prueba), serían los demandados quienes deberían de haber acreditado que la deuda era anterior al momento en que se produjo la causa de disolución, todo ello en relación también con lo dispuesto en el art. 385 de la LEC que regula este tipo de presunciones.
2. Pero con independencia de lo anterior y como se señala en el recurso, finalmente se desistió de la acción en reclamación de la responsabilidad solidaria basada en el precepto citado y solo se mantuvo por la entidad actora la acción individual de responsabilidad fundada en el art. 241 de la LSC ( art. 69 de la LSRL ), acción que en efecto no se analiza en la sentencia apelada que solo se detiene en el presupuesto señalado propio de la acción de responsabilidad objetiva mencionada. Sin embargo, la acción individual, que es una acción eminentemente subjetiva en cuanto que tiene como base la actuación culposa o negligente del administrador, no reclama que la deuda se haya producido en un momento determinado, sino que lo sustancial es que se haya producido esa actuación culpable, que se haya generado para el actor un daño y que éste sea consecuencia natural de aquélla, y nada más.
3. Sobre esta base el recurso debe estimarse por sus fundamentos que no son otros que los proclamados por la jurisprudencia ya recogida por esta misma Sección en las sentencias que cita la parte apelante; y es que el cierre de hecho o la desaparición sorpresiva de la sociedad del tráfico mercantil, implica un incumplimiento de la obligación de los administradores de proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionan, de manera que al no actuar así (quebrantando los principios de confianza y buena fe que ha de regir el tráfico mercantil), incurre en una actuación negligente que causa un efectivo daños a sus acreedores, pues éstos pierden toda posibilidad de cobrar su crédito, incluso en la forma y cuantía que como consecuencia de esa liquidación les hubiera correspondido, con lo que concurre todos los requisitos de la acción.
Y es que como recoge esta Sección en alguna de las sentencias citadas, el cese de la actividad sin comunicar a los acreedores para intentar satisfacer sus deudas constituye una conducta dirigida a evitar responder el pago de dichas deudas, y que integra el supuesto previsto en el actual art. 241 de la LSC, generando la responsabilidad en el pago de las mismas.
4. No se oponen a lo anterior las alegaciones del demandado en su escrito de oposición, ni la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que podrían genera una situación exculpante de su responsabilidad, pues 'no hizo todo lo conveniente para evitar el daño', ya que justamente lo conveniente era la liquidación ordenada en la forma legalmente establecida, y no el cierre de facto y la desaparición subrepticia de su actividad en el tráfico mercantil.
TERCERO.- 1. Procede, en definitiva y por lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada para estimar, a su vez, la demanda en su integridad, con imposición de la costas de primera instancia a los demandados.
2. La estimación del recurso implica que no debe hacerse imposición especial sobre las costas generadas en segunda instancia al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.2. ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., y condenar a los demandados, DON Octavio y DON Jesús , a que abonen a dicha entidad la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE EUROS (29.997,39 ?), más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, imponiendo las costas de primera instancia a la mencionada demandada y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas originadas con el recurso, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
