Sentencia CIVIL Nº 74/201...re de 2016

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16/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 114/2013 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 74/2016

Núm. Cendoj: 13034410042016100022

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:266

Núm. Roj: SJPII 266:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00074/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

Teléfono:926278871/72

Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: COF

Modelo: 045700

N.I.G.: 13034 41 1 2013 0008654

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000114 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000114 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

Procedimiento: PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000007 /2015

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 1 de diciembre de 2016

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección de calificación del concurso voluntario nº 114/2013, con intervención de la Administración Concursal, del Ministerio Fiscal, la concursada LOZANO MANZANARES SL, y los afectados D. Diego y Doña Clara, representada por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA SDANTIS ÁLVAREZ y asistidos de letrado, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por auto de 14 de marzo de 2013 se declaró el concurso necesario de la entidad LOZANO MANZANARES SL ., Con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, mediante auto posterior tal y como consta en el presente concurso, se acordó la apertura de la fase de liquidación formándose la sección 6ª.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como persona afectada por la calificación a las reseñadas en su escrito de demanda y que se dan por producidos

El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a la misma persona como afectada por la calificación. Considerando entre otras causas que operaba la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.1 LC por no haber solicitado la declaración de concurso cuando concurría causa, y las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas.

TERCERO.-De la calificación se dio traslado a la concursada y a la/s persona/s afectada/s, quien/es se opuso/sieron a la misma, desgranando las alegaciones y motivos de oposición que constan en la presente sección y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Dicha oposición, se tramitó por los cauces del incidente concursal, convocándose a las partes y administración concursal a la oportuna vista, que tuvo lugar finalmente el pasado día 8 de noviembre de 2016.

En dicho acto, las partes se ratificaron en su escritos , se propuso la prueba que se estimó, admitiéndose la procedente, con el resultado que obra en autos y grabado en soporte video audio , informando cada uno de sus respectivas posiciones, y quedando a continuación las actuaciones conclusas para su correspondiente resolución.

CUARTO.-Que en la sustanciación de este pleito se han observado los preceptos y prescripciones legales, excepto en relación al plazo previsto para dictar la presente resolución, debido al gran cúmulo y volumen de asuntos que penden sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:La administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan que se califique como culpable el concurso de la entidad LOZANO MANZANARES SL, designando como persona afectados por la calificación, a: su administradora Doña Clara y contra D. Diego.

La administración concursal en su escrito solicitó:

1) La calificación del concurso como CULPABLE.

2) Se declare que las personas afectadas por la calificación del concurso son las siguientes:

· D. Diego

· Doña Clara

3) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación según lo establecido en el apartado II.II del presente informe de calificación.

4) La pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso las personas afectadas por la calificación como acreedores o de la masa conforme a lo establecido en el apartado II.III del presente informe de calificación.

5) Que los daños y perjuicios causados en la calificación son los citados en el apartado II.V. del presente informe de calificación.

La cobertura del déficit patrimonial por parte de las personas afectadas por la calificación del concurso conforme a lo establecido en el punto II.V del presente informe de calificación

1) La restitución de la totalidad de cantidad correspondiente al préstamo concedido a D. Diego que permanece pendiente de pago (101.077,56 Euros).

Y en iguales términos El Ministerio Fiscal.

Tales peticiones se hacían gravitar esencialmente por la AC y por el Ministerio Fiscal sobre los siguientes presupuestos de hecho:

SEGUNDO:

Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de éstas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.' Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia CONDUCTA QUE INEXORABLMENTE HA DE SER CALIFICADA Y PROBADA BIEN COMO DOLOSA O COMO CON CULPA GRAVE ; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el responsable ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el responsable común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si ese posible responsable, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del responsable, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que incluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar, la causación o agravacióndel estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia de dolo o culpa graveen la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia de relación de causalidadentre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presuncionesen los arts 164.2 y 165 de la LC, presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, por cuanto que la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador( SAP Barcelona, sec 15ª, de 27 de abril de 2007). Así se pronuncia la exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009, 5 de febrero y 17 de julio de 2008) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Sin embargo, las presunciones del artículo 165de la ley, son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional (dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso(en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008, 30 de enero y 17 de marzo de 2009). Además, en la propia exposición de motivos(epígrafe VIII, párrafo 3º) se señala que los supuestos del art 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO:

La Ac en su informe partía de las siguientes premisas o hechos sobre los que hacía gravitar, cada una de las imputaciones, esencialmente sobre los siguientes hechos que literalmente sostenía la AC en su informe de calificación :

'La Sociedad LOZANO MANZANARES S.L. dada la condición de su actividad basada en la venta de maquinaria agrícola se ha visto influida por la actual situación de recesión económica en el que actualmente se encuentra el sector a nivel nacional.

Desde el año 2008, la venta de maquinaria agrícola se ha reducido drásticamente, como pone de manifiesto la estadística de inscripción de maquinaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de Abril de 2013.

Esta situación de recesión económica y de la contracción de la demanda del sector, ha tenido consecuencias en la evolución de la actividad de la Sociedad, dando lugar a una de las principales causas de la insolvencia de LOZANO MANZANARES S.L.'

'Como consecuencia del descenso del número de pedidos por parte de clientes en el periodo que abarca los ejercicios económicos 2008 - 2012, la cifra de ventas de la Concursada ha experimentado dos importantes caídas en los ejercicios 2010 con una caída de su Cifra de Negocio del 39,82 % con respecto al ejercicio 2009, y en el ejercicio 2012, con una caída del 49,79 % frente a las del ejercicio 2011.

Tomando como referencia todo el periodo de estudio, desde el año 2009 hasta el 2012, la Cifra de Negocio se ha reducido en un 63,55 %. Paralelamente, el número de clientes de la sociedad, también ha descendido en este periodo, pasando de 36 clientes en el año 2008 a 17 en el año 2012, que supone una caída del 52,77 %.

La situación en el ejercicio económico 2013 no ha sido mucho mejor que en los ejercicios anteriores. A la fecha de prestación del informe de la AC (21.06.2014), los ingresos por ventas ascendían a la cantidad de 46.591,41.-€, arrojando un resultado de explotación negativo de -47.837,71.-€. Durante el ejercicio 2013 se alcanzaron unos ingresos por ventas de 124.644,25.-€ y el resultado de explotación negativo en -68.569,59.-€.'

'En el periodo referido, las entidades financieras de crédito han procedido a cancelar las dos líneas de crédito de las que disponía la Sociedad, suscritas con el Banco Popular, por importe de 21.000.-€ y con Unicaja, por importe de 24.000.-€, lo que ha creado problemas de tesorería en la entidad.'

Por otra parte, este problema se ha agravado con la cancelación y anulación de las líneas de descuento con las que trabajaba la concursada, que ha agravado sus tensiones de tesorería'.

'Durante el ejercicio 2012 la Agencia Tributaria ha llevado a cabo una revisión de los tributos e impuestos de la sociedad, que ha supuesto que la deuda tributaria con dicho ente sea de 268.186,39.-€, y que además, con fecha 5 de febrero, denegó el aplazamiento, haciendo imposible que la empresa pueda pagar todas las deudas existentes'.

'Consecuencia de la situación de falta de liquidez, la concursada ha tenido dificultades para hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. el día 11 de febrero de 2002, que fue novado posteriormente en dos ocasiones, en fecha 25 de septiembre de 2007 y 26 de enero de 2010.

Ello derivó en un PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 166/2012,que se encuentra en SUSPENSIÓN:

· Órgano: Juzgado de Instrucción nº 2 de Manzanares

· Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

· Demandados:

- Lozano Manzanares S.L.

- D. Diego. NIF. NUM000

· Objeto del procedimiento: Demanda ejecutiva de procedimiento para exigir el pago de deuda garantizada por hipoteca.

· Importe del procedimiento: 294.502,86.-€

· Estado actual del procedimiento: Según lo dispuesto en el art 56.1. de la Ley 22/2003, de 9 de julio , el procedimiento se encuentra en suspensión desde la declaración de concurso.

· Calificación del crédito: Crédito con Privilegio especial'

Examinadas las anteriores causas, como determinantes de la necesidad de solicitud del expediente se estima que son ciertas. Sin embargo, se hace necesario añadir una causa adicional:

A) Préstamo concedido por la mercantil Lozano Manzanares S.L. al socio mayoritario D. Diego (Socio mayoritario de la empresa concursada). Según consta en el Informe de la Administración concursal de fecha 03 de abril de 2014 en el apartado 2.5.1. (Pág. 11 del Informe AC):

'Esta AC debe hacer expresa mención a la partida del Activo del Balance a fecha de cierre del ejercicio 2012, Inversiones Financieras a Corto Plazo, integrada por la cuenta ( NUM001) Cuenta Corriente con socios y administradores, que según informa la concursada, en su práctica totalidad, refleja el importe de un crédito por valor de 105.033,85.-€, que tiene como contrapartida un préstamo concedido por la concursada a D. Diego, en el año 2007, y que hasta entonces había sido cuantificado como ' Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar'.Según manifiesta la concursada, este crédito va a ser fallido, pero aun conociéndose esta circunstancia, no se ha dado como pérdida y se mantiene en el balance, con un saldo, a fecha de cierre de este informe de 105.472,21.-€.'

El contrato de préstamo (Anexo IX del Informe de la Administración concursal) establecido entre la mercantil Lozano Manzanares S.L. en calidad de prestamista y D. Diego en calidad de prestatario se estableció con fecha 10 de Enero de 2007 en la cantidad de 200.000 Euros y en tantas disposiciones como el socio mayoritario dispusiera.

Dato a tener en cuenta es tras el préstamo concedido por la mercantil Lozano Manzanares S.L. al socio mayoritario Diego por valor de 200.000 Euros, en septiembre de ese mismo año (2007) tuvo lugar la ampliación de la hipoteca de la nave por valor de 104.403,90 Euros

Según consta en la demanda ejecutiva de procedimiento para exigir el pago de la deuda garantizada por hipoteca presentada por BBVA S.A.) mediante escrituras autorizadas el 25 de septiembre de 2007 por Doña Manuela Navarro Pérez (nº 802 de Protocolo) y el 26 de enero de 2010 por Doña Gloria Calero González (nº 141 de Protocolo) se procedió a la ampliación del capital del préstamo y novación de las condiciones de devolución del mismo.

La ampliación del préstamo hipotecario concedida con fecha de 25 de septiembre de 2007 ascendió a la cantidad de 104.403,90 Euros Y la ampliación de capital concedida con fecha de 26 de enero de 2010 ascendió a la cantidad de 107.271,09 Euros

CUARTO:

Dentro del análisis concreto de las causas que a juicio de la AC concurrían , la AC desgranaba por apartados cada uno de ellos, y así :

1.

DENTRO DEL SUPUESTO SOBRE EXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE DEL DEUDOR EN LA GENERACIÓN O AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE INSOLVENCIA.

El escrito de solicitud del concurso es de fecha de 27 de marzo de 2013.

Según establece el art. 5.1. de la LC se deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, que se define en el art. 2.2. de la LC como aquél en el que el deudor no pueda cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.

Para determinar si los concursados han incumplido el deber de solicitar el concurso dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que hubiera conocido su estado de insolvencia se hace necesario detallar los ratios, préstamos que han ido adquiriendo y el cumplimiento de las obligaciones de pago generadas.

Desde el ejercicio 2008 el ratio de endeudamiento de la empresa ha estado por encima de su valor óptimo, lo que indica un volumen de deuda muy elevado y además el ratio de liquidez estaba muy alejado de su valor óptimo teórico (apartado 5.b.I. del Informe de la Administración concursal). Desde entonces la mercantil Lozano Manzanares S.L. ha estado corriendo el riesgo de no disponer de liquidez para hacer frente a los vencimientos a corto plazo.

La solicitud de declaración del concurso ( LC art. 5 y 165.1): el deudor debe solicitar el concurso en el plazo de dos meses en que conoce o debiere conocer su situación de insolvencia, siempre que no haya recurrido la comunicación a la que se refiere el artŽ. 5 bis de la Ley concursal, se trata de la obligación del administrador de la compañía de comparar el activo realizable con el pasivo exigible; esto es, conocer su ratio de solvencia habiendo establecido la jurisprudencia más reiterada que cuando dicho ratio se encuentre en parámetros normales (1,5 / 2) no puede apreciarse la concurrencia de la situación de insolvencia(JM Madrid 7 11-04-2008). En el caso que nos ocupa el ratio de solvencia ha estado desde el 2008 por debajo de los parámetros normales exigidos por la jurisprudencia. El deudor concursal debe conocer la ratio de solvencia de la empresa (AP Pontevedra 13-03-2008). Si se han formulado las cuentas anuales en ningún caso podría el deudor concursal negar su desconocimiento (JM Madrid 07-11-04-08).

Del importe de la cifra de negocio de ejercicio 2010 se deriva que se facturaron 210.000 Euros menos aproximadamente que el ejercicio anterior, pero la caída se amortiguó por la reducción generalizada de gastos (aprovisionamientos, gastos de personal y otros gastos de explotación). En el ejercicio 2011 el margen bruto se redujo en un 30% aproximadamente con respecto al del ejercicio 2010 y, pese a alcanzar una cifra de negocios mayor, el resultado de explotación fue negativo, consecuencia directa del incremento en los aprovisionamientos. El resultado de explotación de 2012 fue de -53.805,67 Euros y la cifra de negocio la mitad con respecto al ejercicio anterior y, aunque bajaron los gastos, esa cifra de negocio no era suficiente para cumplir con las obligaciones de pago.

Obligaciones de pago

- Seguridad social. De las deudas comunicadas a la AC por la Tesorería general de la Seguridad Social (Documento nº 2) se deriva que la mercantil Lozano Manzanares S.L. comenzó a generar créditos contra la misma en septiembre de 2009 que perduraron en el año 2010, cesaron en el año 2011 para generar créditos durante todos los meses del año 2012, a excepción del mes de marzo del 2012.El total de créditos que la mercantil concursada ostenta con la Tesorería General de la seguridad social ha generado unos recargos por la cantidad de 4.706,75 Euros, unos intereses de demora de 2.192,44y un principal de 27.867 Euros.

AEAT.Según se deriva de la información suministrada por la Administración tributaria a la AC (Documentos nº 3) la mercantil Lozano Manzanares S.L. ha mantenido créditos con el fisco derivados de sanciones e irregularidades en las presentación de los impuestos de IVA y IRPF desde el año 2007. Ascendiendo el conjunto de los créditos a la cantidad de 306.831,94según consta en el Informe de la AC presentado con fecha 03 de abril de 2014. De dicha cantidad 129.592,72 Euros corresponden a intereses de demora, recargos, multas y demás sanciones pecuniarias.

Préstamo hipotecario establecido con BBVA:Lozano Manzanares S.L. es deudora frente a BBVA por un importe total de 294.502,86 Euros, de los cuales 39.735,15 Euros corresponden a intereses de demora generados de los impagos de las cuotas de la hipoteca desde el mes de marzo de 2012. La empresa concursada comenzó a impagar las cuotas correspondientes a los vencimientos de 31 de marzo de 2012 y siguientes, lo que supuso el incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago contraídas con la entidad y la correspondiente demanda ejecutiva interpuesta por BBVA contra Lozano Manzanares S.L. para exigir el pago de la deuda garantizada por hipoteca.

De los datos anteriores se puede observar el incumplimiento grave de los administradores sociales de su obligación de solicitar la declaración del concurso y además incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago de las cuotas de la seguridad social y préstamo hipotecario. Por otro lado, se puede observar que tales impagos sumados a las deudas y sanciones de la Hacienda Pública han provocado unos recargos, intereses de demora y sanciones por valor de:

Seguridad social:7.899,19 Eurosen concepto de recargos e intereses de demora.

AEAT:129.592,72 Euroscorresponden a intereses de demora, recargos y multas y demás sanciones pecuniarias.

Préstamo hipotecario: 39.735.15 Eurosen concepto de intereses de demora.

La suma de las anteriores cantidades supone un total de 177.227,06 Euros, que podría ampliarse por causa de las actuaciones inspectoras que la Agencia Tributaria sigue llevando a cabo con respecto a la mercantil concursada.

del concurso supuso seguir profundizando en aquélla, lo que perjudicaba las expectativas de cobro de los acreedores, lo que permite presumir que esa omisión de la concursada fue dolosa o cuando menos, culposa ( SAP Madrid 2-10-09).

En los datos anteriores se puede observar cómo desde el mes de marzo del año 2012, momento en el que la concursada dejó de cumplir el contrato de préstamo hipotecario, comenzó a tener problemas para estar al corriente de sus obligaciones.

Según consta en la demanda ejecutiva de procedimiento para exigir el pago de la deuda garantizada por hipoteca presentada por BBVA S.A. contra la concursada Lozano Manzanares S.L. ( Documento nº 1) mediante escrituras autorizadas el 25 de septiembre de 2007 por Doña Manuela Navarro Pérez (nº 802 de Protocolo) y el 26 de enero de 2010 por Doña Gloria Calero González (nº 141 de Protocolo) se procedió a la ampliación del capital del préstamo y novación de las condiciones de devolución del mismo.

La ampliación del préstamo hipotecario concedida con fecha de 25 de septiembre de 2007 ascendió a la cantidad de 104.403,90 Euros. Y la ampliación de capital concedida con fecha de 26 de enero de 2010 ascendió a la cantidad de 107.271,09 Euros.

De lo anterior, se deriva que la situación de insolvencia de la concursada en el sentido al que se refiere la Ley Concursal atendiendo a si los concursados pudieron o no hacer frente regularmente a sus obligaciones exigibles trae como causa la novación de la hipoteca en 2007 en la cantidad de 104.403,90 Euros, nueve meses después de que la mercantil Lozano Manzanares S.L. concediera a Diego préstamo por la cantidad de 200.000 Euros a disponer a su voluntad. Desde aquél momento tuvieron problemas para hacer frente a sus obligaciones de pago regularmente que quisieron solventar volviendo a ampliar la hipoteca en 2010 para finalmente dejar de pagar totalmente en marzo de 2012.

La fecha de la insolvencia se sitúa en el mes de marzo de 2012, fecha desde la cual la concursada dejó de hacer frente al pago de la hipoteca y de la Seguridad social definitivamente.

Esta Administración Concursal entiende que se cumple el supuesto de presunción e existencia de dolo o culpa grave de incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo de 9 meses desde que se conoció o se debió conocer la situación de insolvencia.

CONTINUABA LA AC SOSTENIENDO:

Se considera, entre otros supuestos, que cuando el retraso en la solicitud del concurso ocasiona y permite el devengo de intereses o recargos en cantidad apreciable existe dicho nexo causal. Como se ha señalado anteriormente las deudas totales generadas han incrementado la deuda considerablemente. Concretamente teniendo en cuenta que la fecha de la insolvencia se sitúa en el mes de marzo de 2012 la concursada debió solicitar el concurso en el mes de mayo de 2012 y no lo hizo hasta el 27 de marzo de 201 3.Anteriormente a dicho período ya se mantenían deudas procedentes de recargos, intereses de demora, multas y sanciones, pero concretamente en el período referido desde mayo de 2012 hasta marzo de 2013 dichas deudas se agravaron por los siguientes recargos, intereses de demora y sanciones:

Seguridad social:4.061.44en concepto de recargos e intereses de demora.

AEAT:2.382,45 Euroscorresponden a intereses de demora, recargos y multas y demás sanciones pecuniarias.

Préstamo hipotecario: 39.735.15 Eurosen concepto de intereses de demora.

El resultado de la suma de las anteriores cantidades supone un total de 46.179.04 Eurosen concepto de recargos, intereses de demora y apremios desde el momento en que se debió solicitar el concurso en mayo de 2012 hasta la solicitud del mismo en marzo de 2013.

Dicha cantidad demuestra el agravamiento de la situación patrimonial del deudor.

2.

En relación a la causa sostenida relativa a : Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

En este apartado se contemplan tres supuestos distintos con un fundamento común, el incumplimiento de los deberes contables.

La administración concursal entiende que la concursada ha cumplido con los dos primeros supuestos, esto es, ha llevado la contabilidad y no le consta que haya llevado doble contabilidad.

Sin embargo, en relación con que el concursado hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera el incumplimiento no afecta a la propia obligación de llevar la contabilidad, que efectivamente se lleva, sino a irregularidades en su contenido. Según la redacción en singular del precepto, con una irregularidad, con tal de que sea relevante y afecte a la situación patrimonial o financiera del deudor se comete dicha irregularidad.

En el apartado 2.5.1. del Informe de la Administración concursal emitido con fecha de 03 de abril de 2014 referente a los estados financieros de la sociedad se hacía mención a lo siguiente:

'Esta AC debe hacer expresa mención a la partida del Activo del Balance a fecha de cierre del ejercicio 2012, Inversiones Financieras a Corto Plazo, integrada por la cuenta ( NUM001) Cuenta Corriente con socios y administradores , que según informa la concursada, en su práctica totalidad, refleja el importe de un crédito por valor de 105.033,85.-€, que tiene como contrapartida un préstamo concedido por la concursada a D. Diego, en el año 2007, y que hasta entonces había sido cuantificado como 'Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar'.

'La información de la que dispone ésta AC en relación a la cuenta NUM001 es la proporcionada por la concursada. Dicha cuenta se corresponde a un préstamo concedido en el año 2007 por la sociedad LOZANO MANZANARES S.L. a D. Diego (administrador de la sociedad) con un período de carencia hasta el mes de junio de 2014. A partir de ese momento D. Diego deberá hacer frente a una cuota de 879,68.-€ mensuales. Según la concursada, no va a ser factible hacer efectivo dicho préstamo. Esta AC no ha tenido acceso a los documentos relativos a este préstamo a fecha de emisión del presente inventario.

El saldo acreedor de la cuenta NUM001 con valor de 10.876.-€, incluye dos ingresos cuya suma asciende a 9.581,33.-€ efectuados con posterioridad a la fecha del Auto de declaración del concurso, por la administradora Doña Clara el día 21 de mayo de 2013, de forma unilateral y coincidiendo con el nombramiento de ésta AC. Con dicha aportación Clara cancela un préstamo establecido con Unicaja con número NUM002.

Sin perjuicio de seguir recabando información se otorga por la AC un valor de 94.595,35.-€. a la partida correspondiente.'

A fecha de presentación del presente informe de calificación es necesario señalar que D. Diego ha comenzado a abonar las cuotas correspondientes a la devolución del préstamo concedido con la entidad desde el mes de julio de 2014, mes en el cual se abonaron las dos primeras cuotas correspondientes a los meses de junio y julio y hasta el actual mes de octubre de 2014 tal y como consta en el II Informe trimestral de liquidación de la AC.

Pese a lo anterior, la Administración concursal entiende que la concursada ha cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial de la concursada derivada del citado préstamo.

Hay que partir de la base de que el contrato de préstamo es de fecha 10 de enero de 2007 (Anexo IX del Informe de la AC) e indica que D. Diego recibía la cantidad de 200.000 Euros a disponer de ellos en tantas disposiciones como estimara oportuno.

Dicho préstamo debió contabilizarse, desde un principio, esto es, a la fecha de firma del contrato, en la partida donde finalmente apareció en el ejercicio 2012 (Inversiones financieras a corto plazo) integrada por la cuenta ( NUM001) Cuenta Corriente con socios y administradores y, como decimos, no apareció en dicha cuenta hasta 2012.

La cuenta NUM001 cuenta corriente con socios y administradores se refiere expresamente a: 'Cuentas corrientes de efectivo de socios administradores y cualquiera otra persona natural o jurídica que no sea banco, banquero o institución de crédito, ni cliente o proveedor de la empresa, y que no correspondan a cuentas en participación'.

Como se deriva del examen de los estados financieros de la sociedad (Apartado 2.5.1. del Informe de la Administración concursal de fecha 03 de abril de 2014) y de la información suministrada por la administradora única de la sociedad en concurso la cantidad correspondiente al préstamo permaneció contabilizada en el balance en la partida de deudores comerciales hasta 2011. Este hecho distorsiona gravemente la imagen financiera, económica y patrimonial de la empresa.

El concepto de irregularidad contable en el ámbito concursal exige el perjuicio informativo a los usuarios de la información económico-financiera. La AC entiende que incluir la cantidad correspondiente al préstamo concedido por la concursada a D. Diego en la partida deudores comerciales es una irregularidad contable relevante para la compresión de su situación patrimonial y financiera.

La 'aparición' de dicha cantidad en la partida del balance 'Inversiones financieras a corto plazo' en el ejercicio 2012 puede inducir a error sobre la situación patrimonial de la empresa durante los años anteriores, porque tal contabilización desvirtúa la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera de la empresa y de los resultados del deudor, que son factores que, en definitiva, podrían modificar las decisiones de inversión y financiación de terceros e incluso los intereses del mercado.

Concretamente, la consecuencia principal de no contabilizar debidamente el préstamo en la partida inversiones financieras a corto desde el 2007 es la apariencia de unos derechos de cobro derivados del tráfico mercantil habitual de la empresa cuando, en realidad, lo que se está contabilizando es un préstamo de la empresa hacia el socio mayoritario lo que afectaría de forma directa a la percepción sobre la información económica y financiera de la sociedad.

El mantener el saldo del préstamo con Diego ha tenido como consecuencia no menos importante la descapitalización de la empresa y causa de que la misma se viera en la necesidad de endeudarse de nuevo mediante sendas ampliaciones del préstamo hipotecario en 2007 y posteriormente en 2010.

Del mismo modo, la concesión de citado préstamo a D. Diego por la concursada ha sido causa de agravación del estado de insolvencia de la mercantil, puesto que en la presente situación la mercantil ha sido y en la actualidad sigue siendo acreedora de un préstamo de considerable cantidad, que no ha devengado intereses para la mercantil, esto es ha sido concedido a título gratuito, que ha financiado y sigue financiando al socio mayoritario perjudicando, de este modo, las posibilidades de cobro de los acreedores concursales.

Por otra parte, del examen de los libros de la contabilidad(Documento nº 4) se deriva que a fecha de 01 de 01 de 2007 D. Diego ya le debía 176.776,83 Eurososa la mercantil Lozano Manzanares S.L.A fecha de 31 de diciembre de 2011 la deuda ascendía a 270.941,69 Euros. A fecha de 01 de enero de 2012 el saldo de la deuda es de 213.412,06 Eurosy a 31 de diciembre de 2012 es de 119.243,31 Euros.

Sobre todo es de resaltar que a fecha de 30 de diciembre de 2010 el saldo deudor de D. Diego llegó a ser deudor de la empresa en la cantidad de 275.061,52 Eurosteniendo en cuenta que el total activo en 2010 fue de 903.983,06 Euros lo que supone que aproximadamente un tercio del activo correspondía a la deuda que D. Diego Mantenía con la empresa . (Documento nº 5)

Por otra parte, la inclusión del importe correspondiente al préstamo en la partida correcta en el año 2012 supone la acreditación de un elemento subjetivo y adicional al de la mera comisión de un incumplimiento culpable, la cual es la intención de cometer dicha contravención de las normas contables.

3.

En relación a la causa relativa a: Cuando el deudor de hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado algún acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

Alzamiento de los bienes

La jurisprudencia entiende (AP Madrid 06-03-09) que alzamiento es todo acto de disposición de efectivo a favor de los administradores aun siendo muy anteriores del concurso y aun cuando pudieren haberse contabilizado como préstamo sino han sido debida y formalmente documentados como tales.

En el caso que nos ocupa el contrato de préstamo fecha del 10 de enero de 2007 fecha en el cual se documentó el préstamo, pero en aquél momento el socio mayoritario D. Diego ya debía a la empresa el 09 de enero de 2007 la cantidad de 179.736,83 Euros como se deriva de las cuentas de mayor, sin que ello conste en contrato de préstamo alguno. Con lo cual el alzamiento trae causa de la citada irregularidad contable señalada en el apartado I.1.3.1. del presente informe de calificación

Acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

Como anteriormente hemos apuntado la fecha de la demanda de solicitud del concurso de acreedores es de 27 de marzo de 2013, cuando la concursada llevaba un año acumulando impagos en concepto de hipoteca.

La fecha de la demanda ejecutiva de BBVA por impago de la hipoteca es de fecha de 20 de septiembre de 2012, con fecha de 29 de noviembre de 2012 se dicta Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manzanares ordenando ejecución del título de escritura de la hipoteca en garantía de préstamo y el despacho de la ejecución a favor de BBVA frente a Lozano Manzanares S.L., Diego y Gregoria. (Documento nº 1).

Con fecha de 08 de mayo de 2013 se fijó sacar el bien indicado a pública subasta y se señaló como fecha para la celebración de la subasta el día 28 de junio de 2013.

Es importante destacar el dato de que el Auto de declaración del presente concurso voluntario abreviado es de fecha 14 de mayo de 2014, lo que produjo la suspensión del procedimiento ejecutivo tal y como consta en autos.

Del mismo modo, se deduce que la demanda de solicitud de concurso se interpuso una vez ordenada dicha ejecución.

Por todo lo cual, esta Administración concursal comprende que se cumple en el caso que nos ocupa el alzamiento de bienes y se han cometido actos tendentes a dificultar e impedir la eficacia de la ejecución hipotecaria mediante la interposición de la demanda de solicitud del concurso

4.

En relación a la causa referida a: Cuando antes de la fecha de la declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

Se considera fraudulento el concurso cuando, antes de su declaración, el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia o a aparentar una situación patrimonial distinta a la real para lo que habitualmente, suele incurrirse asimismo en una manipulación de la contabilidad o irregularidades contables, lo que conlleva que en ocasiones ésta presunción y la anterior lleguen a confundirse en sí mismas.

En el caso que nos ocupa, la principal consecuencia de las irregularidades contables relacionadas con el préstamo titularidad de D. Diego ha sido que la situación patrimonial del deudor se tornara ficticia desde el momento en el que las deudas del socio han permanecido en la partida de deudas comerciales y es consecuencia de la irregularidad contable analizada. A efectos prácticos, como se ha argumentado anteriormente no es el mismo caso que la sociedad tenga unos derechos de cobro sobre los clientes en una determinada cantidad que quien deba tal cantidad a la Sociedad sea el principal accionista de la empresa.

QUINTO:

Como es bien sabido en cuanto a la posible causa de ) Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad:

Para la aplicación de esta presunción es necesario que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, que se produzca un incumplimiento y que éste sea sustancial.

El artículo 25 del CCo señala la obligatoriedad de llevar contabilidad a los empresarios, contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios; necesariamente debe llevar un libro de Inventarios y Cuentas Anuales y otro Diario. Los libros deben ser llevados con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras, salvándose a continuación, inmediatamente los errores y omisiones padecidos en las anotaciones contables ( artículo 29 del CCo). Por otro lado, el artículo 34 del CCo exige que al cierre del ejercicio económico el empresario elabore las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y una memoria explicativa, que amplíe y complemente las anteriores; en términos semejantes para las sociedades anónimas, se expresan los arts 253 y 254 LSC (antes 171 y 172 del TRLSA y concordantes del a LSRL). La llevanza de la contabilidad permite al empresario conocer su situación económica y tener un control sobre ella, de manera que pueda saber si tiene beneficios o pérdidas y poder adoptar las medidas necesarias para hacer frente en su momento a los pagos a los que está obligado. Además, es necesario que la contabilidad permita conocer la verdadera situación económica y patrimonial de la empresa, debiendo ser una manifestación que se corresponda con la realidad de la actividad empresarial, y por ello el artículo 34.2 del CCo establece que las cuentas anuales han de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, por lo que es necesario que el empresario guarde los soportes documentales que justifiquen los distintos apuntes contable, para que lo que se haga constar en la contabilidad responda a una realidad y no sea fruto del libre arbitrio del empresario, sin posibilidad de verificación. Por otro lado es irrelevante el volumen de negocios del empresario para cumplir con la obligación de llevanza de la contabilidad, habiendo señalado la jurisprudencia que el concursado no puede alegar que la obligación de llevanza no resulta necesaria por la nimiedad del volumen de negocios ( SSTS 16-3-66 y 2-3-74).

Ahora bien, solo el incumplimiento de la obligación conllevará la calificación culpable del concurso cuando sea sustancial. Por sustancial debemos entender 'lo esencial y más importante de una cosa'; también puede equivaler a 'importante, significativo', según la acepción segunda del vocablo recogida en el Diccionario de la Real Academia Española. Ello nos permite entender que es necesario que el incumplimiento de la obligación sea importante o significativo. Si tenemos en cuenta que la finalidad de la contabilidad es permitir conocer la situación patrimonial y financiera del concursado, solo cuando el incumplimiento de esa obligación impida conocer la situación real patrimonial y financiera, podremos calificar de sustancial ese incumplimiento. Por lo tanto, cuando a través de los libros contables no se permita conocer la situación patrimonial y financiera del concursado, lo que implica que la auténtica situación de la empresa no pueda deducirse de sus libros, entrará en juego la presunción del artículo 164.2 de la LC. Además entra en juego la presunción tanto si no se lleva contabilidad como si la que se lleva no permite conocer la situación económico-patrimonial del deudor, y en todo caso, a diferencia de la regulación de la quiebra, no se requiere la prueba de resultado perjudicial.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debemos analizar si el concursado ha incumplido sustancialmente la obligación de llevanza de la contabilidad.

En primer lugar se ha de concluir que la entidad LOZANO MANZANARES SL estaba obligada a la llevanza de la contabilidad al tratarse de un empresario, persona jurídica, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del CCo.

Acogiendo por completo lo sostenido por el perito tanto en su informe como en el plenario, la administradora no incumplió en modo alguno ni con sus obligaciones ni ocultó la partida sobre la gravitó la esencia de la imputación, pues poco importaba en esencia que estuviera en una u otra partida contable, puesto que lo importante es que como aseguró el perito era fácilmente percibible, y siendo relevante que en año 2012 fue corregido desde el punto de vistas contable.

En el informe pericial se concluía:

'En cuanto a la contabilización del préstamo, efectivamente la forma correcta de contabilizarlo en la cuenta ' NUM001' Cuenta corriente con socios y administradores', que es una cuenta de activo a corto plazo. La compañía LOZANO MANZANARE, S.L. contabilizo dicho préstamo en la cuenta ' NUM003. Deudores Comerciales y otras cuentas a cobrar' que es también una cuenta de activo a cobrar a corto plazo. La compañía interpretó que la el préstamo se podía contabilizar dentro 'de otras cuentas a cobrar'. En cualquier caso el error de interpretación en cuanto a la utilización de esta cuenta no afecta al valor patrimonial de la compañía ni mucho menos constituyen un error que se pueda calificar como grave o con intención de dolo o culpa'

'Por tanto, a juicio de este perito, en este caso no se puede considerar que la contabilización del préstamo en la cuenta NUM003 constituya en modo alguno un error grave con intención de ocultar información y que perjudique a la percepción de terceros del estado de las cuentas de la compañía. Y todo ello por los siguientes motivos:

1º.- Porque si bien la contabilización en la cuenta ' NUM003' no es correcta, no supone en modo alguno una falsedad de la realidad patrimonial puesto que la cuenta ' NUM003' deudores comerciales y otras cuentas a cobrar, es una cuenta de activo a corto plazo, al igual que la cuenta ' NUM001' que también es una cuenta de activo a corto plazo.

2º.- Porque el préstamo se contabilizó en una subcuenta de la cuenta NUM003 que se denominaba ' Diego', y en la que se identificaba de forma expresa al deudor por su nombre. Por tanto, no se aprecia ocultación de información ni del hecho económico en sí ni del deudor como tal. Simplemente una interpretación errónea de la cuenta contable. Existe un principio en contabilidad generalmente aceptado que es el Principio de Importancia relativa.

3º.- Que el hecho de contabilizarlo en una u otra cuenta solo supone que el préstamo figure en otro epígrafe de las cuentas anuales pero de la misma naturaleza y que en ningún caso supone una falsedad de la situación patrimonial de la compañía.

4º Que además, en el ejercicio 2012 la compañía cambio el criterio de contabilización y el préstamo se contabilizo en la cuenta NUM001. Por tanto las cuentas depositadas en el Registro Mercantil del ejercicio 2012 y solicitud de concurso voluntario, ya figuraba el préstamo en la cuenta NUM001 y en el balance en el epígrafe correcto.

5º.- Es bien sabido que las instituciones financieras para la concesión de préstamos hipotecarios no se basan exclusivamente en el examen de las cuentas anuales de una compañía. De hecho, los banco piden información abundante para la concesión de un préstamo, entre la que se encuentra la contabilidad detallada y además exigen garantías adicionales a los socios y en este caso el propio inmueble es garantía al ser un préstamo hipotecario. Por tanto, es absurdo pensar que el tratamiento contable dado por la empresa LOZANO MANZANARES, S.L. al préstamo se pueda considerar determinante y un engaño para el acreedor principal que en este caso es el banco por el crédito hipotecario. No se sostiene que ese hecho 'informativo' sea el que ha condicionado la concesión del préstamo hipotecario.

Dada la dimensión de la empreasa a atendiendo al principio contable de importancia realtiva, a mi juicio no se puede considerar que el error contable descrito inplique que se desvirtue la situación patrimonial real de la sociedad en prerjuicio de terceron ni que exista dolo o culpa grave del deudor por este hecho'.

SEXTO.- No Consideramos que concurran el resto de causas:

EL préstamo peculiar o línea de crédito del que el señor Diego suscribió con la empresa, se remonta al a año 2008, fecha en la que la hoy concursada no tenía problemas de solvencia, siendo que ya a esa fecha seguramente por operaciones anteriores, se debía la cantidad por aquel que reseñó la AC en su informe, que tras las sucesivos pagos, a día de hoy y de la presentación del concurso todavía adeuda el señor Diego cerca de 101.000 euros, es una deuda de aquel asumida, por tanto un activo de la masa que pueda y debe ser reintegrado mediante las acciones de reintegración y posterior, sin que supusieron en el momento en el que es concertado detrimento alguno para a sociedad, siendo un pacto lícito atendidas las circunstancias especiales de empresa familiar y que de que el señor Diego esa el fundador y el alma de la empresa , y una pieza esencial para el mantenimiento y captación de proveedores y de asesoramiento de su hija la administradora dela mercantil en el giro de la empresa.

En relación a la dilatación en cuanto a la presentación del concurso, no cabe duda de que el periodo crítico cristalizada a lo largo del año 2012.

La mercantil tuvo un descenso importante a partir del ejercicio 2010 , pero se desplomó en el ejercicio 2012. Este hecho es muy significativo desde el punto de vista económico ya qua la caída de ventas de 2012 respecto a 2011 es del 50,21%.

Como sostenía el perito y que compartimos 'Esta fuerte disminución en tan solo un año, es a mi juicio (como también indica la administradora concursal) la causa principal de la situación de insolvencia de la compañía, ya que al ser en tan corto espacio de tiempo deja muy poco margen de maniobra para poder tomar medidas de forma eficaz para evitar las pérdidas'.

En este punto resaltar como destacaba el perito:

1º.Que el impago de la deuda relativa al crédito hipotecario de la entidad BBVA no implica que exista un impago generalizado de deudas conforme a la Ley concursal ya que el impago debe ser global. En la contabilidad del ejercicio 2012 se oberva que la empresa pago la mayor parte de de las deudas de los acreedores y trabajadores ( que estaban al día hasta el nombramiento de la administradora concursal).

2º La existencia de impagos de deuda con la Seguridad Social y con el BBVA, no implica que en el momento de no pagar las deudas referidas, la empresa se encontrara en una situación de insolvencia generalizada ni total (de hecho como consta se pagaron el resto de deudas), tratándose de dos deudores puntuales. Además tanto con la seguridad social como con la entidad financiera BBVA se intentó negociar aplazamientos, con lo que en tanto en cuanto no se resuelven las solicitudes de aplazamiento no se produce la confirmación de la insolvencia.

3º Las cuentas anuales del ejercicio 2013 se formulan el 30 de marzo de 2013, siendo la presentación casi inmediata a esa fecha.

Consta que la que la demanda se presenta en un plazo razonable -siendo declarado el concurso en el año 2013- , no pudiendo ser aceptado de forma rígida el estrecho margen la ley prevé de dos meses, sino que el énfasis ha de ponerse en le retaros malicioso o por culpa grave, en aquellos supuestos en los que conocida la situación de insolvencia general por parte de los obligados ni se hace nada, ni se adoptan medidas correctoras o de salvamento de la mercantil , ni se presenta el concurso en tiempo , agravando con esa actuación dolosa o por culpa grave la situación de la mercantil , extremo que no concurre en este supuesto.

SÉPTIMO: En materia de costas, conforme a lo previsto en los arts 394 L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC, concurriendo serias dudas de índole jurídica no procede hacer especial condena en costas, ante los distintos criterios expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey , S.A.R Felipe VI .

Fallo

Que DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como FORTUITO el concurso de la mercantil LOZANO MANZANARES SL, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Diego y a Doña Clara de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas contra los mismos en los escritos de calificación, sin pronunciamiento expreso de condena en costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte díascontados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 1385 0000, de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.

PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

EL MAGISTRADO-JUEZLA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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