Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 114/2013 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 13034410042016100022
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:266
Núm. Roj: SJPII 266:2016
Encabezamiento
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
Fax: 926278942/8873
Equipo/usuario: COF
Modelo: 045700
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000114 /2013
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Procedimiento: PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000007 /2015
En Ciudad Real, a 1 de diciembre de 2016
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección de calificación del concurso voluntario nº 114/2013, con intervención de la Administración Concursal, del Ministerio Fiscal, la concursada LOZANO MANZANARES SL, y los afectados D. Diego y Doña Clara, representada por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA SDANTIS ÁLVAREZ y asistidos de letrado, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a la misma persona como afectada por la calificación. Considerando entre otras causas que operaba la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.1 LC por no haber solicitado la declaración de concurso cuando concurría causa, y las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas.
En dicho acto, las partes se ratificaron en su escritos , se propuso la prueba que se estimó, admitiéndose la procedente, con el resultado que obra en autos y grabado en soporte video audio , informando cada uno de sus respectivas posiciones, y quedando a continuación las actuaciones conclusas para su correspondiente resolución.
Fundamentos
La administración concursal en su escrito solicitó:
1) La calificación del concurso como CULPABLE.
2) Se declare que las personas afectadas por la calificación del concurso son las siguientes:
· D. Diego
· Doña Clara
3) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación según lo establecido en el apartado II.II del presente informe de calificación.
4) La pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso las personas afectadas por la calificación como acreedores o de la masa conforme a lo establecido en el apartado II.III del presente informe de calificación.
5) Que los daños y perjuicios causados en la calificación son los citados en el apartado II.V. del presente informe de calificación.
La cobertura del déficit patrimonial por parte de las personas afectadas por la calificación del concurso conforme a lo establecido en el punto II.V del presente informe de calificación
1) La restitución de la totalidad de cantidad correspondiente al préstamo concedido a D. Diego que permanece pendiente de pago (101.077,56 Euros).
Y en iguales términos El Ministerio Fiscal.
Tales peticiones se hacían gravitar esencialmente por la AC y por el Ministerio Fiscal sobre los siguientes presupuestos de hecho:
Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.
Al concurso culpable se refiere el
artículo 164.1 de la LC, que señala que '...el concurso se calificará como culpable
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,
Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que
Las presunciones del
artículo
164.2 de la LC
son presunciones
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Sin embargo, las presunciones del artículo
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,
Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,
La Ac en su informe partía de las siguientes premisas o hechos sobre los que hacía gravitar, cada una de las imputaciones, esencialmente sobre los siguientes hechos que literalmente sostenía la AC en su informe de calificación :
·
·
·
-
- D. Diego. NIF. NUM000
·
·
·
·
Examinadas las anteriores causas, como determinantes de la necesidad de solicitud del expediente se estima que son ciertas. Sin embargo,
A) Préstamo concedido por la mercantil Lozano Manzanares S.L. al socio mayoritario D. Diego (Socio mayoritario de la empresa concursada). Según consta en el Informe de la Administración concursal de fecha 03 de abril de 2014 en el apartado 2.5.1. (Pág. 11 del Informe AC):
El contrato de préstamo (Anexo IX del Informe de la Administración concursal) establecido entre la mercantil Lozano Manzanares S.L. en calidad de prestamista y D. Diego en calidad de prestatario se estableció con fecha 10 de Enero de 2007 en la cantidad de 200.000 Euros y en tantas disposiciones como el socio mayoritario dispusiera.
Dato a tener en cuenta es tras el préstamo concedido por la mercantil Lozano Manzanares S.L. al socio mayoritario Diego por valor de 200.000 Euros, en septiembre de ese mismo año (2007) tuvo lugar la ampliación de la hipoteca de la nave por valor de 104.403,90 Euros
Según consta en la demanda ejecutiva de procedimiento para exigir el pago de la deuda garantizada por hipoteca presentada por BBVA S.A.) mediante escrituras autorizadas el 25 de septiembre de 2007 por Doña Manuela Navarro Pérez (nº 802 de Protocolo) y el 26 de enero de 2010 por Doña Gloria Calero González (nº 141 de Protocolo) se procedió a la ampliación del capital del préstamo y novación de las condiciones de devolución del mismo.
La ampliación del préstamo hipotecario concedida con fecha de 25 de septiembre de 2007 ascendió a la cantidad de 104.403,90 Euros Y la ampliación de capital concedida con fecha de 26 de enero de 2010 ascendió a la cantidad de 107.271,09 Euros
Dentro del análisis concreto de las causas que a juicio de la AC concurrían , la AC desgranaba por apartados cada uno de ellos, y así :
1.
El escrito de solicitud del concurso es de fecha de
Según establece el art. 5.1. de la LC se deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, que se define en el art. 2.2. de la LC como aquél en el que el deudor no pueda cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.
Para determinar si los concursados han incumplido el deber de solicitar el concurso dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que hubiera conocido su estado de insolvencia se hace necesario detallar los ratios, préstamos que han ido adquiriendo y el cumplimiento de las obligaciones de pago generadas.
Desde el ejercicio 2008 el ratio de endeudamiento de la empresa ha estado por encima de su valor óptimo, lo que indica un volumen de deuda muy elevado y además el ratio de liquidez estaba muy alejado de su valor óptimo teórico (apartado 5.b.I. del Informe de la Administración concursal). Desde entonces la mercantil Lozano Manzanares S.L. ha estado corriendo el riesgo de no disponer de liquidez para hacer frente a los vencimientos a corto plazo.
La solicitud de declaración del concurso ( LC art. 5 y 165.1): el deudor debe solicitar el concurso en el plazo de dos meses en que conoce o debiere conocer su situación de insolvencia, siempre que no haya recurrido la comunicación a la que se refiere el art. 5 bis de la Ley concursal, se trata de la obligación del administrador de la compañía de comparar el activo realizable con el pasivo exigible; esto es, conocer su ratio de solvencia habiendo establecido la jurisprudencia más reiterada que cuando dicho ratio se encuentre en parámetros normales (1,5 / 2) no puede apreciarse la concurrencia de la situación de insolvencia(JM Madrid 7 11-04-2008). En el caso que nos ocupa el ratio de solvencia ha estado desde el 2008 por debajo de los parámetros normales exigidos por la jurisprudencia. El deudor concursal debe conocer la ratio de solvencia de la empresa (AP Pontevedra 13-03-2008). Si se han formulado las cuentas anuales en ningún caso podría el deudor concursal negar su desconocimiento (JM Madrid 07-11-04-08).
Del importe de la cifra de negocio de ejercicio 2010 se deriva que se facturaron 210.000 Euros menos aproximadamente que el ejercicio anterior, pero la caída se amortiguó por la reducción generalizada de gastos (aprovisionamientos, gastos de personal y otros gastos de explotación). En el ejercicio 2011 el margen bruto se redujo en un 30% aproximadamente con respecto al del ejercicio 2010 y, pese a alcanzar una cifra de negocios mayor, el resultado de explotación fue negativo, consecuencia directa del incremento en los aprovisionamientos. El resultado de explotación de 2012 fue de -53.805,67 Euros y la cifra de negocio la mitad con respecto al ejercicio anterior y, aunque bajaron los gastos, esa cifra de negocio no era suficiente para cumplir con las obligaciones de pago.
De los datos anteriores se puede observar el incumplimiento grave de los administradores sociales de su obligación de solicitar la declaración del concurso y además incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago de las cuotas de la seguridad social y préstamo hipotecario. Por otro lado, se puede observar que tales impagos sumados a las deudas y sanciones de la Hacienda Pública han provocado unos recargos, intereses de demora y sanciones por valor de:
La suma de las anteriores cantidades supone un total de
del concurso supuso seguir profundizando en aquélla, lo que perjudicaba las expectativas de cobro de los acreedores, lo que permite presumir que esa omisión de la concursada fue dolosa o cuando menos, culposa ( SAP Madrid 2-10-09).
En los datos anteriores se puede observar cómo desde el mes de marzo del año 2012, momento en el que la concursada dejó de cumplir el contrato de préstamo hipotecario, comenzó a tener problemas para estar al corriente de sus obligaciones.
Según consta en la demanda ejecutiva de procedimiento para exigir el pago de la deuda garantizada por hipoteca presentada por BBVA S.A. contra la concursada Lozano Manzanares S.L. (
La ampliación del préstamo hipotecario concedida con fecha de 25 de septiembre de 2007 ascendió a la cantidad de 104.403,90 Euros. Y la ampliación de capital concedida con fecha de 26 de enero de 2010 ascendió a la cantidad de 107.271,09 Euros.
De lo anterior, se deriva que la situación de insolvencia de la concursada en el sentido al que se refiere la Ley Concursal atendiendo a si los concursados pudieron o no hacer frente regularmente a sus obligaciones exigibles trae como causa la novación de la hipoteca en 2007 en la cantidad de 104.403,90 Euros, nueve meses después de que la mercantil Lozano Manzanares S.L. concediera a Diego préstamo por la cantidad de 200.000 Euros a disponer a su voluntad. Desde aquél momento tuvieron problemas para hacer frente a sus obligaciones de pago regularmente que quisieron solventar volviendo a ampliar la hipoteca en 2010 para finalmente dejar de pagar totalmente en marzo de 2012.
Esta Administración Concursal entiende que se cumple el supuesto de presunción e existencia de dolo o culpa grave de incumplimiento del deber de solicitar el concurso en el plazo de 9 meses desde que se conoció o se debió conocer la situación de insolvencia.
Se considera, entre otros supuestos, que cuando el retraso en la solicitud del concurso ocasiona y permite el devengo de intereses o recargos en cantidad apreciable existe dicho nexo causal. Como se ha señalado anteriormente las deudas totales generadas han incrementado la deuda considerablemente. Concretamente teniendo en cuenta que la fecha de la insolvencia se sitúa en el mes de marzo de 2012 la concursada debió solicitar el concurso en el mes de mayo de 2012 y no lo hizo hasta el 27 de marzo de 201
El resultado de la suma de las anteriores cantidades supone un total de
Dicha cantidad demuestra el agravamiento de la situación patrimonial del deudor.
En relación a la causa sostenida relativa a :
En este apartado se contemplan tres supuestos distintos con un fundamento común, el incumplimiento de los deberes contables.
La administración concursal entiende que la concursada ha cumplido con los dos primeros supuestos, esto es, ha llevado la contabilidad y no le consta que haya llevado doble contabilidad.
Sin embargo, en relación con que el concursado hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera el incumplimiento no afecta a la propia obligación de llevar la contabilidad, que efectivamente se lleva, sino a irregularidades en su contenido. Según la redacción en singular del precepto, con una irregularidad, con tal de que sea relevante y afecte a la situación patrimonial o financiera del deudor se comete dicha irregularidad.
En el apartado 2.5.1. del Informe de la Administración concursal emitido con fecha de 03 de abril de 2014 referente a los estados financieros de la sociedad se hacía mención a lo siguiente:
El saldo acreedor de la cuenta NUM001 con valor de 10.876.-€, incluye dos ingresos cuya suma asciende a 9.581,33.-€ efectuados con posterioridad a la fecha del Auto de declaración del concurso, por la administradora Doña Clara el día 21 de mayo de 2013, de forma unilateral y coincidiendo con el nombramiento de ésta AC. Con dicha aportación Clara cancela un préstamo establecido con Unicaja con número NUM002.
A fecha de presentación del presente informe de calificación es necesario señalar que D. Diego ha comenzado a abonar las cuotas correspondientes a la devolución del préstamo concedido con la entidad desde el mes de julio de 2014, mes en el cual se abonaron las dos primeras cuotas correspondientes a los meses de junio y julio y hasta el actual mes de octubre de 2014 tal y como consta en el II Informe trimestral de liquidación de la AC.
Hay que partir de la base de que el contrato de préstamo es de fecha 10 de enero de 2007 (Anexo IX del Informe de la AC) e indica que D. Diego recibía la cantidad de 200.000 Euros a disponer de ellos en tantas disposiciones como estimara oportuno.
Dicho préstamo debió contabilizarse, desde un principio, esto es, a la fecha de firma del contrato, en la partida donde finalmente apareció en el ejercicio 2012 (Inversiones financieras a corto plazo) integrada por la cuenta ( NUM001) Cuenta Corriente con socios y administradores y, como decimos, no apareció en dicha cuenta hasta 2012.
La cuenta NUM001 cuenta corriente con socios y administradores se refiere expresamente a: 'Cuentas corrientes de efectivo de socios administradores y cualquiera otra persona natural o jurídica que no sea banco, banquero o institución de crédito, ni cliente o proveedor de la empresa, y que no correspondan a cuentas en participación'.
Como se deriva del examen de los estados financieros de la sociedad (Apartado 2.5.1. del Informe de la Administración concursal de fecha 03 de abril de 2014) y de la información suministrada por la administradora única de la sociedad en concurso la cantidad correspondiente al préstamo permaneció contabilizada en el balance en la partida de deudores comerciales hasta 2011. Este hecho distorsiona gravemente la imagen financiera, económica y patrimonial de la empresa.
El concepto de irregularidad contable en el ámbito concursal exige el perjuicio informativo a los usuarios de la información económico-financiera. La AC entiende que incluir la cantidad correspondiente al préstamo concedido por la concursada a D. Diego en la partida deudores comerciales es una irregularidad contable relevante para la compresión de su situación patrimonial y financiera.
La 'aparición' de dicha cantidad en la partida del balance 'Inversiones financieras a corto plazo' en el ejercicio 2012 puede inducir a error sobre la situación patrimonial de la empresa durante los años anteriores, porque tal contabilización
Concretamente,
El mantener el saldo del préstamo con
Diego ha tenido como consecuencia no menos importante la
Del mismo modo, la concesión de citado préstamo a D. Diego por la concursada ha sido causa de agravación del estado de insolvencia de la mercantil, puesto que en la presente situación la mercantil ha sido y en la actualidad sigue siendo acreedora de un préstamo de considerable cantidad, que no ha devengado intereses para la mercantil, esto es ha sido concedido a título gratuito, que ha financiado y sigue financiando al socio mayoritario perjudicando, de este modo, las posibilidades de cobro de los acreedores concursales.
Por otra parte,
Sobre todo es de resaltar que a fecha de 30 de diciembre de 2010 el saldo deudor de D.
Diego llegó a ser deudor de la empresa en la cantidad de
Por otra parte,
3.
La jurisprudencia entiende (AP Madrid 06-03-09) que alzamiento es todo acto de disposición de efectivo a favor de los administradores aun siendo muy anteriores del concurso y aun cuando pudieren haberse contabilizado como préstamo sino han sido debida y formalmente documentados como tales.
En el caso que nos ocupa el contrato de préstamo fecha del 10 de enero de 2007 fecha en el cual se documentó el préstamo, pero en aquél momento el socio mayoritario D. Diego ya debía a la empresa el 09 de enero de 2007 la cantidad de 179.736,83 Euros como se deriva de las cuentas de mayor, sin que ello conste en contrato de préstamo alguno. Con lo cual el alzamiento trae causa de la citada irregularidad contable señalada en el apartado I.1.3.1. del presente informe de calificación
Como anteriormente hemos apuntado la fecha de la demanda de solicitud del concurso de acreedores es de 27 de marzo de 2013, cuando la concursada llevaba un año acumulando impagos en concepto de hipoteca.
La fecha de la demanda ejecutiva de BBVA por impago de la hipoteca es de fecha de 20 de septiembre de 2012, con fecha de 29 de noviembre de 2012 se dicta Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Manzanares ordenando ejecución del título de escritura de la hipoteca en garantía de préstamo y el despacho de la ejecución a favor de BBVA frente a Lozano Manzanares S.L., Diego y Gregoria. (Documento nº 1).
Con fecha de 08 de mayo de 2013 se fijó sacar el bien indicado a pública subasta y se señaló como fecha para la celebración de la subasta el día 28 de junio de 2013.
Es importante destacar el dato de que el Auto de declaración del presente concurso voluntario abreviado es de fecha 14 de mayo de 2014, lo que produjo la suspensión del procedimiento ejecutivo tal y como consta en autos.
Del mismo modo, se deduce que la
Por todo lo cual, esta Administración concursal comprende que se cumple en el caso que nos ocupa el
Se considera fraudulento el concurso cuando, antes de su declaración, el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia o a aparentar una situación patrimonial distinta a la real para lo que habitualmente, suele incurrirse asimismo en una manipulación de la contabilidad o irregularidades contables, lo que conlleva que en ocasiones ésta presunción y la anterior lleguen a confundirse en sí mismas.
En el caso que nos ocupa, la principal consecuencia de las irregularidades contables relacionadas con el préstamo titularidad de D. Diego ha sido que la situación patrimonial del deudor se tornara ficticia desde el momento en el que las deudas del socio han permanecido en la partida de deudas comerciales y es consecuencia de la irregularidad contable analizada. A efectos prácticos, como se ha argumentado anteriormente no es el mismo caso que la sociedad tenga unos derechos de cobro sobre los clientes en una determinada cantidad que quien deba tal cantidad a la Sociedad sea el principal accionista de la empresa.
Para la aplicación de esta presunción es necesario que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, que se produzca un incumplimiento y que éste sea sustancial.
El artículo 25 del CCo señala la obligatoriedad de llevar contabilidad a los empresarios, contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios; necesariamente debe llevar un libro de Inventarios y Cuentas Anuales y otro Diario. Los libros deben ser llevados con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras, salvándose a continuación, inmediatamente los errores y omisiones padecidos en las anotaciones contables ( artículo 29 del CCo). Por otro lado, el artículo 34 del CCo exige que al cierre del ejercicio económico el empresario elabore las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y una memoria explicativa, que amplíe y complemente las anteriores; en términos semejantes para las sociedades anónimas, se expresan los arts 253 y 254 LSC (antes 171 y 172 del TRLSA y concordantes del a LSRL). La llevanza de la contabilidad permite al empresario conocer su situación económica y tener un control sobre ella, de manera que pueda saber si tiene beneficios o pérdidas y poder adoptar las medidas necesarias para hacer frente en su momento a los pagos a los que está obligado. Además, es necesario que la contabilidad permita conocer la verdadera situación económica y patrimonial de la empresa, debiendo ser una manifestación que se corresponda con la realidad de la actividad empresarial, y por ello el artículo 34.2 del CCo establece que las cuentas anuales han de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, por lo que es necesario que el empresario guarde los soportes documentales que justifiquen los distintos apuntes contable, para que lo que se haga constar en la contabilidad responda a una realidad y no sea fruto del libre arbitrio del empresario, sin posibilidad de verificación. Por otro lado es irrelevante el volumen de negocios del empresario para cumplir con la obligación de llevanza de la contabilidad, habiendo señalado la jurisprudencia que el concursado no puede alegar que la obligación de llevanza no resulta necesaria por la nimiedad del volumen de negocios ( SSTS 16-3-66 y 2-3-74).
Ahora bien, solo el incumplimiento de la obligación conllevará la calificación culpable del concurso
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debemos analizar si el concursado ha incumplido sustancialmente la obligación de llevanza de la contabilidad.
En primer lugar se ha de concluir que la entidad LOZANO MANZANARES SL estaba obligada a la llevanza de la contabilidad al tratarse de un empresario, persona jurídica, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del CCo.
Acogiendo por completo lo sostenido por el perito tanto en su informe como en el plenario, la administradora no incumplió en modo alguno ni con sus obligaciones ni ocultó la partida sobre la gravitó la esencia de la imputación, pues poco importaba en esencia que estuviera en una u otra partida contable, puesto que lo importante es que como aseguró el perito era fácilmente percibible, y siendo relevante que en año 2012 fue corregido desde el punto de vistas contable.
En el informe pericial se concluía:
'En cuanto a la contabilización del préstamo, efectivamente la forma correcta de contabilizarlo en la cuenta '
NUM001' Cuenta corriente con socios y administradores', que es una cuenta de activo a corto plazo. La compañía LOZANO MANZANARE, S.L. contabilizo dicho préstamo en la cuenta '
NUM003. Deudores Comerciales y
'Por tanto, a juicio de este perito, en este caso no se puede considerar que la contabilización del préstamo en la cuenta NUM003 constituya en modo alguno un error grave con intención de ocultar información y que perjudique a la percepción de terceros del estado de las cuentas de la compañía. Y todo ello por los siguientes motivos:
1º.- Porque si bien la contabilización en la cuenta ' NUM003' no es correcta, no supone en modo alguno una falsedad de la realidad patrimonial puesto que la cuenta ' NUM003' deudores comerciales y otras cuentas a cobrar, es una cuenta de activo a corto plazo, al igual que la cuenta ' NUM001' que también es una cuenta de activo a corto plazo.
2º.- Porque el préstamo se contabilizó en una subcuenta de la cuenta NUM003 que se denominaba ' Diego', y en la que se identificaba de forma expresa al deudor por su nombre. Por tanto, no se aprecia ocultación de información ni del hecho económico en sí ni del deudor como tal. Simplemente una interpretación errónea de la cuenta contable. Existe un principio en contabilidad generalmente aceptado que es el Principio de Importancia relativa.
3º.- Que el hecho de contabilizarlo en una u otra cuenta solo supone que el préstamo figure en otro epígrafe de las cuentas anuales pero de la misma naturaleza y que en ningún caso supone una falsedad de la situación patrimonial de la compañía.
4º Que además, en el ejercicio 2012 la compañía cambio el criterio de contabilización y el préstamo se contabilizo en la cuenta NUM001. Por tanto las cuentas depositadas en el Registro Mercantil del ejercicio 2012 y solicitud de concurso voluntario, ya figuraba el préstamo en la cuenta NUM001 y en el balance en el epígrafe correcto.
5º.- Es bien sabido que las instituciones financieras para la concesión de préstamos hipotecarios no se basan exclusivamente en el examen de las cuentas anuales de una compañía. De hecho, los banco piden información abundante para la concesión de un préstamo, entre la que se encuentra la contabilidad detallada y además exigen garantías adicionales a los socios y en este caso el propio inmueble es garantía al ser un préstamo hipotecario. Por tanto, es absurdo pensar que el tratamiento contable dado por la empresa LOZANO MANZANARES, S.L. al préstamo se pueda considerar determinante y un engaño para el acreedor principal que en este caso es el banco por el crédito hipotecario. No se sostiene que ese hecho 'informativo' sea el que ha condicionado la concesión del préstamo hipotecario.
Dada la dimensión de la empreasa a atendiendo al principio contable de importancia realtiva, a mi juicio no se puede considerar que el error contable descrito inplique que se desvirtue la situación patrimonial real de la sociedad en prerjuicio de terceron ni que exista dolo o culpa grave del deudor por este hecho'.
EL préstamo peculiar o línea de crédito del que el señor Diego suscribió con la empresa, se remonta al a año 2008, fecha en la que la hoy concursada no tenía problemas de solvencia, siendo que ya a esa fecha seguramente por operaciones anteriores, se debía la cantidad por aquel que reseñó la AC en su informe, que tras las sucesivos pagos, a día de hoy y de la presentación del concurso todavía adeuda el señor Diego cerca de 101.000 euros, es una deuda de aquel asumida, por tanto un activo de la masa que pueda y debe ser reintegrado mediante las acciones de reintegración y posterior, sin que supusieron en el momento en el que es concertado detrimento alguno para a sociedad, siendo un pacto lícito atendidas las circunstancias especiales de empresa familiar y que de que el señor Diego esa el fundador y el alma de la empresa , y una pieza esencial para el mantenimiento y captación de proveedores y de asesoramiento de su hija la administradora dela mercantil en el giro de la empresa.
En relación a la dilatación en cuanto a la presentación del concurso, no cabe duda de que el periodo crítico cristalizada a lo largo del año 2012.
La mercantil tuvo un descenso importante a partir del ejercicio 2010 , pero se desplomó en el ejercicio 2012. Este hecho es muy significativo desde el punto de vista económico ya qua la caída de ventas de 2012 respecto a 2011 es del 50,21%.
Como sostenía el perito y que compartimos 'Esta fuerte disminución en tan solo un año, es a mi juicio (como también indica la administradora concursal) la causa principal de la situación de insolvencia de la compañía, ya que al ser en tan corto espacio de tiempo deja muy poco margen de maniobra para poder tomar medidas de forma eficaz para evitar las pérdidas'.
En este punto resaltar como destacaba el perito:
1º.Que el impago de la deuda relativa al crédito hipotecario de la entidad BBVA no implica que exista un impago generalizado de deudas conforme a la Ley concursal ya que el impago debe ser global. En la contabilidad del ejercicio 2012 se oberva que la empresa pago la mayor parte de de las deudas de los acreedores y trabajadores ( que estaban al día hasta el nombramiento de la administradora concursal).
2º La existencia de impagos de deuda con la Seguridad Social y con el BBVA, no implica que en el momento de no pagar las deudas referidas, la empresa se encontrara en una situación de insolvencia generalizada ni total (de hecho como consta se pagaron el resto de deudas), tratándose de dos deudores puntuales. Además tanto con la seguridad social como con la entidad financiera BBVA se intentó negociar aplazamientos, con lo que en tanto en cuanto no se resuelven las solicitudes de aplazamiento no se produce la confirmación de la insolvencia.
3º Las cuentas anuales del ejercicio 2013 se formulan el 30 de marzo de 2013, siendo la presentación casi inmediata a esa fecha.
Consta que la que la demanda se presenta en un plazo razonable -siendo declarado el concurso en el año 2013- , no pudiendo ser aceptado de forma rígida el estrecho margen la ley prevé de dos meses, sino que el énfasis ha de ponerse en le retaros malicioso o por culpa grave, en aquellos supuestos en los que conocida la situación de insolvencia general por parte de los obligados ni se hace nada, ni se adoptan medidas correctoras o de salvamento de la mercantil , ni se presenta el concurso en tiempo , agravando con esa actuación dolosa o por culpa grave la situación de la mercantil , extremo que no concurre en este supuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey , S.A.R Felipe VI .
Fallo
Que DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como FORTUITO el concurso de la mercantil LOZANO MANZANARES SL, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a D. Diego y a Doña Clara de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas contra los mismos en los escritos de calificación, sin pronunciamiento expreso de condena en costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 1385 0000, de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.
PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
