Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2450/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100135
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:215
Núm. Roj: SAP SS 215/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/011331
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0011331
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2450/2017 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 800/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Macarena y Efrain
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a / Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE
Recurrido/a / Errekurritua: Florencio y Rita
Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ
Abogado/a/ Abokatua: IGOR URDANGARIN TAMARGO
S E N T E N C I A Nº 74/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
800/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de Dª. Macarena y D. Efrain
(apelantes - demandados), representados por el Procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendidos por
el Letrado D. PAULO RUIZ HOURCADETTE, contra D. Florencio y Dª. Rita (apelados - demandantes),
representados por la Procuradora Dª. EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ, y defendidos por el Letrado D. IGOR
URDANGARIN TAMARGO, contra D. Octavio (demandado declarado en rebeldía) y contra BARMI 2015
S.L. (demandada); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 18 de Julio de 2.017 .
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de Julio de 2.017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por Florencio y Rita , representados por la Procuradora de los Tribunales EVA APESTEGUIA RODRÍGUEZ, contra Efrain y Macarena , representados por el Procurador de los Tribunales PABLO JIMÉNEZ GÓMEZ, Octavio , en rebeldía procesal, y BARMI 2015 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA BEGOÑA ÁLVAREZ LÓPEZ: 1.- Declaro el derecho de la Comunidad de propietarios del núm. NUM000 de CALLE000 de San Sebastián, a que se conserve el elemento común tragaluz que se identifica en los hechos de la demanda.
2.- Condeno a que los nudo-propietarios demandados del local del bajo derecha del edificio de la Comunidad, y la mercantil arrendataria, estén y pasen por la anterior declaración, y restituyan conjunta y solidariamente a su costa el elemento a la forma que garantice la función que tenía.
3.- Pronuncio el reembolso de las costas a cargo de los demandados.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 13 de Febrero de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Por parte de Dª. Macarena y D. Efrain se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el presente recurso, se revoque parcialmente la de instancia y declare no haber lugar a la imposición de las costas del proceso a ellos.
Alegan, así y para fundamentar su recurso, que, a pesar de considerar que la Sentencia dictada incurre en un flagrante vicio de incongruencia, se aquietan con el contenido sustancial de la misma y el recurso se limita a combatir la imposición de costas, que la demanda ejercita, a través de su escrito, tres acciones distintas, conforme al desglose que se hace de las mismas en sus Fundamentos Jurídicos, en los que se acumulan la acción de la Ley de Propiedad Horizontal, la acción confesoria de servidumbre y la acción de responsabilidad extracontractual del Art. 1.902 del Código Civil , que el Fundamento Jurídico Segundo establece que tiene que rechazarse entrar en el examen de una acción confesoria de servidumbre, eliminando la polémica al respecto que contamina el juicio, y, por tanto, es evidente que el Juzgador no ha estimado una de las acciones ejercitadas y a las que ellos se oponían, siendo así que la última de las acciones ejercitadas, la acción extracontractual del art. 1.902 del Código Civil , ni siquiera es objeto de examen en la Sentencia, por lo que, conforme a pacífica jurisprudencia, hay que entender que el Juzgador desestima dicha acción, y, por lo tanto, no se da una estimación íntegra de la demanda, como se pretende en sentencia, y, no declarándose la existencia de mala fe en ellos, no procede la condena en costas.
Y añaden que, a mayor abundamiento sobre el motivo anterior, el Suplico de la demanda peticionaba que se 'Declare el derecho de los demandantes, como propietarios de la planta de NUM001 del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de San Sebastián, a disponer de la luz y ventilación que ofrecía el elemento de tragaluz que ha sido objeto de identificación en el dictamen pericial aportado como anexo nº 4 de esta demanda, y declare por tanto la ilegalidad de las actuaciones que promovidas por los arrendatarios demandados y consentidas por los propietarios demandados han supuesto la eliminación permanente de este elemento', y la Sentencia sin embargo no estima la petición del actor, sino que establece que 'declaro el derecho de la comunidad de propietarios nº NUM000 de CALLE000 de San Sebastián, a que se conserve el elemento común tragaluz que se identifica en los hechos de la demanda', es decir, que la Sentencia no concede lo que pedía la demandante, por lo que, de acuerdo con los propios términos de la misma, el asunto no era claro, en los términos en que se planteó por la demandante, por lo que nos encontramos ante una cuestión compleja que, conforme a constante jurisprudencia, supone la no imposición de costas a las partes.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, y obviando la alegación que exponen los recurrentes en su escrito, acerca de un supuesto vicio de incongruencia, en el que, según se indica, ha incurrido la Sentencia dictada, pues tal alegación, además de carecer de todo sustento, no ha sido siquiera objeto de desarrollo alguno, y mucho menos de una pretensión o petición con ella relacionada, por lo que no merece la más mínima consideración en esta instancia, es evidente que se alega por los mismos que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a su condena al abono de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si ha producido o no ese error en la valoración de la prueba y esa incorrecta aplicación de la normativa relativa al caso de que se trata, que por los mismos ha sido denunciada, en lo que respecta a ese único extremo que ha sido controvertido.
SEGUNDO.- Y, una vez analizado el motivo de recurso planteado por Dª. Macarena y D. Efrain y consistente en que se ha producido un error en la valoración de las actuaciones y la infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al condenarles en las costas de la primera instancia, con fundamento en las razones que alegan y que ya han quedado expuestas precedentemente, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que, una vez verificado el examen de las actuaciones, y más concretamente del escrito iniciador de la presente demanda, de la oposición a la misma verificada por los demandados y de la sentencia dictada, resolviendo todos los extremos objeto de controversia entre las partes, se constata que el pronunciamiento verificado en relación a las costas por el Juzgador a quo resulta correcto, si se tiene en cuenta la circunstancia de que las pretensiones de los demandantes D. Florencio y Dª. Rita han sido estimadas en su integridad, en base a las consideraciones que en los fundamentos de derecho de la mencionada resolución se expresan, sin que se haya apreciado duda de tipo alguno, por lo que es evidente que resultaba de aplicación al presente caso lo dispuesto en el apartado 1º del art. 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el párrafo 1º de su primer apartado que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', añade en el segundo párrafo del mismo apartado que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', y establece en su apartado 2º que 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad', y se da la circunstancia de que en el presente caso ha quedado constatado de las actuaciones que el Juzgador de instancia ha estimado íntegramente las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda formulada por D. Florencio y Dª.
Rita y ha desestimado totalmente las consideraciones que, encaminadas al rechazo de la misma, fueron expuestas por Dª. Macarena y D. Efrain en su escrito de contestación y, puesto que no se ha apreciado por el mismo que haya existido duda de tipo alguno sobre los hechos enjuiciados o sobre el derecho aplicable, es evidente que ese pronunciamiento había de conducir a la imposición de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento de que se trata a los demandados que en él han intervenido.
Y no puede valorarse a los efectos de estimar el recurso interpuesto la alegación que por los apelantes se verifica en su escrito, en el sentido de que las acciones ejercitadas han sido tres y que de ellas tan solo una ha sido estimada, habiendo sido rechazada otra y no habiendo sido valorada la tercera, por cuanto que, al margen de cuántas sean las acciones ejercitadas, las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por D. Florencio y Dª. Rita , con base en una de ellas, la primera ejercitada, han sido estimadas en su totalidad, pues sin duda alguna una estimación total de las pretensiones contenidas en dicha demanda resulta de la lectura del Fallo de la sentencia dictada en la instancia, y ello, por supuesto, al margen de que los términos recogidos en el mismo no sean una transcripción estricta y literal de la petición contenida en su suplico, máxime teniendo en cuenta la extensión de la petición formulada en él, pues en este caso a su sentido y contenido final ha de atenderse.
En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demanda interpuesta por D. Florencio y Dª. Rita y las alegaciones en ella contenidas se hallaban totalmente justificadas, pues han sido estimadas en su integridad las pretensiones en la misma planteadas, y se ha desestimado tambien en su totalidad la oposición formulada por parte de los demandados Dª. Macarena y D. Efrain en el escrito por ellos presentado, sin que, como ya se ha indicado, se haya apreciado duda alguna en el curso del procedimiento, procedía la imposición a dichos demandados de las costas devengadas con motivo de la tramitación del mismo, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser confirmada, en lo que a tal extremo respecta, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar de este motivo de recurso formulado y, en definitiva, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia dictada.
TERCERO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Macarena y D.
Efrain , deberán los mismos abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal .
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Macarena y D. Efrain contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a los citados apelantes el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, con motivo de su tramitación.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
