Sentencia CIVIL Nº 74/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 12/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100159

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1204

Núm. Roj: SAP C 1204/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 12/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 74/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 419/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 12/2019, en los que
aparece como parte apelante, D. Ezequiel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA
MANEIRO CES, asistido por el Abogado D. PABLO FERREIROS VIDAL, y como parte apelada , CAIXABANK
SA , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA LORENZO ARCEO, asistida por la
Abogada Dª MERCEDES MARTINEZ DE SANTISTEBAN; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ
GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/10/18 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por la procuradora D.ª Teresa Maneiro Ces, en nombre y representación de D. Ezequiel , contra Caixabank SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ezequiel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día quince de mayo de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del presente proceso es una pretensión indemnizatoria por los daños personales sufridos como consecuencia de una caída en una oficina de una entidad bancaria.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Argumenta que no se ha probado cómo y porqué ocurrió la caída, ni la omisión de las precauciones exigibles por parte de la demandada, ni que la demandada haya incurrido en negligencia.

En el recurso de apelación interpuesto por el demandante se hace referencia a las reclamaciones previas señalando que la demandada no cuestionó la caída, su mecánica o las lesiones. Se insiste en que la caída, aunque nada concreto se dijese al respecto en la demanda, tuvo lugar en la rampa de acceso al local de la demandada y que se produjo al resbalar el demandante. Como indicios de la responsabilidad de la demandada se alega que habían ocurrido otros incidentes similares con anterioridad y que después del accidente la entidad bancaria adoptó medidas tendentes a modificar la configuración del pavimento y su resistencia al deslizamiento.



SEGUNDO.- La STS de 22 de febrero de 2007 , en su fundamento de Derecho tercero, resume la doctrina sobre la responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a los casos de caídas en establecimientos comerciales. Lo hace en los siguientes términos: 'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño: '4. El 'Estándar de conducta exigible' es definido en los 'Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos''.



TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial citada a los hechos probados nos lleva a concluir que el resultado no es imputable objetivamente a la entidad demandada y que no es posible identificar un comportamiento negligente en su conducta.

La demanda no menciona ningún elemento de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. No concreta el lugar donde ocurrió la caída, refiriéndose genéricamente al mal estado del suelo de la oficina, ni la forma en que la caída se produjo. Es en conclusiones cuando el demandante precisa que la caída que ocasionó las lesiones fue consecuencia de un resbalón en la rampa de acceso, provocado por el estado del pavimento mojado por la lluvia.

La prueba practicada ha permitido precisar que la caída ocurrió en la rampa de acceso al local. No sabemos, por el contrario, como ocurrió una caída que ninguno de los testigos presenció. La oposición de la demandada a las conciliaciones instadas por el demandante alegando estar en estudio la responsabilidad o indicando que lo sería de la aseguradora no suponen asunción de responsabilidad. Tampoco se ha probado que con posterioridad al accidente se hayan adoptado medidas que modificaran la configuración del pavimento, sin que tenga esta condición la aplicación de un producto antideslizante.

La única prueba practicada sobre las condiciones y estado de la rampa de acceso al local es el dictamen pericial aportado por la demandada, confeccionado por el arquitecto técnico D. Hipolito , que lo ratificó y aclaró en el acto del juicio. En ese informe se incluyen fotografías del acceso al local, en las que se aprecia la pendiente de la rampa es pequeña, que su función es facilitar el acceso a local y que cuenta con una barandilla. En cuanto al pavimento el técnico informa que estaba en correcto estado de conservación, sin resaltos, irregularidades, deformaciones, desconchones u otras deficiencias que pudieran suponer el riesgo de tropezar. Añade el perito, con indicación de las características técnicas, que el pavimento cumple con la normativa vigente en lo que se refiere a la resistencia al deslizamiento.



CUARTO.- A la vista de la prueba practicada solo cabe concluir que la caída en la rampa se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse esta de un elemento que se encuentra dentro de la normalidad, tiene carácter previsible para la víctima y cumple con las condiciones de seguridad exigidas normativamente. El perjudicado conocía la existencia de la rampa, perceptible para cualquiera. La rampa, por sus características y la existencia de barandilla, ofrecía la misma o mayor seguridad que otros elementos urbanos, como la acera. Su existencia no incrementaba el riesgo, criterio básico para la imputación objetiva.

Además, desde la perspectiva subjetiva de la posible culpa o negligencia de la demandada, la conclusión también sería la ausencia de responsabilidad. El primer elemento que caracteriza la culpa o negligencia, dando por descontada la falta de voluntariedad del hecho, es la omisión de la diligencia debida, el incumplimiento del deber de diligencia o cuidado. Este patrón de conducta se define en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.104 del CC . El canon general del comportamiento cuidadoso es el del buen padre de familia, la 'persona razonable de los PETL o el 'reasonable man' del Derecho anglosajón, patrón abstracto que hace referencia a lo que se considera modélico en cada situación. En principio no incumple el deber de diligencia quien respeta en la construcción de la rampa todas las exigencias normativas. No hay prueba de que, a pesar del cumplimiento de esas exigencias, existiese un riesgo relevante conocido por la demandada, o que debiese conocer, y evitable con medidas de seguridad adicionales.



QUINTO.- Las costas de la primera instancia se impusieron a la demandada en aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( artículo 324 de la LEC ). No hay dudas de hecho como consecuencia de la falta de respuesta a las reclamaciones del demandante o de la falta de avenencia en los actos de conciliación intentados, donde la demandada no asumió la responsabilidad.

No cabe confundir falta de prueba con dudas de hecho. En la demanda no se precisaron debidamente los hechos en los que se fundamentaba la pretensión indemnizatoria. La prueba practicada ni siquiera permitió precisar como ocurrió la caída y cuál fue su causa. Lo que sí demostró es que la rampa y su pavimento cumplían con las prescripciones técnicas de seguridad previstas en la normativa de edificación.

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte recurrente ( artículo 398 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ezequiel y se confirma la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , dictada en el juicio ordinario núm. 419/2017.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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