Sentencia CIVIL Nº 74/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 513/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100134

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:172

Núm. Roj: SAP MA 172/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 74/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
MAGISTRADO DON JOAQUIN DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO
Nº3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 513/2019
AUTOS Nº 505/2016
En la Ciudad de Málaga a catorce de febrero de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el
Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Juicio Verbal (250.2) Nº 505/16 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Maximo que en la
instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA
CAÑADAS. Es parte recurrida PROMOCIONES LAS MORISCAS, SA que está representado por el Procurador D.
JOSE ANTONIO LOPEZ ESPINOSA PLAZA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31/01/2019, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando íntegramente la demanda promovida por PROMOCIONES LAS MORISCAS S.A. contra DON Maximo , debo condenar y condeno al mismo a abonar a la actora la suma de 8974 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y del arts.576 de la LEC . desde la fecha de esta sentencia y con imposición de las costas procesales causadas al demandado.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de D. Maximo que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, la falta de legitimación activa de la actora por carecer de representación y consecuentemente falta de apoderamiento del Procurador. En segundo lugar, derecho a que la prueba practicada sea judicialmente valorada. En tercer lugar, infracción del articulo 281.1 de la LEC, solicitud de práctica en segunda instancia. En cuarto lugar, error en la valoración de la prueba. En quinto lugar, infracción del articulo 36 de la LAU. En sexto lugar,infracción de los articulos 1176 y concordantes del Código Civil. En séptimo lugar, infracción del articulo 218 de la LEC, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y en octavo lugar, infracción del articulo 394 LEC, respecto a las costas. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda imponiendo a la actora las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Promociones Las Moriscas S.A., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Analizando las alegaciones de la parte recurrente se comenzará por la relativa a la falta de legitimación activa. Conviene tener en cuenta, la doctrina jurisprudencial que distingue entre la legitimación 'ad procesum', excepción procesal de carácter perentorio que de acogerse conlleva la absolución en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, y la legitimación 'ad causam', cuestión de fondo, pues la falta de personalidad al consistir en carecer de las cualidades para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o la representación con que se reclama, no puede confundirse con la falta de titulación o derecho de pedir, al no afectar esto en nada a la personalidad del litigante, por ser materia de fondo, debido a que la falta de personalidad no se refiere al mejor o peor derecho que se litiga, o, lo que es lo mismo, a la existencia o carencia de la acción pertinente a la pretensión que motiva el pleito, sino a la absoluta o relativa incapacidad personal que tenga la parte actora para comparecer en juicio o para hacer las peticiones que sean objeto de él ( SSTS Sala 1.ª: 3-11-1992 [ RJ 19929191]; 19-5-1992 [ RJ 19924910]; 26-11-1987 [ RJ 19878694]; 28- 1-1980 [ RJ 1980171]; 30-10-1978 [ RJ 19783288]; 5-4-1973 ; 18-10-1968 ; 28-11-1963 [ RJ 19635053] y 23-12-1949).

En el presente caso ambas cuestiones fueron resueltas perfectamente por la Juez de Instancia en la vista, ya que razonó que el poder estaba validamente concedido y que la sociedad existía, luego estaba legitimada para reclamar las rentas del contrato de arrendamiento, ya que la parte no hizo alegación alguna sobre lo resuelto por la Juez de Instancia y sobre esta cuestión se debe tener en cuenta la necesidad de que conste en autos la reclamación practicada para la subsanación de aquella circunstancia que es contraria a las garantías constitucionales, o bien la invocación expresa del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como conocida la violación hubiere lugar a ello, con la consiguiente protesta formal en el supuesto de que no se produzca la subsanación pedida (S. 14-19-1.992). De no ser así podría hacerse depender de la parte interesada el resultado final del proceso, con evidente perjuicio para los demás intereses en juego. ( STC 30/86 de 20 de febrero). Añadiendo que la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre).

Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.



TERCERO : En segundo lugar, se examinará la alegación relativa a vulneración del derecho a prueba y tutela judicial efectiva. Por la parte demandada, se propuso como prueba el reconocimiento judicial del demandado D. Maximo , prueba que fué denegada en primera instancia. Lo que pretendía el recurrente con la solicitud de esta prueba era un fraude procesal, al no poder proponer como prueba el interrogatorio del demandado, quiso suprirlo con el reconocimiento judicial del mismo, en base a lo dispuesto en el articulo 355 de la LEC . Lo regulado en este articulo viene referido fundamentalmente para determinados procesos ( presuntos incapaces, lesiones) en los que es necesario del interrogatorio de las personas, sobre todo en atención al reconocimiento psiquiatríco. Por todo lo expuesto estuvo bien denegada la prueba, no produciendose infracción de precepto alguno.



CUARTO : En cuanto al fondo del asunto, corresponde al demandado acreditar la imputación de pagos que dice haber realizado.Estando relacionada la cuestión planteada con el juicio anterior de desahucio por falta de pago, seguido entre las partes y en el que se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015. El objeto del citado juicio era el de la resolución del contrato, sin reclamación de rentas. Y así respecto a la transferencia de 650 €, se recoge en al final del fundamento de derecho quinto de la citada sentencia respecto a la transferencia de 650 € efectuada en el mes de abril de 2013, no ha quedado acretidado que la misma correspondiera a doble pago de renta máxime cuando ni siquiera coincide con el importe que todos esos meses abonaba el arrendatario.

Luego sobre esa cantidad la cuestión estaba resuelta en el juicio anterior.

Sobre la cantidad de 3.414,5 €, es cierto que se entregó en el juicio anterior, con anterioridad a la sentencia, en concepto de enervación de la acción. Pero tambien consta en dicho procedimiento que por Decreto de fecha 20 de abril de 2016, en fase de ejecución del pleito anterior la citada cantidad fue destinada al pago de las costas procesales originadas en el citado procedimiento.

Y en cuanto a la cantidad de 1700 €, en concepto de fianza, efectivamente se recoge en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que se establece una fianza de dos mensualidades por importe de 1.700 €.

Manifestando la parte actora que esta cantidad nunca fue pagada por el demandado. Y aunque en el contrato se recoge la cantidad fijada como fianza, no aparece ningún recibo, carta de pago, o manifestación de haberse efectivamente recibido tal cantidad. Por lo que a tenor de las reglas de la carga de la prueba establecidas en el articulo 217 de la LEC,si despues de practicada la prueba existieran dudas, el motivo será desestimado.

Y por último en cuanto al pacto verbal de reducción de rentas, es de aplicación lo manifestado en el párrafo anterior.



QUINTO : Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos, y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

. Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Maximo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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