Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 442/2020 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 74/2021
Núm. Cendoj: 08019370042021100077
Núm. Ecli: ES:APB:2021:783
Núm. Roj: SAP B 783:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188256126
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. O.E. BARCELONA, Alexis
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Eulalia Castellanos Llauger, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: IMMA MARTORELL MASCARO, Roberto Valls De Gispert
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 5 de febrero de 2021
Antecedentes
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SEGUROSCATALANA OCCIDENTE, S.A. y D. Alexis, representados porla Procuradora Beatriz de Miquel Balmes y defendidos por la Letrada InmaMartorell Mascaró,contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ENESPAÑA, representada por la Procuradora Eulàlia Castellanos Llauger ydefendido por el Letrado Roberto Valls de Gispert, debo CONDENAR yCONDENO a la demandada a que abone:. A los dos actores, solidariamente, la suma de 37.942,85 euros, más losintereses legales desde mayo de 2017.. A Alexis la suma de 4.000 euros, más un interés legal igual alinterés legal del dinero incrementado en un 50% desde el vencimiento de cadauna de las mensualidades de alquiler que comprenden la indemnización -agostoa octubre de 2014- hasta los dos años y el 20% desde los dos años hasta elpago.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes pormitad. '
Y auto aclaratorio de la Sentencia:'Complemento la sentencia dictada en autos, en el sentido de añadir, al fallo lo siguiente:'Asimismo debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a SEGUROSCATALANA OCCIDENTE y a D. Alexis solidariamente la suma de TRESMIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS Y VENTITRÉS CÉNTIMOS(3.495,23 euros)'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
1. La representación procesal de
Como consecuencia de estas filtraciones, Catalana Occidente efectuó a su cargo una serie de trabajos que encargó al reparador Gabino (saneado, enyesado y pintado de paredes, techos y carpintería así como limpieza de continente, reparación de instalación eléctrica, ayuda a carpintería, muebles cuarto de baño y colocación de azulejos cocina); a la empresa Fusteria Forcat SCP (sustitución de muebles de la cocina afectados); al reparador Gregorio (instalación de parquet en habitación de los niños). Las restantes actuaciones fueron a cargo de los perjudicados quienes tuvieron que asumir, además, un coste de 17.920 euros por el alquiler de un apartamento al que tuvieron que realojarse desde que ocurrió el siniestro hasta que estuvo en condiciones de poder ser habitada de nuevo.
Afirma que los daños totales ascienden a 68.332,60 euros de acuerdo con el desglose que realiza el perito de parte de los que 26.982,57euros corresponderían al Sr. Alexis que asumió los siguientes gastos:
- 9.062,57 euros por costes de reparación, sustitución y/o daños en el continente y contenidos afectados que no han sido efectuados por los reparadores enviados por la compañía.
- 17.920 euros por gastos de alquiler un apartamento al que tuvieron que realojarse desde que ocurrió el siniestro hasta que estuvo en condiciones de poder se habitada de nuevo (agosto: 5200 euros, septiembre 3600 euros, octubre 3720 euros, noviembre 3600 euros y quince días de diciembre 1800 euros).
Por su parte CATALANA OCCIDENTE debe ser indemnizada en la suma de 41.350,03 euros, al haber asumido los siguientes pagos:
- 31.237,56 euros al perjudicado,
- 4.584,09 al reparador Sr. Gabino,
- 4.751,67 euros a Fusteria Forcat, SCP,
- 726,66 euros al reparador Sr. Gregorio,
- 50,05 euros al reparador Sr. Leoncio.
Cuenta que ZURICH únicamente ha ofertado 38.636,04 euros, suma que se encuentra muy por debajo del importe real del daño, motivo por el que se ven en la necesidad de interponer la presente demanda.
2. La representación procesal de
Reconoce la realidad de las reparaciones que llevaron a cabo los reparadores de CATALANA OCCIDENTE, debidamente justificadas por medio de facturas. No obstante, considera que el informe pericial del Sr. Paulino ha valorado teniendo en cuenta el valor real, atendiendo al estado de conservación y antigüedad de los elementos afectados por el siniestro y aplicando el porcentaje de depreciación que corresponde para cada uno de los elementos afectados y considera que el daño asciende a la suma de 33.836,04 euros.
Además de la aplicación de estos deméritos (de entre el 10% y el 45%), sostiene que el perito de la actora ha valorado elementos no afectados por el siniestro (grifo de la cocina, fregaderos, tirador del frigorífico, mueble, grifo y complementos del cuarto de baño) y que no se ha acreditado la preexistencia de algunos de estos elementos, tales como libros de texto y de cocina, cámara de video y fotos, bolso de Loewe y cocina de niñas.
En cuanto al coste de alquiler, se opone a la reclamación. En primer lugar, porque los perjudicados se encontraban de vacaciones cuando se produjo el siniestro, no ocasionándoles en ese momento ningún perjuicio real durante el mes de agosto. En segundo lugar, porque las obras de rehabilitación pudieron haberse realizado en un plazo de dos meses de forma que, estando el primero de ellos de vacaciones, únicamente seria indemnizable un mes. Dicho esto, en cuanto a la valoración del precio del alquiler, considera que este debe ser el equivalente a una vivienda de similares características a la afectada por el mes de septiembre en Barcelona por lo que teniendo en cuenta las estadísticas publicadas por el Ayuntamiento de Barcelona sobre el precio medio del alquiler (10 euros m2), considera que la indemnización por este concepto sería de 770 euros, dado que la superficie total de la vivienda afectada era de 77 m2. Además, no ha aportado el contrato de alquiler y parece que la vivienda se habría alquilado a un familiar del Sr. Alexis.
Para finalizar se opone a los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
3. ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA presentó escrito de consignación de la suma de 34.606,04 euros a la que se allana parcialmente en la contestación a la demanda. Tras presentarse informe pericial complementario por el perito de la entidad demandada, presentó escrito ampliando el importe del allanamiento parcial a la cantidad de 38.348,86 euros, que consignó judicialmente en fecha 27 de mayo de 2019. De esta suma, manifestó que 37.578,86 euros se corresponen a daños materiales y 770 euros a gastos de desalojo forzoso.
4. La Sentencia dictada en primera instancia estima en parte la demanda y condena a la entidad demandada a abonar a los actores, de forma solidaria, la suma de 37.942,85 euros más intereses legales desde mayo de 2017 y a abonar al Sr. Alexis 4.000 euros más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el vencimiento de cada una de las mensualidades de alquiler que comprenden la indemnización de agosto a octubre de 2014 hasta los dos años y el 20% desde los dos años hasta el pago, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas
En ella, analiza las partidas sobre las que existe discrepancia entre los peritos designados por cada una de las partes, advierte que la parte demandada aceptó en sala el IVA de la partida nº 18 y renunció a la depreciación inicialmente interesada respecto de las partidas 22, 23 y 33.
Con carácter genérico, rechaza la exclusión del IVA que interesa la parte demandada, por cuanto la considera contraria al principio de restitución integra del daño. Analiza las partidas sobre las que existe discrepancia de valoración, aceptando la que efectúa el perito de la parte actora sí bien con la depreciación por antigüedad propuesta por la demandada ya que considera que los trabajos son de sustitución y los bienes no eran nuevos ni la vivienda se encontraba recientemente reformada. Razona que las depreciaciones del 10 o 15% es mínimo y, en las restantes son razonables desde el momento en el que se aplican sobre bienes cuya depreciación con el paso del tiempo es más rápida. Ello no obstante, reduce la depreciación del zócalo a un 15% y, respecto de los libros de alemán, valora la mitad de la partida, por cuanto algunos libros eran se segunda mano.
De otro lado, considera no acreditado el daño de las partidas 14, 17, 25 y 53, relativos a grifo cocina, fregadero, lavadero y varios, tiradores frigorífico y complementos de baño. En cuanto a las partidas 41, 42, 48, 49 y 52 (cámaras de fotos Lumix y Sony, bolso Loewe, cocina niñas y libros cocina) considera que no consta acreditada su preexistencia acogiendo el criterio del perito de la parte demandada en su informe inicial.
Respecto de la partida 15, puerta de entrada, considera que debe optarse por su reparación, con el coste propuesto por el perito de la demandada si bien añadiendo el 10% de IVA. Finalmente, en cuanto al aspirador (partida 51) excluye la bolsa, de acuerdo con la postura del perito de la parte demandada.
Valora toda estas partidas en 37.942,85 euros y, en cuanto al modo de abonar dichas cantidades, concluye que debe ser abonado de forma solidaria a ambos para que pueda llevar a cabo la distribución que proceda teniendo en cuenta el criterio establecido en sentencia.
En cuanto a la solicitud efectuada por el Sr. Alexis por el abono del precio de alquiler pagado durante el tiempo que tuvo que abandonar la vivienda debido a los daños, rechaza que deba únicamente indemnizarse un mes, pues de la prueba practicada se desprende que los trabajos no pudieron llevarse a cabo antes y finalizaron el 20 de octubre, considerando así justificada la reclamación de los meses de agosto a octubre. En cuanto al precio del alquiler, considera que debe valorarse una vivienda de similares características y ubicación a la vivienda de los actores, entendiendo que el apartamento de DIRECCION000 donde se instaló la familia no guarda esta correspondencia con la vivienda dañada, teniendo en cuenta los precios de temporada turística de un lugar de veraneo por lo que concluye que deben ser indemnizados en las sumas de 2000 euros por el mes de agosto y 1000 euros por cada uno de los meses de septiembre y octubre, reconociendo así una indemnización de 4.000 euros por este concepto.
En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS considera que tan solo deben abonarse respecto de la indemnización por desalojo, devengándose desde la fecha de pago de cada una de las mensualidades reclamadas y, sobre las restantes cantidades, será de aplicación el interés legal del dinero a abonar desde la fecha de reclamación extrajudicial efectuada en mayo de 2017.
5. Con posterioridad se dictó auto de complemento de sentencia ampliando la suma objeto de condena en 3.495,23 euros, por las partidas 14, 17,25, 53, 41, 42, 48, 49 y 52 ajustándose al informe ampliatorio del perito del demandado y asumiendo la valoración económica contenida en el mismo, con las depreciaciones que el mismo propone.
6. Frente a la misma se alza la representación procesal de
Expone que la vivienda causante del daño se encontraba deshabitada cuando ocurrió el siniestro. En ese momento, el Sr. Alexis y su familia se encontraban de vacaciones y no tuvieron conocimiento del siniestro hasta el día 29/7/2014 por lo que desconocen cuánto tiempo pudo estar cayendo agua a la vivienda afectada, provocando graves daños en la misma. Esta responsabilidad es asumida por ZURICH que, sin embargo se opone al a valoración de las partidas 15 a 51 y aplica un demerito por antigüedad, que acoge la sentencia, a la vez que excluye el IVA; exclusión que no acepta la juez de instancia. Asimismo, se opone a la valoración de la Juez de instancia en cuanto a la posibilidad de reparar la puerta de la entrada, acogiendo así el criterio de la demandada.
Considera erróneo y parcamente razonado el demerito apreciado en sentencia y el auto de complemento de la Sentencia ya que se apoya en el informe pericial de la demandada, cuyo perito acudió a la vivienda en una sola ocasión, claramente insuficiente para llevar a cabo una correcta tasación de los daños. Tampoco comprobó personalmente buena parte de los daños habiendo efectuado el documento con base al informe de la actora y ha ido modificando progresivamente. Tampoco pudo precisar en sala cuál era la antigüedad de la vivienda. Afirma que el estado de conservación de la vivienda era bueno y de acuerdo con la manifestación del perito Sr. Paulino la mayor parte de los muebles afectados fueron sustituidos por otros de similares características a excepción de los muebles del baño, que se sustituyeron por otros de inferior precio y calidad.
En definitiva, se opone a los porcentajes de depreciación aplicados sobre las partidas 1-3, 7, 12, 13, 16, 26 a 28 y 44 pues constituyen actuaciones de reparación tendentes a restituir la vivienda en su estado anterior al siniestro y en modo alguno sustituciones. Advierte la improcedencia de dichos deméritos sobre reparaciones cuando, por otro lado, no se aplica sobre otras actuaciones de reparación (partidas 4 a 6, 19 a 24, 33 y 51).
En cuanto a la partida nº 28 relativa a la reparación del armario, se opone a la argumentación que efectúa la juez de instancia, que aplica un margen de depreciación por entender que a pesar de describirse como una reparación a
Se opone a la aceptación por la Juez de instancia de las depreciación de entre el 10% y el 15% aplicadas sobre las partidas 12, 26, 27, 28 a 30, 35, 37,38,39, 43,45y 54, que considera mínimas y, por ello
Tampoco se muestra conforme con las depreciaciones de entre el 20% y el 35% aplicadas sobre las partidas 13, 16, 34, 36, 40, 44 y 46 a 50 pues se tratan de reparaciones (partidas 44, 16 y 13) y en otros de sustituciones en las que se debe velar por la indemnidad de la víctima, lo que no sería posible aplicando dicho margen.
En cuanto a la partida nº 30, libros de texto, expone que se trataban de libros de texto nuevos adquiridos para el inicio en septiembre del curso descolar de las hijas así como libros de su hija mayor reservados para las menores. En cualquier caso, considera que no puede aceptarse la aplicación de un demerito del 45% ya que los perjudicados se ven en la necesidad de comprar de muevo todos estos libros, asumiendo un coste que, de no haber ocurrido el siniestro, no habrían tenido que afrontar.
Respecto de los muebles del baño (partidas 31 y 32) se opone a la depreciación del 35% pues se optó por la sustitución por otro de inferior calidad y coste debido a la que la reparación hubiera resultado más costosa ya que resultaron gravemente afectados.
De otro lado, por lo que respecta a la partida nº 15, relativa a la sustitución de la puerta de la entrada expone que el perito de Zurich no apreció los daños definitivos de la puerta diferencia del perito de la parte actora, que optó por la sustitución de la puerta dada la deformidad que esta presentaba.
En cuanto al desalojo forzoso, se opone al razonamiento efectuado en Sentencia. Reitera que los perjudicados no pudieron volver a la vivienda afectada hasta mediados de diciembre de 2014 ya que, a pesar de haber finalizado las obras el 20 de octubre de 2014, fueron necesarios esos días para reponer el mobiliario y efectuar las sustituciones y reparaciones sobre el mismo, lo que no fue posible hasta mediados de diciembre de 2014. Fue por este motivo por el que no volvieron antes a su vivienda habitual. En cuanto al importe económico, pone de relieve que el perito de la demandada ha variado de opinión. Inicialmente consideró que procedía una indemnización por este concepto de 4.800 euros (1200 euros del 21 al 31 de agosto y septiembre 3600 euros) y, con posterioridad en el informe complementario, argumenta que debe realizarse un pago de 770 euros, a fin de adaptar el informe a la contestación a la demanda. Por ello, sostiene que debe indemnizarse el gasto real en el que incurrieron y que ascendió a la suma de 17.900 euros. Manifiesta que los motivos por los que continuaron en el apartamento en el que estaban disfrutando de sus vacaciones son razonables dada la celeridad que requería la situación en la que se encontraron y que acudir a un hotel en Barcelona hubiera sido más costoso.
Para acabar, considera que la sentencia infringe el art. 20.3 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro.
7. La representación procesal de
8. Frente a dicha impugnación, la representación procesal de
Planteado el debate en esta alzada en los términos que se expresan en el fundamento jurídico anterior, debe recordarse que el recurso de apelación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, regula la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional se refirió en su Sentencia 3/1996, de 15 de enero al señalar que '
La misma línea doctrinal sigue la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011).
Por todo ello, este órgano de apelación puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
El primer motivo sobre el cual la representación procesal del apelante funda el recurso es relativo a la improcedente aplicacion de las depreciaciones, en su mayoría acogidas en los términos planteados por el perito de la parte demandada. En síntesis, considera que las distintos grados de demérito carecen de fundamento, ya que el perito llevo a cabo una única visita del inmueble, desconocía el estado previo del mismo así como la antigüedad de la vivienda, no es posible aplicar estos márgenes sobre actuaciones de reparación y, en los casos en los que se optó por la sustitución, afirma que fue necesario por imposibilidad de reparación o porque, en otros casos, resultaba más costoso esta opción. Niega que se haya producido ningún tipo de enriquecimiento injusto y que únicamente se buscó restituir la vivienda al anterior al siniestro, dejando así indemnes a los perjudicados.
En concreto, la Sentencia acoge deméritos en las siguientes partidas:
* Partidas 1 y 2. Reparación parquet y los zócalos: 15% de depreciación.
* Partida 3. Reparación. Pintura: 10% de depreciación.
* Partida 7. Sustitución muebles cocina y encimera: 15% de depreciación.
* Partida 12. Reparación. Retapizado de 3 puertas: 15% depreciación.
* Partida 13. Reparación, Pintado de 4 puertas:20% depreciación.
* Partida 14. Sustitución grifo cocina: Demérito 30%.
* Partida 16. Reparación. Retapizado de 6sillas: 25% depreciación.
* Partida 17. Sustitución. Fregadero+fregadero extraíble+varios: Demérito 40%
* Partida 25.Sustitución. Tiradores frigorífico: Demérito 35%
* Partida 26.Reparación. Electrificar y reparar jarrón: 10% depreciación.
* Partida 27.Reparación. Electrificar y reparar y pie extensible: 10% depreciación.
* Partida 28.Reparación armario: depreciación del 10%.
* Partida 29. Sustitución estanterías: depreciación del 10%.
* Partida 30. Sustitución libros de texto, con 45% depreciación a la 1/2 de la partida.
* Partida 31 y 32. Sustitución muebles de baño y grifo: 35% depreciación.
* Partida 34.Sustituciónencimera gas+ instalación: depreciación del 25%.
* Partida 35. Sustitución aparador: 15% depreciación.
* Partida 36. Sustitución mesa comedor extensible: 20% depreciación.
* Partida 37. Sustitución mesa centro cristal: 15% depreciación.
* Partida 38. Sustitución mesa TV: 15% depreciación.
* Partida 39. Sustitución lámpara 6 brazos: 15% depreciación.
* Partida 40.Sustitución5 pantallas y 2 viseras: 20% de depreciación.
* Partida 41. Sustitución cámara fotos Lumix: Demérito 25%
* Partida 42. Sustitución cámaras fotos Sony y vídeo cámara: Demérito 25%
* Partida 43. Sustitución mueble galán: 15% depreciación.
* Partida 44. Reparación. Retapizado dos sofás: depreciación del 25%.
* Partida 45.Sustituciónregletas: depreciación del 10%.
* Partida 46.Sustitución/reparación buc escritorio + a la mesa: depreciación del 35%.
* Partida 47Sustituciónbanqueta piano: depreciación del 20%.
* Partida 48Sustitución bolso LOEWE: Demérito 25%
* Partida 49.Sustitución cocina juguete madera niñas: Demérito 20%
* Partida 50. Sustitución zapatillas: 35% de depreciación.
* Partida 52. Sustitución libros cocina: Demérito 45%
* Partida 53. Sustitución complementos baño. Demérito 25%
* Partida 54. Sustitución zócalos: 15% de depreciación.
En definitiva, acoge las depreciaciones propuestas por el perito del demandado a salvo de la propuesta en la partida 54, que rebaja a un 15%.
Sobre la conveniencia de indemnizar a valor real o de reposición, es necesario recordar que el principio de integridad del resarcimiento tiene como límite la proscripción de enriquecimiento injusto del perjudicado. Este principio de la
Es evidente que existirán actuaciones reparadoras que comportan una mejoría. No obstante, la necesidad de reparar no nace de la voluntad o culpa del perjudicado, sino que es una consecuencia del siniestro, que se impone como solución para dejarlo indemne del resultado dañoso. Por este motivo, no resulta razonable aplicar una depreciación sobre una actuación reparadora que, de no haberse producido el siniestro, no habría sido necesaria efectuar pues sostener lo contrario supondría imponer a este un gasto que ha elegido.
Así se ha pronunciado la sección 16ª de la AP Barcelona, en sentencia de 18 de septiembre de 2014 afirmando que '
Asimismo, la sección 14ª de la AP Barcelona en sentencia de 14 de diciembre de 2014 declara que '
Asimismo, la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Barcelona de fecha 6 de febrero de 2015 '
Esta misma sección 1ª, en sentencia de 26 de noviembre de 2018 '
Dicho esto, no se ha acreditado de modo alguno por el demandado que las reparaciones y sustituciones que reclama en la demanda produzcan algún tipo de enriquecimiento injusto. En cuanto a la entidad aseguradora, porque acredita el abono al perjudicado y codemandante de las sumas que mediante la presente repite contra ZURICH y, respecto del Sr. Alexis, porque debió el actor, más allá de la antigüedad y uso de la vivienda, probar que el completo pago de aquello que reclama supondría un enriquecimiento injusto no tolerable, conforme a la jurisprudencia citada. Ello es predicable respecto de las actuaciones reparadoras e incluso sobre las sustituciones de bienes llevadas a cabo, pues no consta que los bienes reparados y/o sustituidos no cumplieran, antes del siniestro, con eficiencia su función y la inutilización del mismo procede además de un acto negligente ajeno al perjudicado.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la parte demandada acepta la valoración y precios propuestos por el actor y, sobre estos, reduce la propuesta indemnizatoria mediante la aplicación de depreciaciones y exclusiones de IVA (rechazadas en sentencia y no objeto de impugnación por ZURICH) deben excluirse todos los deméritos aplicados.
Concretamente, respecto de las partidas numeradas en el recurso como 1, 2 y 3, porque responden a trabajos de sustitución de parquet, zócalos y pintura en los que no resulta posible dejar indemne al perjudicado de otro modo y han sido efectuadas por reparadores de Catalana Occidente; igual que la partida 7 relativa a la sustitución de muebles de la cocina y encimera.
De otro lado, las actuaciones relativas al tapizado de puertas, sillas y sofá (partida nº 12, 16 y 44), pintura de 4 puertas (nº 13), y las reparaciones del jarrón, pie extensible y armario (partidas 27 a 29) resultan actuaciones por las que no resulta admisible que deba el perjudicado asumir el coste parcial de parte de ellos, más aun cuando no ha acreditado de forma adecuada el demandado los motivos por lo que dichas sustituciones y reparaciones de bienes dañados supongan un enriquecimiento injusto o pudiera indemnizársele de otra forma que garantizara igualmente la restitución integra del daño.
Los libros de texto (partida nº 30) merecen igual consideración. El hecho de que dispusiera de libros heredaros de una hija a otra y otros nuevos para las hijas del Sr. Alexis no puede suponer una reducción de la indemnización. Fue precisamente, por efecto de las filtraciones, que las hijas del Sr. Alexis no pudieron disponer de los libros de primera y segunda mano que tenían preparados para el siguiente curso escolar, por lo que debe indemnizarse de forma que se garantice su adquisición sin coste alguno.
Lo mismo debemos afirmar respecto de las sustituciones de bienes que se efectúan en las partidas 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 43 y las sustituciones que constan en las partidas 45 a 47, 50 y 54 pues los márgenes aplicados responden únicamente a razones de antigüedad que ni tan siquiera ha quedado suficientemente probada y, en cualquier caso, no constituye criterio por si solo para quebrantar el derecho del perjudicado a quedar íntegramente resarcido del daño causado.
En definitiva, el motivo del recurso analizado debe ser estimado.
Expuestas estas consideraciones acerca de la procedencia o no de cuantificar la indemnización con arreglo al valor real o de reposición, resta por analizar si, en relación a la partida número 15, era posible una reparación de la puerta de la entrada o, por el contrario, la sustitución de la puerta que valora la pericial del actor era la actuación necesaria para dejar indemne al perjudicado.
La parte actora, junto con la pericial, aporta presupuesto de sustitución de la puerta y justifica suficientemente en el acto del juicio los motivos por los que la reparación no era la opción adecuada. Esta última opción, impone el desmontado de la puerta para su reparación en taller, como reconoce el perito del demandado que, al contrario, no ofrece una solución óptima o segura en el ínterin. Por este motivo, nos inclinamos a favor de la sustitución por importe de 1.936 euros, pues la reparación no ofrece suficientes garantías de dejar indemne al perjudicado.
De otro lado, en cuanto a la bolsa del aspirador (partida numero 51) advertimos la improcedencia de la exclusión de la 'bolsa power' en la medida en que la pericial del actor recoge la reparación del aspirador que justifica por medio de factura de compra, sin que pueda resultar admisible la imposición de gasto alguno al perjudicado. Por lo expuesto, se acepta el importe íntegro de la partida, que asciende a 66,65 euros.
Por lo expuesto en el presente fundamento y en el anterior, teniendo en cuenta los criterios fijados en sentencia y que no han sido objeto de recurso o impugnación, así como la exclusión de toda depreciación propuesta, el total indemnizable asciende a la suma de 50.412,60 euros, lo que supone la estimación integra de las sumas reclamadas en concepto de daños materiales.
La entidad demandada impugnó la sentencia por considerar que no se había individualizado qué cantidad debía abonarse a cada uno de los actores. Dado que la actora lo pidió así en su demanda y que la estimación ha resultado ser integra, deberán abonarse 9.062,57 euros a favor del Sr. Alexis y, la diferencia, esto es, 41.350,03 euros a favor de Catalana Occidente
Corresponde ahora entrar a analizar las sumas que deben abonarse al Sr. Alexis por los gastos de realojo en los que se vio inmerso debido a que la vivienda, como consecuencia de las filtraciones, resultó inhabitable hasta que se llevaron a cabo las actuaciones de reparación.
Bien, las partes no discuten que los trabajos de rehabilitación de la vivienda finalizaron el día 20 octubre de 2014. Se discute qué importe debe abonarse por los meses de agosto, septiembre, octubre de 2014 en los que la familia Alexis no pudo residir en su vivienda y, de otro lado, si procede indemnizar por el mes de noviembre de 2014 y los 15 primeros días del mes de diciembre de 2014 que manifiestan que precisaron para reacondicionarla y amueblarla.
En relación a última cuestión, y más concretamente, respecto de la procedencia de indemnizar los días que reclama del mes de diciembre debemos desestimar esta reclamación por insuficiencia de prueba que justifique la necesidad de extender el arrendamiento más allá del mes de noviembre de 2014. Así, mientras en los meses previos aportan recibos de abono de alquiler del apartamento en el que residieron en DIRECCION000, no lo hacen respecto de estos quince días de diciembre por lo que, no habiéndose acreditado el gasto por aquél a quien incumbe la carga de la prueba (217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), No consideramos correctamente acreditada la necesidad de residir en una vivienda distinta de la afectada.
En cuanto al importe que debe abonar la compañía demanda por la necesidad de la familia perjudicada de procurarse una vivienda durante el tiempo en el que la afectada resulto inhábil para su natural destino, no podemos sino sorprendernos, tal y como hace la parte actora en el recurso del frívolo cambio de criterio sostenido por el perito de ZURICH en la pericial inicial aportada junto con el escrito de contestación y la posterior ampliación de dicho informe. De esta forma, en el primero de estos informes da por válidas las sumas de 1200 euros para el mes de agosto de 2014 y 3600 euros respecto del mes de septiembre de 2014, conforme al recibo presentado por el perjudicado en relación a dicho mes. Contrariamente a lo sostenido en el informe inicial, la ampliación rechaza la valoración inicial y considera que debe abonarse el precio medio de una vivienda en Barcelona por un único mes, a razón de 770 euros, considerando excesivo el importe que reclaman.
No obstante, como hemos dicho con anterioridad, el principio de restitución integra obliga a reparar las consecuencias derivadas del evento dañoso, de suerte de que, si los perjudicados tuvieron que abandonar la vivienda en atención al deficiente estado que presentaba y la gravedad de los daños, deben estos ser indemnizados en el importe precisado para satisfacer esta necesidad. Dicho esto, ninguna de las partes discute la realizada de los recibos abonados y que permanecieron en un apartamento en DIRECCION000, durante mes de agosto y siguientes. De otro lado, el matrimonio Alexis que cuenta con tres hijas de corta edad, desconocían inicialmente cuánto tiempo verían restringido su acceso a la vivienda afectada y la urgencia de procurarse una alternativa habitacional a escasos días de dar por finalizadas sus vacaciones, justifica que adoptaran la decisión de continuar en el apartamento donde se encontraban de vacaciones y en el que, de haber podido retornar a su vivienda habitual (de no haber ocurrido el siniestro), no habrían permanecido durante los meses siguientes. Finalmente, tampoco conocían con precisión cuánto tiempo durarían las obras y cuantos días o meses se verían en esta situación, motivo por el que razonablemente optaron por un alquiler por días, solución que para una familia de cinco integrantes se presenta como claramente más económica que la opción de trasladarse a un hotel en el centro de la ciudad de Barcelona.
Lo expuesto determina que deban ser reembolsados en las sumas debidamente acreditadas por este concepto que ascienden a
De acurdo con las sumas cuantificadas en el anterior fundamento cuarto y en el presente, la compañía ZURICH deberá indemnizar a los actores en la suma de 66.532.60 euros de los que 41.350,03 euros lo son a favor de Catalana Occidente y 25.182,57 euros a favor del Sr. Alexis (9.062,57 euros por daños materiales y 16.120 euros por gastos de vivienda
Finalmente, la parte apelante sostiene que se ha infringido el apartado 3º y 6º del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al no establecer intereses a favor del Sr. Alexis y, respecto de los gastos de desalojo, al no fijar el
Asimismo, es preciso destacar, como ha declarado el Alto Tribunal en Sentencia nº 194/2015 de 20 de marzo de 2015 que, en relación a la mora, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, '
No procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con respecto a las ocasionadas en primera instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC y tal y como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 606/2008, de 18 de junio, recurso núm. 339/2001, '
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
* 41.350,03 euros a favor de
* 25.182,57 euros a favor del de Alexis (9.062,57 euros por daños materiales y 16.120 euros por gastos de vivienda), más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas ocasionadas con ocasión del recurso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
