Sentencia Civil Nº 741/20...re de 2005

Última revisión
21/11/2005

Sentencia Civil Nº 741/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 138/2005 de 21 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 741/2005

Núm. Cendoj: 28079370102005100543

Núm. Ecli: ES:APM:2005:12782

Núm. Roj: SAP M 12782/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que respecto al art.60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos la jurisprudencia ha admitido, en ciertos casos, la validez de la comunicación verbal de las mejoras y del conocimiento y consentimiento del arrendador prestado por falta de oposición a ellas; la Sala señala que en el presente caso el actor ha cumplido rigurosamente lo preceptuado en el art. 62.2 de la citada Ley, pues ha acreditado la falta de acuerdo extrajudicial con las arrendadoras para el abono de las mejoras, la existencia de conversaciones previas dirigidas a tal fin y el requerimiento de pago por medio del burofax que a tal efecto les remitió; respecto a la prueba pericial, la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que el dictamen debe analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, y finalmente, que en todo caso, el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00741/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7002111 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 138 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 42 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de COSLADA

De: Erica, Asunción

Procurador: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ

HERNANDEZ

Contra: Ernesto

Procurador: MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 42/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes Dª Erica Y Dª Asunción, representadas por el Procurador D. Javier Vazquez Hernández y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Ernesto, representado por la Procuradora Dª Miryam Álvarez del Valle Lavesque y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D. JOSE GONZÁLEZ OLLEROS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, en fecha 13 de octubre de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lourdes González Olivares, en nombre y representación de DON Ernesto, contra DOÑA Erica Y DOÑA Asunción debo CONDENAR Y CONDENO a las expresadas demandadas al pago de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (44.391,92 EUROS), se determina como importe de la renta de las fincas mejoradas la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS CON VEINTISEIS EUROS ( 2.129,26 euros) ANUALES, es decir, 56,93 euros por fanega. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de octubre de 2.005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de noviembre del mismo año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de las apelantes Dª. Asunción y Dª Erica, demandadas en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta de 1ª inscia. nº 5 de Coslada con fecha 13 de octubre de 2.004, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad por mejoras realizadas en fincas arrendadas a las referidas demandadas, interpuesta por el actor arrendador y hoy apelado D. Ernesto, denunciando como motivos de apelación, primer termino, error en la valoración de la prueba, en segundo lugar, infracción del art. 60 de la L.A.R., en tercer lugar infracción del art. 62 de la misma Ley, y por ultimo, infracción del art.57 también de la L.A.R.

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento el actor hoy apelado interesaba, con base en lo dispuesto en el art.62 de la L.A.R, la condena de las demandadas al pago de la indemnización o compensación económica realizadas en las fincas arrendadas según la valoración efectuada en la propia demanda. Las demandadas se opusieron por los motivos obrantes en la contestación a la demanda y la Juzgadora de instancia estimó parcialmente esta condenando las demandadas al pago de la cantidad de 44.391,92 euros.

TERCERO.-En el primero de los motivos de su recuso denuncian las apelantes error en la valoración de la prueba por cuanto según exponen en esencia: A) De conformidad con el art. 316.1 de la L.E.C. a tenor del cual "se consideraran como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente", al reconocer el encargado de la gestión de las fincas e hijo del arrendatario, que un 20% aproximadamente de las mejoras realizadas en las fincas se hicieron con anterioridad al contrato de 1.982, debe al menor rebajarse en ese porcentaje la indemnización pedida, y añaden que del informe pericial aportado por el actor se desprende que esencialmente las mejoras referidas al sistema de riego de las fincas tuvieron necesariamente que ser acometidas con el primer arrendamiento celebrado en 1.974, por lo que debieron exigirse al concluir dicho arrendamiento, y que no se ha justificado documentalmente su importe. B) Que la falta de documentación que pruebe la realización y pago de las mejoras no puede se suplida por las declaraciones de los testigos, ni puede darse credibilidad a las afirmaciones de la perito del actor en el sentido de que en el campo de la agricultura es normal y habitual la ausencia de documentos. C) Que no se ha acreditado por el arrendatario la realización de la comunicación por escrito al arrendador de las mejoras reclamadas.

El motivo debe ser rechazado. En primer termino es claro que solo se reclaman mejoras en las fincas arrendadas en 1.982 y realizadas durante la vigencia de este contrato tal y como se desprende de la pericial aportada por la actora y no contradicha por otras pruebas en contrario. El hecho además de que no se exigieran por el arrendatario a la conclusión de los anteriores contratos de arrendamiento las mejoras realizadas en otras fincas, no implica que estas no existieran o que no fueran realizadas en las fincas arrendadas en 1.982, pues al margen de las razones que el arrendatario pudiera tener para no reclamarlas, el art.62 de la L.A.R. le otorga un derecho que puede por ello ejercitar o no, pero nunca una obligación.

De otra parte y al margen de que no fuera el demandante el interrogado sino su hijo y por ello no pueda serle aplicado el art.316 de la L.E.C., es doctrina ya antigua y reiterada del T.S. que el interrogatorio de las partes no tiene el carácter de prueba privilegiada, ni goza de preferencia con respecto a las demás pruebas (SS.T.S. 30-3, 16-11 y 28-12-81), y que este medio de prueba es un conjunto armónico e indivisible que si ha de hacer prueba contra su autor, no es lícito descomponer aceptando únicamente lo que al interrogado perjudique y rechazando lo que le favorece (SS. T. S. 21-5 y 17-12-82 y 17-2 y 22-10-87), y finalmente, que dicha prueba debe ser apreciada en conjunción con los demás medios de prueba (SS. T. S. 18-10 y 15-11-84), de forma que su manifestación en torno al porcentaje de las mejoras realizadas a partir del año 1.982, no puede ser tomada seccionándola del resto de las respuestas dadas, ni separándola del resto de las pruebas practicadas, esencialmente la pericial y las testificales que indican lo contrario, como tampoco puede extraerse la conclusión de que la circunstancia de que no exista documentación acreditativa de su importe signifique que no fueron realizadas, cuando el conjunto de la prueba demuestra lo contrario.

CUARTO.-En el segundo de los motivos íntimamente relacionado con el apartado C) del anterior, por lo que serán conjuntamente resueltos, se denuncia infracción del art.60 de la L.A.R. Dicen las apelantes que frente a las consideraciones y jurisprudencia expuestas por la Juzgadora de instancia, existe jurisprudencia que entiende que es necesario cumplir escrupulosamente los requisitos del art. 60 de la L.A.R. (comunicación por escrito de la mejoras y consentimiento del arrendador) que en el presente caso no se han cumplido, ni pueden por ello ser suplidas por el consentimiento tácito y la comunicación verbal.

El motivo debe ser también rechazado. Es verdad que el precitado articulo exige como requisitos para que puedan ser reclamadas las mejoras en primer termino la comunicación por escrito, con garantías de haberla recibido el arrendador, pues a partir de su recepción corre el plazo de un mes, pasado el cual sin contestar el arrendador, se presume que no se opone pudiendo entonces el arrendatario realizarlas; en segundo lugar que se trate de mejoras que no menoscaben el valor de la finca; y finalmente que el escrito contenga la clase de mejora que se pretende realizar, especificando si es útil o social, o ambas, y el plan circunstanciado para su realización; pero no lo es menos que, como adelanta acertadamente la Juzgadora de instancia resulta suficiente la comunicación verbal cuando así se acredite pues la finalidad de ella es que el arrendador pueda fiscalizar su coste para que no se produzca un abuso que de lugar a un enriquecimiento injusto por parte del arrendatario, y de la misma manera resulta también suficiente el consentimiento tácito del arrendador, bien cuando transcurre el mes al que hace referencia el precepto, bien cuando por actos que indubitadamente así lo evidencien, se desprenda con claridad que este se prestó, y en el presente caso las mismas demandadas reconocieron que el arrendatario, aunque fuera verbalmente les comunicaba las mejoras que iba a realizar sin que en momento alguno se opusieran a ellas. La jurisprudencia invocada por las apelantes contempla situaciones de ausencia de comunicación expresa o tácita y de consentimiento que no pueden ser extrapoladas al presente caso, siendo claro que en supuestos como el de autos la jurisprudencia ha admitido la validez de la comunicación verbal de las mejoras y del conocimiento y consentimiento del arrendador prestado por falta de oposición a ellas.

QUINTO.-En el tercero de los motivos se denuncia infracción del art. 62 de la L.A.R por cuanto según se expone solo las mejoras realizadas durante la vigencia del contrato que se extingue pueden ser reclamadas, y ello debe hacerse al término del arriendo por cualquier causa, y en el caso de autos no solo era imposible que todas las mejoras reclamadas se hubieran ejecutado a partir del año 1.982 cuando existieron arrendamientos anteriores sobre estas fincas y otras que datan ya de 1.974 sin que a su termino fueron reclamadas. Se añade que en todo caso debiera reducirse su importe en un 20%, pues tal y como anteriormente se exponía, el representante del arrendatario reconoció que aproximadamente el 80% se realizaron a partir del año 1.980. Finalmente que se ha efectuado su valoración sin tener en cuenta ningún parámetro de amortización para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art.62.1,b) cuando se refiere "al estado en que se encuentren".

Pero frente a estas manifestaciones de las apelantes, de la prueba practicada se desprende que el actor ha cumplido rigurosamente lo preceptuado en el art. 62.2 de la L.A.R., pues ha acreditado la falta de acuerdo extrajudicial con las arrendadoras para el abono de las mejoras, la existencia de conversaciones previas dirigidas a tal fin y el requerimiento de pago por medio del burofax que a tal efecto les remitió.

Respecto de la fecha e realización de las mismas, frente al dictamen pericial acreditativo de que las mejoras realizadas lo fueron bajo la vigencia del contrato de 1.982, las apelantes pretenden sostener sus afirmaciones en contra solo en conjeturas, si apoyo probatorio alguno como les correspondía hacer al tratarse de un hecho impeditivo, de conformidad con lo dispuesto en el art.217 de la L.E.C.

Finalmente y por lo que al criterio de valoración se refiere, tal y como opone el apelado, se ha cumplido lo dispuesto en el art.62.1,b) de la L.A.U. tal y como se explica en el apartado 5.1 del dictamen pericial aportado por el actor, por todo lo cual también debe ser rechazado este motivo.

SEXTO.- Debe también decaer el último de los motivos en el que se denuncia infracción del art.57 de la L.A.R. que define lo que debe entenderse por mejoras. Invocando dicho precepto las apelantes cuestionan que puedan ser calificadas como mejoras 1) la preparación y limpieza de tierras y el arranque de viejos árboles; 2) el subsolado y descompactación del terreno y 3) la explanación y nivelación de los terrenos y la construcción de drenajes del agua de avenamiento.

Pues bien, al margen de que la Juzgadora de instancia haya efectuado un pormenorizado análisis de cada una de las mejoras y realizado una serie de acertadas consideraciones que parecen propias de un perito sobre cada una de las precitadas obras, es lo cierto en todo caso, que la consideración de tales obras como mejoras viene sustentada en el dictamen pericial elaborado por la perito del actor Dª Ana María, y aunque la también perito de la demandada Dª Yolanda consideró que tales obras no deberían ser consideradas mejoras, sino en todo caso obras agrícolas normales y ordinarias para el cultivo de las fincas, es lo cierto que el dictamen pericial de la primera resulta mucho mas razonado y fundamentado que el de la segunda, además de que esta ultima reconoció no haber visitado para tal fin las fincas arrendadas, debiendo en todo caso añadirse que la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (art. 348 L.E.C), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo (SSTS 21 mayo 76, 19 octubre 82, 11 junio 85, 25 febrero 88, 15 julio 88,etc); que cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instantia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen, o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso (SS.T.S 9 marzo 95 y 8 febrero 94), y finalmente, que en todo caso, el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso (S.T.S. 10 febrero 94).

SEPTIMO.-Por disposición del art.398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a las apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Montalvo Torrijos en nombre y representación de Dª Asunción Y Dª Erica contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta de 1ª instancia nº 5 de Coslada con fecha 13 de octubre de 2.004, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en este recurso a las apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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