Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 741/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1421/2018 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 741/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100567
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:569
Núm. Roj: SAP CO 569/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142120170012029
Recurso de Apelacion Civil 1421/2018 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 936/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 741/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
Dña. CRISTINA MIR RUZA
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Raquel , representado
por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, asistido del Letrado D. Antonio Marín Entrenas; siendo parte
apelada SERCOLU, S.L. representado por el Procurador Dª Maria José Jimenez Ortega, asistido del Letrado D.
Jesus Tallón Jiménez y ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Dª
Ana Rosa Revilla Alvarez, asistido del Letrado D. Mariano del Rey Alamillo.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 11 de Julio de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador don Ramón Roldán de la Haba, actuando en nombre y representación de doña Raquel , contra las entidades SERCOLU, S.L. y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ABSOLVIENDO a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 3 de octubre de 2019
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 11 de julio de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 936/17 por la que se desestimaba la demanda formulada por Dª. Raquel contra SERCOLU S.L. y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de Dª. Raquel ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la valoración de la prueba y ii) vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la condena en costas.
SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante la reclamación de la responsabilidad extracontractual como consecuencia de la caída sufrida el pasado 3 de octubre de 2015 cuando la demandante asistió a la finca HACIENDA DEHESA DEL COLMENAR propiedad de SERCOLU S.L. en calidad de invitada a una boda y cuando acudió el baño sobre las 19.00 p.m. sufrió una caída por el mal estado del suelo al encontrarse encharcado y resbaladizo por falta de limpieza. Como consecuencia de las lesiones sufrida reclamaba la cantidad de 17.372,86 € en concepto de daños y perjuicios.
La entidad SERCOLU S.L. alegó la falta de legitimación pasiva ya que es propietaria de la finca pero la organización del evento correspondió a la entidad COCINADOS MIRABUENO S.L. Además alegó que los novios habían adquirido la'barra libre', los aseos se encontraban en perfecto estado de limpieza y discutió sobre el alcance del lesiones sufrida por la demandante.
La entidad ALLIANZ alegó la falta de legitimación pasiva ya que es la aseguradora de COCINADOS MIRABUENO S.L. y sólo cubre la actividad de elaboración y suministro de comidas a colegios, empresas, hospitales y catering. También invocó la existencia de una franquicia de 200 €, negó la causa de la caída, discutió el alcance de las lesiones sufridas e invocó la exoneración de los intereses del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro.
La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de ALLIANZ, ya que es la entidad aseguradora de COCINAS MIRABUENO S.L. y aunque forma parte del grupo de empresas de SERCOLU, quien organizó la boda fue SERCOLU S.L. Por otro lado, desestimó la falta de legitimación pasiva de SERCOLU S.L.
Sobre el fondo del asunto, desestimó la demanda atendiendo a la existencia de diferentes versiones en cuanto a la forma y lugar en el que se produjo la caída.
TERCERO .- El primer motivo de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba. Plantea la parte apelante que en esta clase de procedimientos, la prueba reina es la testifical y del resultado de la misma aparece suficientemente acreditado el mal estado de los cuartos de baños, la falta de iluminación de los aseos y la inexistencia del personal de limpieza, lo que determinó el accidente.
Con carácter general, hemos de tener presente que en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , la jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad que el riesgo no puede erigirse como título de imputación salvo en actividades anormalmente peligrosas, negando asimismo la posibilidad de invertir la carga de la prueba. No obstante, si tomamos como referencia el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, resulta que su artículo 147 establece que: ' Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza de la obligación' Por lo tanto, estaríamos ya en presencia de un criterio de imputación subjetivo, pero con inversión de la carga de la prueba, o como se denomina por algunos autores de 'culpa presunta'. A su vez, el artículo 11 del mismo Texto Refundido estipula que: ' 1.- Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros.
2.- Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas'.
A partir de ahí podría establecerse que el a rtículo 147 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es la consecuencia lógica del deber de seguridad para los servicios exigido en el artículo 11 de la misma Ley, constituyendo así el eje sobre el que ha de girar la responsabilidad del empresario prestador de servicios. Cuestión distinta es determinar cómo, o desde la perspectiva de quién, se mide el nivel de seguridad que legítimamente cabe esperar, debiendo tenerse en cuenta, en cada caso concreto, las especiales características de las diferentes ' categorías de consumidores', ' los comportamientos y expectativas de categorías de consumidores cuyos niveles de resistencia al daño -precaución- sean inferiores a los normales, pero que constituyan un subgrupo dentro de los previsibles destinatarios típicos del producto'.
Desde esta óptica (que representan, por ejemplo, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de octubre de 2007 , 28 de enero de 2011 y 27 de julio de 2012 , de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2012 , o de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de febrero de 2008 ), se desplaza el punto de vista de la responsabilidad desde la actuación negligente del empresario prestador de servicios, para centrarse en la perspectiva de la seguridad que el usuario puede legítimamente esperar, apartándose de la clásica concepción culpabilística; es lo que algún sector de la doctrina denomina 'responsabilidad objetiva cualificada', que considera aplicable a 'supuestos límite' y que consiste en ' aquella situación en la que concurre o se produce una valoración objetiva de una cosa o servicio de conformidad con lo que el usuario tiene derecho a esperar' y que ejemplifica con la obligación de limpieza de suelos impuesta a los establecimientos abiertos al público para evitar caídas. Debiendo tenerse presente, en todo caso, que tanto la responsabilidad extracontractual como la protección de los consumidores y usuarios, tienen elementos comunes que se yuxtaponen y que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o acumuladamente, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siempre en favor de los perjudicados y para el logro de un resarcimiento de daños lo más completo posible (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 ).
Por lo tanto, dado que la cuestión clave consiste en determinar si existe (o no) responsabilidad desde la actuación negligente del empresario prestador de servicios a partir de la perspectiva de la seguridad que el usuario puede legítimamente esperar, debemos examinar la siguiente cuestión controvertida relativa a la valoración de la prueba practicada en el juicio.
CUARTO .- Respecto a la valoración de las pruebas en la instancia, la jurisprudencia ha señalado que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 nos dice: ' Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Ahora bien, no puede olvidarse -siendo igual doctrina jurisprudencial- que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ). Tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
QUINTO .- Con carácter general, como recoge cumplidamente la sentencia apelada, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la existencia ( Sentencias del Tribunal Supremo debe de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). Como consecuencia de ello, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Más en concreto, en los casos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la declaración de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio requiere la identificación de un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; citando la referida Sentencia de nuestro Tribunal Supremo los siguientes ejemplos: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Mientras que la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo no ha apreciado responsabilidad en determinados casos, que también enumera la Sentencia de 31 de mayo de 2011 , en los que la caída se debió a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima, y cuya cita casuística omitimos, por encontrarse suficientemente recogida en la resolución apelada.
Siendo, no obstante, de resaltar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003 , pues refiriéndose al caso específico de caída en las escaleras de un establecimiento abierto al público, estableció que 'la normal actividad de un edificio dedicado a la hostelería, no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, y en concreto por el uso de una escalera general del mismo'.
SEXTO .- En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, es claro que la asistencia a un establecimiento de restauración no tiene porqué entrañar en sí misma riesgo o actividad peligrosa; pero tratándose de locales abiertos al público y, por tanto, a consumidores y usuarios, deben extremarse los cuidados para que los accesos y condiciones interiores de los mismos estén en perfecto estado y no sirvan de peligro a las personas que los utilizan ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 2004 ). Lo que no obsta a que tenga que probarse necesariamente la relación de causalidad entre la conducta del agente y el evento dañoso, pues la jurisprudencia, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Habiendo establecido la misma jurisprudencia que esta necesidad de una cumplida justificación del nexo causal no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues 'el cómo y porqué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
SEPTIMO .- En el presente procedimiento tenemos que existen diferentes versiones sobre el lugar en el que se produjo la caída y las causas que determinaron la misma.
Así tenemos en primer lugar que, el Dr. Domingo que emitió el informe pericial que sirve de fundamento a las pretensiones de la demandante, indica que vio la lesionada por primera vez el 15 de octubre de 2015 (12 días después de ocurrido el accidente) y ésta le manifestó (minuto 1.12.25y 1.13.13 del acto del juicio), tal y como consta en el informe pericial que ' tropezó en el patio de un local de bodas y cayó al suelo'. Debemos señalar que, dado que habían transcurrido unos días desde la producción del accidente, la paciente ya no se encontraba afectada por el estado de nervios propios del acaecimiento, por lo que debieron haberse realizado esta manifestaciones con cierta serenidad y con un recuerdo cercano en el tiempo.
Posteriormente la defensa jurídica de la demandante dirigió sendas reclamaciones tanto a SERCOLU S.L. (23 de octubre de 2015) como a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS. Nos encontramos con reclamaciones realizadas con cierta cercanía al momento en que se produjo el accidente (22 días después) y en las que se recoge que ' el motivo de la caída fueron las malas condiciones de iluminación y el mal acondicionamiento de toda la zona que necesariamente había que recorrer para acceder a los aseos'. Por lo tanto, se introduce una causalidad en el accidente consistente en la mala iluminación y mal acondicionamiento de la zona que había que recorrer para acceder a los aseos.
En la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento formulada el 11 de julio de 2017 (casi 2 años después del accidente) se indica que la caída se produce por el ' mal estado del suelo de los baños y la entrada ellos, al encontrarse totalmente encharcado y resbaladizos por evidente falta de limpieza y estar siendo usado por numerosos invitados'.
Por otro lado, la demandante en el acto del juicio manifestó que la caída tuvo lugar ' justo en la entrada de los baños ... y los baños estaban todos encharcados y oscuros' (minuto 13.10 de la grabación).
Por lo que se refiere a los testigos, el Sr. Erasmo (amigo de la hija de la actora) ubicaba la caída en el baño ya que él estaba entrando en los servicios en ese (minuto 28.50 de la grabación) y la otro testigo, Sra.
Consuelo (madre de una amiga de la actora), que se encontraba en la zona de barra libre a unos 100 m del baño, manifiesta que vio la caída en el baño (minuto 35.01).
OCTAVO .- Tal y como se indica en la sentencia de instancia nos encontramos que la demandante ha ubicado el accidente en diferentes lugares, en el patio como le manifestó al Sr. Domingo , en la zona que había que recorrer para llegar a los aseos y que estaba insuficientemente iluminada como manifestó a la letrada que realizó las reclamaciones judiciales, por el mal estado de la entrada y del suelo de los baños como le manifestó a la letrada que formuló la demanda y en la entrada de los baños porque estaban encharcados como manifestó el acto del juicio.
Se trata de versiones que difieren sustancialmente en cuanto al lugar en que se produjeron los hechos, llegando incluso a modificar cual era la negligencia de la demandada ya que en la versión ofrecida al doctor se ubicaba en el patio de la boda (donde no se alegaba la existencia de encharcamiento), en la versión ofrecida en la reclamaciones extrajudiciales se invocaba el lugar de tránsito hasta el aseo que se encontraba insuficientemente iluminado y en la demanda se invoca los aseos que se encontraban encharcados.
Como conclusión y a tenor de lo expuesto, consideramos que no resulta irracional y contraria a la lógica la valoración conjunta de los medios probatorios realizados por la juzgadora de la instancia en cuanto que no resultaba acreditada la ubicación del lugar donde se produjo la caída así como las causas que la determinaron, por lo que difícilmente puede imputarse responsabilidad a la demandada. Por todo ello, procede desestimar este motivo de apelación.
NOVENO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 de la ley dejo cemento civil relativo a la condena en costas. La parte apelante invoca la existencia de dudas de hecho que justificarían la ausencia de un especial pronunciamiento en materia de costas.
Debemos señalar que, en la resolución de las cuestiones relativa la falta de legitimación pasiva, han existido dudas por parte de la juzgadora de instancia en cuanto a quien fue la entidad organizadora de la boda, tratándose de dos entidades que formaban parte del mismo grupo de sociedades Y habiéndose resuelto tales dudas por la emisión de la factura de la boda. Por otro lado, tal y como se ha expuesto con anterioridad, si bien no se discute que la demandante sufriera una caída en la celebración de la boda, si se han producido dudas en cuanto al lugar y la causa de la caída como consecuencia de las diferentes versiones ofrecidas por la demandante a lo largo del tiempo. Por todo ello procede apreciar la existencia de dudas de hecho, por lo que resultaba procedente de conformidad con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no efectuar un especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
Por todo ello se estima este motivo de apelación y no procede hacer efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.
DECIMO .- Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido estimado parcialmente el mismo, no procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de Dª. Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba con fecha 11 de julio de 2018 en el Juicio Ordinario 936/17, debemos revocar la misma únicamente el sentido de no efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia. Sin imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estándose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

