Sentencia Civil Nº 742/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 742/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 572/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 742/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100738


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 572/2011 SENTENCIA 20 de diciembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 572/2011

SENTENCIA nº 742

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 20 de diciembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil once , recaída en autos de juicio ordinario nº 1767 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Valencia, sobre responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados por la interrupción del suministro de energía eléctrica.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la procuradora doña Guadalupe Porras Bertí y defendida por el abogado don Pablo Soler Álvarez, y como apelada la demandada IBERDROLA SAU, representada por la procuradora doña Mª Luisa Sempere Martínez y defendida por el abogado don Carlos Pineda Nebot.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora D Guadalupe Porras Berti en nombre y representación de la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros SA contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU sobre reclamación de dieciocho mil trescientos dieciocho euros con siete céntimos (18318,07 euros),importe abonado a su asegurada, Magma Tratamientos SLU, en virtud de la póliza de seguro multiseguro empresarial n° 18590060 concertada con la misma y dados los daños y perjuicios ocasionados (alquiler de compresor, servicios de urgencias, daños en transformador, muros de acopio, electrónicos, y pérdida de productividad),cuya causación se atribuye a la alteración en el suministro por parte de la demandada con motivo de la caída de un rayo durante las intensas precipitaciones de los días 9 y 10 de octubre de 2008 sobre una torre de la línea aérea de media tensión perteneciente a la compañía suministradora que no gozaba de las debidas protecciones, y a la falta de diligencia en el reestablecimiento del servicio, debo absolver y absuelvo a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte actora. »

SEGUNDO.- La defensa de la demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia revocando la dictada en primera instancia, para estimar la demanda interpuesta frente a Iberdrola, condenando a ésta conforme al suplico de aquélla.

TERCERO.- La defensa de Iberdrola presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso, con costas al apelante. Con todo lo demás procedente en Derecho.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 19 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

« que los daños y perjuicios cuya indemnización fue realizada por la aseguradora demandante no fueron producidos por alteraciones (sobretensiones) en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada sino por una situación de fuerza mayor (caída de rayo sobre la torre de la línea de media tensión) ante la cual actuaron las protecciones instaladas en la torre (fusibles y autovalvulares) derivando la energía generada a tierra y evitando así la propagación de efectos perjudiciales a los abonados, y en concreto, a las instalaciones de la asegurada por la demandante, de modo que ninguna responsabilidad cabe imputar a la empresa suministradora Iberdrola.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que la caída del rayo que da origen a las incidencias de las que derivan los daños, no constituye un caso de tal fuerza mayor, y además no sólo debe analizarse la actuación de la suministradora en relación al origen de la incidencia del suministro, sino también, su actuación en relación a subsanar o paliar las consecuencias de aquélla.

TERCERO.- La culpa, tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual, exige un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido. Respecto de aquél, dice la jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 , de 2 de marzo de 2001 , de 16 julio de 2003 , y de 22 de febrero de 1946 , entre otras] que «en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicio resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo, tiene declarado que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); y la de 27 de diciembre de 2002 concluye que "la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba".

CUARTO.- En el trance de discernir la disyuntiva de si la caída del rayo que da origen a las incidencias de las que derivan los daños, constituye o no un caso de fuerza mayor, se ha de tener presente que la construcción jurisprudencial del concepto de "fuerza mayor" basada en la inevitabilidad/irresistibilidad de un suceso ha de hacerse no en abstracto sino en relación con la "esfera negocial del obligado o deudor" ( STS de 24 de octubre de 2003 ), y que la norma definitoria del ámbito de responsabilidad del suministrador eléctrico se contiene en la Ley 54/1991, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 41 prevé que las compañías suministradoras están "obligadas a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica" , mientras que su artículo 50 establece que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas..." . Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dictado en desarrollo de la ley persigue establecer "las medidas necesarias encaminadas a garantizar este servicio esencial a todos los consumidores finales" (artículo 1), establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a "causa de fuerza mayor o acciones de terceros", y en su artículo 27.8 que "no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor ", de donde se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( artículo 217.6 LEC ), lo que supone que a la actora tan sólo corresponde acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre esa alteración y el daño.

QUINTO.- La sentencia del Juzgado, en su fundamento sexto, tras descalificar (folio 232) la pericial elaborada por don Carlos Barberá García, acompañada con la demanda (folios 45 a 60), se inclinó decididamente (folio 234) por el dictamen pericial adjuntado a la contestación a la demanda, realizado por el ingeniero industrial don Casiano (folios 116 a 1128). Respecto de esta clase de pruebas, la jurisprudencia ha declarado de manera unívoca e insistente que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial [ Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ], de modo que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez [Sentencias, entre otras, de 17 junio , 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ], es prueba no tasada, valorable por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación ( SS. 7 marzo y 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ), aunque el proceso deductivo del juzgador no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, que constituye el único corsé legal para la formación del juicio jurisdiccional, las cuales no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencias de 14 octubre 2000 y 13 noviembre 2001 ), y corresponden a las máximas de experiencia [ STS de 25 marzo de 1995]. Así, la Sala primera del Tribunal Supremo ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ).

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba, es preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

SEXTO.- En el caso que estudiamos es un hecho no controvertido que en la madrugada del día 10 de octubre de 2008 hubo un corte de suministro en las líneas de Iberdrola, por una tormenta eléctrica con caída de un rayo en la torre de la línea aérea de media tensión próxima a la nave industrial de Magma Tratamientos SLU, asegurada por la actora. Es cierto que el perito señor Casiano dijo que "las precipitaciones caídas durante el siniestro no pueden considerarse habituales en base a los datos estadísticos" (folio 128), pero no fundamentó esa apreciación, ni hay ningún otro elemento de prueba revelador de que esa tormenta pueda ser considerada anormal de acuerdo con los datos estadísticos del clima de Valencia, sino todo lo contrario, pues pese a que los datos climáticos aportados son sólo los del mes de octubre de 2008, es de apreciar que en ese mismo mes hubo esa clase de tormenta no sólo el día 9 sino también el 12 y el 13 (folio 151), lo que coincide con el fenómeno meteorológico que se denomina "gota fría", que, como es sabido por el común de los valencianos, suele producirse hacia el mes de octubre de todos los años en el territorio de esta Comunidad Autónoma. De tal manera que hemos de concluir que, contra lo que admitió el juez a quo, no concurre en el caso enjuiciado la fuerza mayor invocada por la empresa suministradora.

SÉPTIMO.- Es requisito esencial de cualquier acción de reclamación por daños, la efectiva acreditación de éstos. La jurisprudencia es reiterada a la hora de proclamar que corresponde al actor la carga de acreditar la realidad del daño ( STS 8 febrero 1955 , 2 abril 1960 , 13 junio 1981 , 26 junio y 8 octubre 1983 , 17 septiembre 1987 , 12 mayo 1994 y 28 diciembre 1995 ). Y si no se acredita la realidad del daño no se tiene derecho a ninguna indemnización, aunque concurran los demás requisitos de la responsabilidad civil ( STS 1 abril 1996 ). Sin embargo, no se precisa la prueba del daño cuando sea consecuencia necesaria del incumplimiento contractual ( SSTS 5 junio 1985 , 30 septiembre 1989 , 7 diciembre 1990 , 15 abril y 15 junio 1992 , 22 octubre 1993 , 1 julio 1995 y 25 febrero 2000 ). En el presente caso, la pericial acompañada a la demanda (folios 45 a 60), cuantificó en 79.199,91 euros los daños causados por el siniestro, de los que el seguro concertado con Allianz sólo cubría 18.318,07 euros (folio 56), que fueron abonados por dicha aseguradora a su asegurada (folios 61 a 63) y se aportaron fotocopias de facturas por importe de 41.591,86 euros (folios 177 a 182).

OCTAVO.- En los 18.318,07 euros transferidos por la demandante a su asegurada, se incluye la partida de lucro cesante por importe de 12.058,07 euros. En otras ocasiones hemos dicho en relación con el lucro cesante (por todas, SAP Valencia, Sección 6ª, de 17 de abril de 2001, rollo nº 1146/2000 , y de 13 de octubre de 2005, rollo nº 492/2005) que: "El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, Sentencia de 10 mayo 1993 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, el Tribunal Supremo ha destacado la prudencia rigorista (así, Sentencia de 30 junio 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, Sentencia de 30 noviembre 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, Sentencias de 8 julio 1996 y 21 octubre 1996 ). Así, la cuantificación del lucro cesante obliga a una interpretación restrictiva, debiendo excluir lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas, pues para ser indemnizables los perjuicios han de ser ciertos y probados, aunque no se puede olvidar que por lo que al lucro cesante se refiere se trata del cálculo de unas ganancias sólo posibles que las ha hecho imposibles el causante del daño, y que este carácter de mera posibilidad, aunque real, ha de evitar la exigencia de una prueba que, por exhaustiva, pueda ser calificada de "probatio diabólica", pues de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quienes, no teniendo responsabilidad, se ven privados durante un tiempo de las ganancias que hubieran ingresado si el hecho causante no se hubiera producido, como acontece en el presente caso en el que la demandante es transportista, constituyendo el vehículo que estuvo paralizado por la acción culposa de los demandados, no ya un medio de transporte, sino su instrumento de trabajo, y por lo tanto, su fuente de ingresos, debiendo quedar por completo resarcido del desequilibrio económico que se le produjo".

Sin embargo, en el caso que estudiamos no cabe apreciar esa partida de lucro cesante, pues no se alegó explicación ni prueba ninguna de qué ingresos dejó de obtener la asegurada, ni qué operaciones de cálculo aplicó la aseguradora para cuantificarlos. De manera que sólo podemos reconocerle el derecho a ser indemnizada en 6.260'- euros.

NOVENO.- A la referida cantidad habrá de sumarse los intereses legales del artículo 1108 CC , desde la fecha de presentación de la demanda el 6 de octubre de 2009 (folio 2), porque, como explica la STS, Civil sección 1 del 12 de Junio del 2009 (ROJ: STS 3561/2009), que sigue la estela marcada por, entre otras, SSTS de 11 de marzo de 2002 , 25 de enero y 31 de marzo de 2003 , 20 de mayo y 30 de noviembre de 2004 ), «la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el brocardo "in illiquidis non fit mora", utilizado para supuestos muy variables, pero, singularmente, referentes a aquéllos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta su determinación mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado por la posición de esta Sala, que ha introducido importantes matizaciones en la aplicación de la citada regla jurídica, las cuales hacen mención a la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino sólo meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es manifestar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad pecuniaria que, con anterioridad, ya le pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos de éste exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial».

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, y tampoco de las de este recurso.

ONCEAVO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por la demandante ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar:

Estimamos en parte la demanda interpuesta por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra IBERDROLA S.A.U.

Condenamos a la demandada a que indemnice a la actora en 6.260'- euros.

Condenamos a la demandada al pago del interés legal del dinero desde el 6 de octubre de 2009 hasta en día de hoy.

Condenamos a la demandada al pago del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el día de hoy hasta el efectivo pago.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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