Sentencia CIVIL Nº 742/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 742/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 342/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 742/2021

Núm. Cendoj: 08019370132021100704

Núm. Ecli: ES:APB:2021:16031

Núm. Roj: SAP B 16031:2021


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208146404

Recurso de apelación 342/2021 -2

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 706/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012034221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012034221

Parte recurrente/Solicitante: Aurelia

Procurador/a: Andres Carretero Perez

Abogado/a: Juan Campos Alcántara

Parte recurrida: DIRECCION000., IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001, NUM000 DE BARCELONA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: NÚRIA CARRERA CALSINA

SENTENCIA Nº 742/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 23 de diciembre de 2021

Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de abril de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 706/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Andres Carretero Perez, en nombre y representación de Aurelia contra Sentencia - 08/02/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de DIRECCION000., siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001, NUM000 DE BARCELONA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION000., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro frente a los Ignorados Ocupantes del inmueble situado en C/ DIRECCION001, nº NUM000, de Barcelona, habiendo comparecido como ocupante del inmueble Doña Aurelia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Carretero Pérez, procede acordar la efectividad del derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble sito en C/ DIRECCION001, nº NUM000, de Barcelona, y que es la finca registral nº NUM001, inscrita al folio NUM002, del Tomo y Libro NUM003 de Horta, del Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona, condenando a la parte demandada (Doña Aurelia y demás Ignorados ocupantes del inmueble) a respetar el derecho de propiedad de la parte actora inscrito en el Registro de la Propiedad sobre el referido inmueble y a cesar en la ocupación del mismo, condenando a los demandados al desalojo inmediato, con reintegración de la posesión a la parte actora, dejando el inmueble referido libre, vacuo y expedito y a plena disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento conforme lo previsto en el art. 704 LEC. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/12/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos

PRIMERO.Por la entidad DIRECCION000 se formuló demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, al amparo del art.- 250.1.7º LEC en relación con el art. 41 LH, frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001, NUM000 de Barcelona, señalando aquella la caución ex art.- 439.2º LEC, de 3000 €. Tras comparecer ante el LAJ, Dª Aurelia, quien resultó emplazada, manifestando ocupar la vivienda, sin título, con un hijo menor de 4 años, y tras serle designado abogado y procurador de oficio, se opuso a la referida pretensión, pues estaba dispuesta a suscribir un contrato de alquiler social 'en los términos concretos que la propiedad fijase' conforme a la Llei 24/2015, siendo una empresa catalogada como 'gran tenedor', aportando informe de los Servicios Sociales, sin que le sea exigible caución al haber solicitado justicia gratuita e interesando la suspensión al amparo del RD 11/2020.

Por providencia de 24.11.2020 se fijó la caución en 600 €, a abonar en 10 días, con el apercibimiento en otro caso, de no admitir la oposición y dictar sentencia, lo que no fue recurrido. Por la comparecida se interesó la reducción de la caución a 300 €, y por DO de 17.12.2020, se acordó estar a la anterior providencia, lo que tampoco fue recurrido.

La sentencia de instancia estima la demanda, al no haberse prestado la caución por lo que quedó la demandada en situación de rebeldía procesal, todo ello con imposición de las costas a la misma. Frente a dicha resolución se alza ésta, interesando medidas sobre el lanzamiento y la suspensión del procedimiento.

SEGUNDO.Conviene partir de los siguientes hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) la entidad actora es propietaria de la referida vivienda (certificación registral, doc. 1 dda).

2) dicha vivienda se encuentra ocupada por personas de identidad desconocida, sin título que ampare dicha ocupación, ni pago de contraprestación alguna por la misma, y sin autorización de la propiedad.

3) consta informe de evaluación de vulnerabilidad y/o exclusión social.

TERCERO.No se cuestionan las razones tenidas en cuenta en la resolución que se recurre, insistiendo en otras que tienen que con la ejecución.

El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, ex art. 447 LEC, especial y privilegiado), los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts. 137 y 138 RH), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2, 440.2, 441.3 y 444.2 LEC. Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H. han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva L.E.C. regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H., que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC, se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren, aparte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente(que consta en este caso) pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas (que no se esgrimen). Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C. y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3 L.E.C.-) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.

CUARTO.Por de pronto, la caución es un presupuesto de admisión de la demanda en el juicio verbal, y así, conforme al art.439.2 LEC,, en los casos del art. 250.1.7 no se admitirán las demandas si no se señalase en ésta la cauciónque, conforme a lo previsto en el art. 64.2.2, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio. Sin este requisito no se admitirá la demanda conforme a lo dispuesto en la LEC art.269.

La prestación de dicha caución supone en un requisito procedimental de relevante y singular importancia, pues de la misma depende que se dicte, sin más, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.

Admitida a trámite la demanda, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor, y también se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor, añadiendo el art.444.2 LEC que en estos casos, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el art.64.2 LEC. En ese sentido, la caución fue fijada por el Juez tras ser oído el demandado, debiendo ser prestada paraformular oposición

QUINTO.Por lo demás, la STC 45/2002 de 25 de febrero 2002, ya declararó que el derecho al beneficio de justicia gratuita, no eximen al demandado de prestar caución: 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts.137, regla 6, RH y 440.2LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley-la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ). La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.

SEXTO.Dada la invocación de su precaria situación económica por parte de los apelantes y su invocación al derecho de formalizar un alquiler social, hemos de precisar que el derecho constitucional a una vivienda digna reconocido en el art. 47 de la Constitución Española 1978 (CE) no integra, por sí mismo, un título legitimador de la ocupación.

En este sentido conviene recordar la doctrina expuesta por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 5/2018, en la que se recuerda:

1.- ' que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE '.

2.- Que ' cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna'.

Y 3.- Que ' En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea '.

Todo ello para concluir que ' ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).

(...)

Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art. 39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)''.

Por otra parte, tampoco resulta de aplicación de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. Ciertamente, el DECRET LLEI 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que entró en vigor el día 31.12.2019 (DF 7a), y que modifica, entre otras, la Llei 24/2015, de 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, le añade (art. 5.7), entre otras reformas, una disposición adicional, la primera , que amplía dicha obligación, entre otros, a los supuestos de desahucio por expiración del plazo contractual y a los desahucios por ocupación sin título habilitante (siendo discutible si este concepto puede considerarse que incluye el procedimiento que nos ocupa, de protección sumaria de los derechos reales inscritos); pero no podemos obviar que dicha disposición adicional ha sido declarada nula por STC de fecha 28.1.2021 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577-2020, de modo que no cabe la aplicación de dicha norma en el procedimiento que nos ocupa.

En definitiva, si bien las medidas que contempla la ley tienen como objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial así como preservar la función social de la propiedad y satisfacer el derecho fundamental a una vivienda digna, estas medidas resultan aplicables en los supuestos y con los requisitos en ella establecidos, y entre estos no se encuentran las situaciones de desahucio de viviendas ocupadas sin título habilitante para ello.

Por otra parte, no cabe la aplicación analógica de este precepto. Hemos de recordar que el artículo 4 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( STS 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio'). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, de 13 junio 2003 , 28 junio 2004 o 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Así pues, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por dicho precepto para la aplicación analógica, atendiendo a la regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el presupuesto de hecho de la norma (protección a quien ocupa amparado en un título: propietario o arrendatario de la vivienda) y el caso que se pretende resolver (ocupación sin título), ni con la actual regulación, que prevé una regulación expresa para los supuestos de falta de título que habilite la ocupación.

Por las mismas razones tampoco puede prosperar la petición de que se obligue al actor a proponer un alquiler social o a facilitar el realojo del recurrente con fundamentos en la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Y en último término, aún teniendo en consideración la doctrina constitucional contenida en la reciente STC 113/2021, de 31 de mayo, que estima el amparo promovido por la ocupante - al parecer sin título - de una vivienda, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que aprecia en el auto del Juzgado, confirmado por la Audiencia, que acordó el desalojo en la ejecución de una sentencia que puso fin a un procedimiento para la protección del derecho real inscrito del art. 250.1.7 LEC (como el que nos ocupa), atendidas las circunstancias del caso que imponían no limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3) con fundamento enel art. 39.4 CE (interés superior del menor, como principio de interpretación de cualquier norma jurídicas que deba aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar a sus intereses), en relación con el art. 2 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (tras la reforma por LO 8/2015 de 22 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia), que extiende aquel principio de interpretación a '... todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como en el privado', no podría acogerse la alegación formulada pues no se aportan por los demandados apelantes datos ni elementos probatorios que permitan al tribunal constatar la realidad de la situación de precariedad alegada ni llevar a cabo el juicio de proporcionalidad y ponderación que la afectación y garantía de los derechos del menor imponen.

Todo ello sin perjuicio de que la apelante pueda en fase deejecución forzosa de la sentencia invocar nuevamente la protección de los derechos constitucionales del menor, momento en que el órgano judicial de instancia, de apreciar la situación de desprotección que se alega, habría de poner los hechos en conocimiento de los servicios sociales de protección al menor a los efectos oportunos. En este mismo sentido se ha pronunciado este tribunal en la sentencia núm. 19/2021 de 22 de enero (Rec 1031/2019).

En relación a la precaria situación económica de los demandados hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al concreto acto ejecutivo del lanzamiento, y su posible paralización, pero no es un motivo de oposición que pueda hacerse valer en el proceso declarativo sumario de objeto limitado a la cuestión ya señalada.

Asimismo, a mayor abundamiento, es oportuno traer a colación la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, que no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, es de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo). E igualmente sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse por la aplicación de la normativa de medidas urgentes en el orden social motivadas por la pandemia de la COVID-19.

En conclusión, la apelación no puede prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia objeto de recurso.

SÉPTIMO.-La desestimación de los recursos comporta la condena a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dª Aurelia, contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, SE CONFIRMAla indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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