Última revisión
10/12/2004
Sentencia Civil Nº 743/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 501/2004 de 10 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 743/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100656
Núm. Ecli: ES:APM:2004:15818
Núm. Roj: SAP M 15818/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:743/2004Número de Recurso:501/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00743/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7007478 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION 501 /2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 637 /2001
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
Apelante/s: Ariadna
Procurador: MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
Apelado/s: Celestina
Procurador: GONZALO HERRAIZ AGUIRRE
SENTENCIA Nº743
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.NICOLAS DIAZ MENDEZ
D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D.MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En Madrid a diez de Diciembre del año dos mil cuatro.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , los autos de juicio ordinario sobre determinación de rentas, repercusión importes por obras y servicios y por IBI, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid bajo el núm. 637/2001 y en esta alzada con el núm. 501/2004 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Ariadna , representada por la Procuradora Doña Mª Concepción Delgado Azqueta y dirigida por el Letrado Don Fernando Avendaño, y, como apelada-impugnante, Doña Celestina , representada por el Procurador Don Gonzalo Herraiz Aguirre y dirigida por el Letrado Don Antonio Insenser Nieto.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la presente resolución.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO: Desde los recogidos antecedentes de hecho claramente se extrae cual es el contenido de la controversia que se trae a conocimiento de esta Sala, siendo de realizar como precisión a la cuestión principal o nuclear, que la misma se centra en sí comunicada por la arrendataria pretensión de actualización de renta al amparo de la DT Segunda D. 11 y formulada oposición por el arrendatario al encontrarse en el supuesto del apartado 7º de dicha disposición letra y número, puede ulteriormente el arrendador pretender actualización en base a conocimiento adquirido con posterioridad de que ser mayores los ingresos que los por el arrendatario manifestados en aquella oposición, transcurridos mas de cinco años entre uno y otro, a lo que la sentencia de instancia da respuesta negativa y ello es objeto, como veíamos, del recurso vía principal interpuesto, de señalar es que en el recurso no se produce alteración del objeto del proceso, basta al respecto examinar el hecho cuarto de la demanda, para extraer que claramente se está invocando no el haber venido la arrendataria a mejor fortuna, sino a la obtención de conocimiento por la arrendadora de datos que no constaban en aquélla oposición, así se dice "en consecuencia se acredita los siguientes datos que no constaban en la Declaración de renta de la demandada", aunque ciertamente parece referir también circunstancia nueva, cual que los dos hijos que conviven con la arrendataria trabajan; en cualquier caso es de señalar a modo de principio que la revisión de la renta constituye una facultad, y como tal a ejercitar o no, pero nunca con efectos retroactivos y comprender períodos durante los cuales no se ejercitó ese derecho, y así ya lo indicó, entre otras, la STS de 23-6-1986 al establecer que la modificación del precio del arrendamiento opera con efectos "ex nunc", o sea, desde que se produce y recibe la declaración modificativa, pero no "ex tunc", esto es, desde el tiempo en que pudo efectuarse, lo precedente se presenta pacífico y no es cuestión en este recurso, lo relevante en el caso que nos ocupa es que si la demandante, arrendadora, tenía sospechas de que las causas alegadas en la oposición a la pretendida actualización eran falsas o incompletas, debió reclamar de inmediato, siendo de tener presente que el contrato a que la demanda se refiere aparece concertado antes del 9 de Mayo de 1985, y la LAU de 1994 en la
citada Disposición Transitoria Segunda, hace una remisión expresa a la legislación arrendaticia precedente constituida por el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, y con ello, lógicamente, a la posibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 101 de la LAU de 1964, que no es derogado ni modificado, y cuyo apartado 2 regla 5º, confiere al arrendador, que ve rechazada por el inquilino una elevación o incremento legal de la renta, caso análogo al que nos ocupa, un plazo de caducidad de tres meses a contar desde el día en que tal negativa se hubiere producido, bien para reclamar las diferencias de renta desde el día en que debieron ser satisfechas, bien para instar la resolución del contrato, si la oposición hubiere sido temeraria y en ambos casos, la elevación legítima; siendo, además que elementales razones de seguridad jurídica justifican la referida solución normativa, siendo de señalar desde otro punto, sobre el que no se plantea controversia, que la posición económica en que se encuentra el arrendador y el arrendatario en el momento de la pretendida actualización de renta, tiene carácter definitivo e inamovible, tanto a favor como en contra, por lo que no puede ser nuevamente cuestionada y examinada en los años sucesivos pues ello comportaría un factor de perturbación e inestabilidad en la relación arrendaticia, contrario a la necesaria seguridad y certeza jurídica y, además, no querido por la nueva ley como se infiere del hecho de que la Regla 8º (D. T. segunda 11) establezca como compensación al arrendador el incremento del índice de precios al consumo en los años sucesivos y en la Disposición Final Cuarta, para el supuesto que no proceda dicha actualización, unas posibles ayudas fiscales, de modo tal que la situación económica a tener en cuenta para la actualización de la renta es la existente al momento de iniciarse la misma, sin que las alteraciones posteriores determinen su suspensión o paralización, dado que la actualización es un proceso único que se desarrolla en varias fases que en nada puede verse afectado por la alteración de las circunstancias económicas del arrendatario, ya que las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta cuando se va a proceder por el arrendador a la actualización de la renta, bien para determinar que no es procedente la misma por los ingresos económicos que perciba mencionado arrendatario y personas que con él convivan habitualmente, bien para fijar los plazos en que la actualización ha de llevarse a cabo, bien para la determinación de la actualización procedente; a cuyo respecto es de indicar, con la sentencias de misma Audiencia, Sección 13ª, que, si el arrendador elige en un momento determinado realizar la revisión y al notificarla encuentra la oposición del inquilino fundada en la facultad que le otorga la regla 8ª en relación con la 7ª y, además, lo acepta, la revisión queda consumada conforme al sistema especial (por exclusión del general) y vinculadas ambas partes a sus efectos, de modo tal que el arrendador ya no puede promover nueva actualización al año siguiente conforme al sistema general, aunque el inquilino mejore de fortuna del mismo modo que si fuera procedente la actualización conforme al régimen general y el inquilino viniere a peor fortuna durante el período en que se están consolidando los porcentajes indicados en la regla 9ª (vgr. al segundo o tercer año, etc.) tampoco podría pedir, entonces, que se deje sin efecto la revisión operada (aunque escalonada en su aplicación) para acogerse al sistema de desbloqueo de la regla 8ª, para continuar indicando que, en definitiva, si el arrendador notifica al arrendatario la actualización que considera procedente conforme al sistema general del núm. 11 y, ante los datos por éste suministrados, acepta revisar la renta conforme al IPC de los últimos doce meses, según lo previsto en las reglas 7ª y 8ª de dicha norma, que es lo que aquí ocurrió, es llano que al haberse consumado ya la actualización no puede pretenderse nuevamente su practica en los años sucesivos con arreglo a las reglas 1ª a 5ª del número II, apartado I, de la estudiada Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 1994, sin que, ante la ilegitimidad del nuevo intento, tenga siquiera que oponerse ni contestar la arrendataria a esta extemporánea comunicación, por haber quedado consolidado y creado un estado jurídico inamovible con la precedente actualización; la misma precedente doctrina es aplicable al supuesto de autos, lo contrario supondría mantener viva constantemente la facultad actualizadora que al arrendador se concede mediante sucesivas indagaciones en relación con los ingresos del arrendatario, quebrantando el tantas veces aludido principio de seguridad jurídica, que si quebrantaría en los supuestos de venir a mejor fortuna el inquilino, mucho más se daría en aquellos supuestos en que el arrendador no hubiera desplegado al momento de la primera pretendida actualización la actividad necesaria para desvirtuar los datos proporcionados por el arrendatario, acudiendo incluso al procedimiento correspondiente, sino que al contrario se aquieta con los datos facilitados, viniendo así de motu propio a crear un estado o situación de hecho que convierte en de derecho, con efectos similares al de la cosa juzgada material negativa, pues no se ha de olvidar que el proceso de actualización se devuelve en varias fases, prejudiciales, del que según su resultado quedan abiertas las propiamente judiciales, y si el proceso se paraliza por consentimiento de aquéllas, se produce el efecto reflejo en las judiciales no iniciadas, esto es, en el no agotamiento del proceso actualizador por consentimiento; desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso principal en lo nuclear, debiendo correr igual suerte en cuanto a lo postulados en lo relativo a procedencia por repercusiones, pues no es que no proceda hacer pronunciamiento respecto a lo mismo por ser cuestión determinada ex lege, sino por cuanto la demandada no ha negado ni en el proceso ni fuera de él, la procedencia de las mismas, antes al contrario han abonado aquéllas que le han sido giradas, ni en la contestación a la demanda se hace oposición a la procedencia de dichas repercusiones, de modo tal que dicha cuestión no ha sido controvertida fuera ni dentro del procedimiento, por lo que acierta la sentencia recurrida al realizar desestimación de lo pretendido al respecto, y, por ende, desde todo lo anterior que proceda la desestimación del recurso vía principal interpuesto.
SEGUNDO: En cuanto al recurso vía impugnación si bien es cierto que en línea de principios el recurso se ha de contraer a la parte dispositiva o fallo de la sentencia no a las consideraciones que la misma realice "obiter dicta", no es menos cierto que cuando de éstas se pueda derivar un perjuicio a la parte, por la consideración que pueda merecer a los efectos de la cosa juzgada en su efecto positivo, si consentido fuere, que se haya de admitir el recurso vía impugnación formulado por la demandada, si bien restringido a la fundamentación jurídica de la sentencia, de la que se ha de excluir lo que señala en la fundamento jurídico tercero en cuanto a lo que llama consecuencia negativa para el inquilino, consistente en la extinción del contrato en el plazo de ocho años, en relación con consideraciones precedentes, cuestión respecto de la cual excusamos comentarios dado que viene asentida por ambas en sus respectivos escritos.
TERCERO: Por la desestimación del recurso vía principal interpuesto, que a tenor de lo previsto en el art. 398.1 de la LEC, con su expresa remisión al art. 394, proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte que lo interpone, al no estimar que el tema que plantea en los términos que e que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho; y por la estimación del recurso interpuesto vía impugnación, que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la misma Ley antes citada, no proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 22 de Abril de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ariadna , representada por la Procuradora Dª María Delgado Azqueta, debo absolver y absuelvo a Dª Celestina , representada por el Procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición a la demandante de las costas procesales devengadas en este procedimiento."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Ariadna se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo alegación de los hechos que preceden al pleito, a las pretensiones objeto del mismos, a la oposición de la demandada, a las cuestiones controvertidas, a cuyo respecto señala que el requerimiento que formuló a la demandada en el año 2001 no lo efectuó en razón a un cambio para mejor o peor fortuna de la arrendataria en el intervalo que medió con el realizado en el año 1995, sino que lo hizo por el hecho incuestionable y acreditado en autos de que la arrendataria tenía a ese año 1995 una capacidad superior y distinta de la que podía deducirse de su declaración de la renta, único dato aportado por la misma para oponerse a la primera actualización, habiéndose entonces la ahora apelante aquietado partiendo de la buena fe de la arrendataria, que alegaba unos ingresos que le autorizaban a oponerse a la actualización pretendida al no alcanzar a tres veces el salario mínimo interprofesional, siendo años después cuando descubre que la situación económica de la arrendataria no concordaba con la realidad; a ese segundo requerimiento la demandada se opuso manteniendo que formulado el primero requerimiento de actualización y habiéndose opuesto por la razón indicada, quedaba cerrado el proceso actualizador, la que la sentencia acoge y desde ello pasa la apelante a indicar que el supuesto de autos no se trata de aquél en que la arrendataria deviene a mejor fortuna y desde ello a realizar transcripción de la sentencia de la A.P. de Guipúzcoa de 16-2-1999, así como a indicar la procedencia de los demás pedimentos de la demanda, dado que la propia sentencia recoge que son derechos que nacen de la propia ley, lo que no impide la acción tanto declarativa como de condena, sino que precisamente la fundamenta, señalando a mayor abundamiento que la demandada se opuso a la repercusión.
TERCERO: Por interpuesto el mencionado recurso se acordó traslado del mismo a la en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición e impugnación, fundamentando la primera en que la apelante pretende ahora una revisión de la actualización intentada en el año 1995, por una supuesta ocultación de bienes y así no se deducía en la demanda principal, sino que apareció como nueva pretensión en el acto del juicio y en la interposición del recurso, dándose con ello variación del objeto, cambio no permitido por cuanto supone cuestión nueva y pretender un fallo favorable a pretensiones no pedidas en la demanda principal, para señalar, además, que no se dio la pretendida ocultación que la apelante alega; reconociendo el derecho de la demandante a repercutir por las obras, servicios y suministro y el IBI, pero que cual acoge la sentencia de instancia no cabe pronunciamiento al respecto por ser un derecho que reconoce la LAU al arrendador; en cuanto a la impugnación la contrae a lo que la sentencia recoge en el fundamento jurídico tercero al remitir a la regla 6ª del apartado 11.D de la DT Segunda de la LAU, lo que no es procedente, dado que contempla una opción del arrendatario, a la que nunca se ha acogido, lo que así reconoce la propia apelante principal en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, mediante oficio de fecha 21 de Julio de 2004, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y observándose la falta de traslado de la impugnación a la apelante principal, se remiten los autos al Juzgado para subsanación de tal extremo, y realizada la misma, por la demandante se muestra conformidad al señalar que ciertamente la sentencia se confunde en el particular a que se contrae la impugnación, haciendo alegaciones de oposición a la oposición de contrario, remitidos nuevamente los autos a este Tribunal mediante oficio de 27 de Octubre de 2004, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día siete.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación vía principal interpuesto por la representación procesal de Doña Ariadna y estimando el interpuesto vía impugnación por la representación procesal de Doña Celestina , ambos contra la sentencia dictada con fecha 22 de Abril de 2002 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid bajo el núm. 637/2001, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en toda su parte dispositiva, esto es cuanto desestima la demanda, con costas a la demandante, sin perjuicio de tener por corregida la fundamentación jurídica en los términos que resultan del fundamento jurídico de la presente resolución; con expresa imposición de las costas derivadas del recurso principal a la parte que la formula, y sin hacer expresa imposición de las derivadas del formulado vía impugnación.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
