Última revisión
28/10/2004
Sentencia Civil Nº 744/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 63/2004 de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 744/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 63/2004
JUICIO DE NULIDAD MATRIMONIAL Nº 792/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 744/04
Ilmos. Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª. ANNA Mª GARCIA ESQUIUS
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Nulidad Matrimonial nº 792/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de D. Augusto , contra Dª. Dolores ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Octubre de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña ELENA LLEAL BARRIGA en representación de Don JUAN Augusto debo declarar y declaro la nulidad del matrimonio contraído por Doña Dolores y Don JUAN Augusto , en la ciudad de La Habana, en fecha 2 de mayo de 2002, con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de Octubre de 2.004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA Mª GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la apelante Sra. Dolores disconforme con la declaración de nulidad del matrimonio que efectúa la sentencia. La juzgadora de instancia apreció que el matrimonio se había contraído bajo reserva mental de la contrayente que comporta un falta de consentimiento susceptible de dar lugar a una causa de nulidad, la prevista en el nº 1 del artículo 73 del Código Civil. Insiste la apelante en su escrito de recurso que el consentimiento prestado lo fue única y exclusivamente a contraer matrimonio, no a obtener una nacionalidad o una residencia y que la documental aportada por la parte contraria había sido obtenida con vulneración grave de sus derechos y por lo tanto era una prueba ilícita. Al respecto para desbrozar cabe recordar ahora que según establece el artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes, y que se resolverá esta cuestión en el acto del juicio y contra la resolución que declare o no la ilicitud podrá interponerse reposición, quedando a salvo el derecho de la parte de reproducir la impugnación en la apelación. Nada se opuso sobre la licitud de las pruebas en el acto de la vista, luego no cabe ahora la extemporánea alegación. Es más, tampoco se impugnó la autenticidad de los referidos documentos, y puesto que según dispone el artículo 387 de la citada L.E.Civil, los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, esta fuerza probatoria es la que le ha otorgado, correctamente, la juzgadora de instancia. En cualquier caso, respecto a la licitud de las pruebas ha de tomarse en consideración que se trata de examinar cuestiones que afectan a la esfera íntima del individuo y que por lo tanto serían de difícil probanza por otros medios que no fueran aquellos que de algún modo ponen en evidencia la voluntad interna del sujeto que puede o no coincidir con la voluntad exteriorizada, que es aquello que se trata de acreditar para concluir si existió o no una posible reserva mental y en suma, un vicio de consentimiento.
El artículo 73.1º del Código Civil admite como causa de nulidad del matrimonio el haberlo contraído sin consentimiento matrimonial, es decir, cuando se comprueba en cualquiera de los contrayentes una discordancia entre lo querido y aquello que se manifiesta, entre la voluntad interna y el consentimiento externo, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de ese consentimiento matrimonial. Las características esenciales de la reserva mental, como esta Sala, acogiendo la jurisprudencia unánime, ha tenido ocasión de interpretar en sentencias entre otras de fechas 8-11-99 y 3-10-2003:
La gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes de la divergencia entre lo íntimamente querido y lo manifestado;
El secreto y desconocimiento para la otra parte que conlleva un engaño a ésta y normalmente para terceros, sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental.
La existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido, que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente.
Es cierto que la dificultad de apreciar la concurrencia de esta causa de nulidad matrimonial radica precisamente en la dificulta de probar la existencia de la reserva pues en última instancia nadie tiene el poder de conocer con total exactitud la voluntad interna de una persona excepto ella misma, pero si cabe deducir la falta del consentimiento de los actos anteriores, coetáneos y posteriores al enlace por parte del contrayente, indicios que de resultan debidamente probados pueden conducir a través de la lógica del razonamiento, a una consecuencia.
SEGUNDO.- La lógica de los hechos en este caso ha llevado a la juzgadora de instancia y también a la Sala a apreciar que nos hallamos ante un supuesto de reserva mental siendo la finalidad del matrimonio no la de establecer una plena comunidad de vida y afecto, sino la de instrumentalizar una relación. Los litigantes, cuya diferencia de edad es notable, apenas se conocían cuando contrajeron matrimonio en Cuba el día 2 de mayo de 2002. A partir de su llegada a España la demandada apelante mantuvo una habitual relación telefónica y postal con un joven cubano de quien dice que había sido su novio pero ya no lo era. Ni la certeza de la anterior relación sentimental, ni que los padres del joven sean amigos de la familia o incluso que sean padrinos de la apelante, justifican en modo alguno ni la frecuencia de los contactos telefónicos, ni mucho menos el contenido de las cartas, cuya claridad no deja lugar a dudas sobre la índole de la relación. Mientras que las cartas revelan una voluntad de obtener determinados permisos administrativos en nuestro país, lo que viene a avalar la tesis del matrimonio contraído, como entiende la juzgadora, para la regularización de la residencia, entre los litigantes no ha existido en realidad una comunidad de vida, ni de afecto marital correspondido, desarrollándose la relación entre frecuentes incidentes, que revelan que no existió desde el inicio una voluntad recíproca en ambos contrayentes de asumir los deberes de respeto y auxilio mutuo que caracterizan al matrimonio, por todo lo cual procede desestimar el recurso.
TERCERO- Desestimándose la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino en representación de DOÑA Dolores contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, SE CONFIRMA la referida sentencia con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

