Sentencia Civil Nº 744/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 744/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 899/2015 de 16 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 744/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100748

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00744/2015

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, diecisiete de diciembre de dos mil quince

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de impugnación de créditos contra la masa 154- 1 dimanante del concurso número 447/2011 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, COMPAÑÍA AGRICOLA CAÑARICO SL, representada en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a Nieto Bernal y asistida del/a letrado/a Sr/a Molina González , y como parte demandada y ahora apelada, la concursada INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES SA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Gras y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Martínez- Escribano Gómez, y la Administración Concursal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de julio de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimo la demanda interpuesta por CIA AGRICOLA CAÑARICO SL contra la concursada y contra la mercantil INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES SA (INTERSA) .Todo ello con expresa imposición de costas a la actora'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación, y que se reconozca como crédito contra la masa el importe total de 104.147,51€ con vencimiento en fecha 20/12/2013. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición la concursada y la Administración Concursal, que interesan la confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 899/2015, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2015.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Planteamiento

La sentencia objeto de este recurso desestima la demanda de COMPAÑÍA AGRICOLA CAÑARICO S.L. (en adelante CAÑARICO) frente a la concursada INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES SA (INTERSA en lo sucesivo) y la administración concursal (AC en abreviatura) por la que solicita el reconocimiento de un crédito contra la masa por importe de 104.147,51€, correspondiente al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ( en abreviatura IIVTNU o también conocido como plusvalía municipal) de la finca transmitida el 12 de septiembre de 2013 a la concursada, al rechazar la tesis de la actora según la cual el importe de ese impuesto corre a cargo de la concursada compradora

La actora disconforme con este pronunciamiento interesa su revocación, y que se reconozca como crédito contra la masa el importe de ese impuesto total de 104.147,51€ al imputar a la sentencia error en la interpretación de la cláusula contractual tercera contenida en dicho contrato, a lo que se oponen INTERSA y la AC al entender acertada la sentencia según la cual no se pactó que ese importe fuera a cargo de la compradora

Se centra, pues, el objeto del litigio en la exégesis de la citada cláusula tercera del contrato de 12 de septiembre de 2013 cuyo tenor literal (folio 35) es el siguiente: ' Se conviene expresamente, que todos los gastos e impuestos derivados de la presente escritura serán de cuenta y cargo de la parte compradora '

Segundo.- Hechos relevantes

Es admitido que CAÑARICO e INTERSA con fecha 24 de abril de 2006 suscribieron un contrato de opción de compra sobre el 27% indiviso que ostentaba la primera sobre la finca registral nº 20.268 del Registro de la Propiedad de Totana (actualmente Alhama de Murcia), en cuya cláusula cuarta se estipuló que en caso de ejercitarse el derecho de opción de compra , el precio de compraventa señalado se fijaba en un millón de euros y expresamente que ' El comprador abonará cuantos gastos e impuestos se devenguen con motivo del ejercicio de la opción de compra señalada',autorizando expresamente la concedente a la optante para que, en nombre, realizase cuantas actuaciones fueran necesarias para el desarrollo urbanístico de la finca ( folio 16-17). Dicha finca estaba calificada como rústica (folio 104-105)

En fecha 30 de septiembre de 2008 se ejercita el derecho de opción de compra y acuerdan que la compraventa se formalizará en escritura pública en el plazo de 6 meses desde la inscripción en el Registro de la finca a nombre de CAÑARICO, con entrega de 125.000€ más IVA a cuenta del precio de la compraventa (folio 75-76)

Tras varias prórrogas, el 30 de julio de 2010 firman el acuerdo de compraventa de la cuota indivisa de la finca en el que establecen el precio, forma de pago, y otras cláusulas sin previsión alguna sobre los gastos e impuestos, salvo una cláusula de renuncia a la exención de IVA (folios 90-92)

Es en fecha 12 de septiembre de 2013 cuando se formaliza la escritura pública de compraventa de la referida finca, en parte rústica y en parte urbana, por un millón de euros incrementados en 185.750 € en concepto de IVA, y abono de un indemnización por aplazamiento de pago, que se reconocen recibidos por la vendedora con anterioridad, y ' Consecuentemente la parte vendedora formaliza a favor de la parte compradora eficaz carta de pago'(cláusula segunda), con el trascrito pacto tercero según el cual ' El comprador abonará cuantos gastos e impuestos se devenguen con motivo del ejercicio de la opción de compra señalada'y finalmente, en la cláusula cuarta dedicada al IVA se dice que es aplicable la exención contenida del Impuesto sobre el Valor Añadido y que renuncian a la exención, manifestando la parte compradora que es sujeto pasivo del IVA y la parte compradora confiesa haber repercutido y cobrado el IVA correspondiente que por tal concepto asciende a 185.750€ ( folios 35- 37)

Comunicado por la vendedora el importe correspondiente a la plusvalía municipal, se rechaza su pago por INTERSA y la AC (folio 60 y ss y 69) , habiendo sido pagado finalmente por la vendedora ( folio 104)

Tercero.- La interpretación del contrato

Expuesto el marco fáctico, debemos recordar que con arreglo al artículo 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es el transmitente del terreno, y como tal ( art. 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) obligado tributario, recordando que el art. 17.4. LGT establece que ' los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administraciónsin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'

Ahora bien, el que la posición del sujeto pasivo no pueda ser alterada por actos o convenios de los particulares, no surtiendo efecto ante la Administración dichos actos o convenios, no impide su eficacia civil interpartes, según pacifica doctrina jurisprudencial, entre otras en sentencias del TS de 18 de abril de 1990 , 18 de octubre de 1993 o 20 de junio y 9 de julio de 1994 , sin perjuicio del tratamiento específico en el caso de consumidores ( art 89.3.c LGDCU )

No encontrándonos ante contratación sujeta a la normativa de consumidores, y admitida la validez del pacto sobre repercusión del pago de impuestos, lo que procede es determinar el alcance de la cláusula tercera litigiosa

La finalidad de toda interpretación es la averiguación de la voluntad concorde de las partes. En este sentido, la STS de 20 de diciembre de 2012 nos enseña que: ' La interpretación del contrato o de una cláusula del mismo, es la averiguación y comprensión de la voluntad que las partes han querido conjuntamente expresar. La interpretación debe averiguar la voluntad común de los contratantes, que al ser dos como mínimo, con sus respectivas declaraciones deben relacionarse los principios de la confianza y de la autorresponsabilidad, derivados del de la buena fe, básico en el Derecho civil y en todo el Derecho'.

Se impone acudir a las normas relativas a la interpretación del contrato contenidas en los arts. 1.281 y siguientes C.C , que principian con la regla 'in claris non fit interpretatio', según la cual 'si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.Canon de la literalidad que excluye investigar motivos o finalidades, ya que no cabe, al socaire de una acción interpretativa, que sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara en su contenido y significado ( SSTS 15 de octubre de 1999 y 1 de marzo de 2007 entre otras). No obstante, según señalan la STS de 24 de febrero de 1998 , citada en la de 25 de enero de 2007 si bien ' la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes',también lo es que ha de acudirse a la interpretación intencional cuando, los términos no son tan claros , pues es la intención de los contratantes la que debe prevalecer ( art 1.281.II). Doctrina acogida por SSTS de 30 de septiembre de 2009 , 20 de diciembre de 2012 y 26 de noviembre de 2014 , proclamando esta última la prevalencia de la intención de las partes sobre el sentido gramatical de las palabras

Para la averiguación de esa intención común de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos o posteriores al contrato, según señala el art. 1282 del CC ( SSTS 3 noviembre 2009 y 20 de diciembre de 2012 ), si bien la jurisprudencia considera igualmente susceptibles de ser tenidos en cuenta los actos anteriores ( SSTS 20 de marzo de 1982 y 23 de junio de 1997 entre otras).

En definitiva, el comportamiento de los contratantes es portador de una indiscutible carga significativa, que se convierte en valioso instrumento para descubrir cuál era la intención real de las partes en el concreto momento de comprometerse contractualmente, dado que una conducta o comportamiento es manifestación de un previo contenido volitivo, habida cuenta que los actos humanos no son neutros, sino que atienden a una determinada finalidad.

Igualmente se destaca el denominado canon de la totalidad, en el sentido de que se debe combinar toda la normativa de la interpretación ( artículos 1281 y siguientes del Código Civil ) para llegar a la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 25 octubre y 20 de diciembre de 2012 ).

La tesis sustentada por la apelante de que la cláusula tercera es clara y que incluye el pago por el comprador de la plusvalía municipal o IIVTNU no se comparte por las razones siguientes

En primer lugar, la citada cláusula no contiene mención expresa del impuesto en cuestión, el que, como se ha dicho y por expresa previsión legal, grava al vendedor. Lo único que dice literalmente es que son a cargo del comprador ' los gastos e impuestos derivados de la presente escritura' ,es decir , los generados por la formalización de la escritura de compraventa, no otros indirectos que se pueden derivar de la compraventa como puede ser la plusvalía municipal que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título ( art 104 LRHL)

Como ha dicho la Sección1ª de esta Audiencia en sentencia de 26 de junio de 2012 '...de los referidos términos empleados, de asunción por el comprador de todos los gastos e impuestos derivados de 'este instrumento público', se desprende su concreción a los propios de la formalización de la compraventa , sin que proceda la interpretación extensiva que se pretende por la parte apelante, de comprender impuestos derivados indirectamente del citado contrato, como el correspondiente al incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto como consecuencia del mismo'

En segundo lugar, de los actos previos no se deduce que la voluntad de las partes fuese la de incluir a cargo del comprador el pago del Impuesto citado.

El contrato de opción de compra de 2006 lo único que decía era que el comprador debía abonar los impuestos que se devengasen con motivo del ejercicio de la opción de compra, no otra cosa; pero sobre todo lo relevante es que ejercitada esa opción ni en el acuerdo de 2008 ni en la compraventa de 2010 se incluye previsión expresa sobre e gastos e impuestos, salvo la renuncia a la exención de IVA

Pero es que además ese alegación de la apelante se contradice con la argumentación contenida en su demanda (folio 4) según la cual si se hubiera formalizado en la fecha inicialmente prevista (abril de 2009) no se hubiera devengado la referida plusvalía, y que debido al tiempo transcurrido y el cambio de calificación de suelo a urbano se incluyó el pacto para que el comprador se hiciera cargo del indicado impuesto

En todo caso esta argumentación - que se omite en el recurso - olvida que las partes ya contemplaron desde su inicio ese cambio de calificación, pues el precio de venta ha sido siempre de un millón de euros y que los aplazamientos se han compensado con un sistema de indemnizaciones o penalizaciones (folios 81,84 y 86)

En tercer lugar, el canon sistemático lo que viene es a confirmar la interpretación estricta según la cual lo que corre a cargo del comprador son ' los gastos e impuestos derivados de la presente escritura' ,es decir , los generados por la formalización de la escritura de compraventa, pues de lo contrario carecería de sentido que en la cláusula 2ª relativa al precio se haga mención expresa a que el comprador abona una cantidad por IVA, y que la cláusula 4ª regule el tratamiento del IVA.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia

Cuarto.- Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada ( art. 398 y 394 de la LEC ) y la pérdida del depósito para recurrir

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por COMPAÑÍA AGRICOLA CAÑARICO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 11 de julio de 2015 , y debemos confirmar íntegramente la misma, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada a la apelante

Procédase a dar el destino legal al depósito para recurrir

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.