Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 745/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 210/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 745/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.04.2-12/015733
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0015733
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 210/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 480/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Humberto y EL ENEBRO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Abogado/a / Abokatua: JAVIER SALGADO BARAHONA y JAVIER SALGADO BARAHONA
Recurrido/a / Errekurritua: EULEN S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA
Abogado/a/ Abokatua: RAUL PINILLA RISUEÑO
S E N T E N C I A Nº 745/2013
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de diciembre de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 480/2012, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao a instancia de D. Humberto y EL ENEBRO S.A.apelantes - demandantes, representados por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendidos por el Letrado Sr. JAVIER SALGADO BARAHONA y contra EULEN S.A.,apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. GERMAN APALATEGUI CARASA y defendido por el Letrado Sr. RAUL PINILLA RISUEÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de enero de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de Instancia de fecha 22 de enero de 2013 contiene el Fallo del tenor literal siguiente:
'FALLO
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por EL ENEBRO, S.A. contra EULEN, S.A., condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la demandada.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 210/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la pertinente resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil El Enebro SA, titular de acciones que representan el 8.06% de Eulen SA, y D. Humberto , titular de acciones que representan el 5,445% de la misma sociedad, formularon demanda contra Eulen SA, en la que postulan la nulidad de la Junta General de accionistas celebrada el 20 de junio de 2011 y, consecuentemente, de los acuerdos adoptados en la misma, por no publicación del complemento de convocatoria, actuación que infringe el art. 172 LSC y también por no haberse publicado el anuncio de la convocatoria en un diario de los de mayor circulación de la provincia, actuación que infringe el art. 173.1 LSC y, subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos adoptados con relación a los puntos primero y segundo del orden del día, referentes a aprobación de cuentas sociales del grupo Eulen y aprobación de la gestión del órgano de administración por infracción de los arts. 217 con relación al art.15 de los Estatutos.
Como fundamento de la pretensiones deducidas en la demanda se alega, en síntesis, que el día 23 de mayo de 2011, cinco días después de la publicación en el BORME (18 de Mayo) de la convocatoria de la Junta General de Accionistas de Eulen, El Enebro SA, titular de más de un 5% del capital social de la demandada, intentó entregar a la letrada de la Secretaria General de Eulen, con despacho en las dependencias de la sede central de Eulen, en Madrid, calle Gobelas, solicitud de complemento de convocatoria, y ante la negativa de la Letrado Sra. Gonzalez Santiago a recibir los documentos aduciendo falta de autorización, la solicitud de complemento se entregó en recepción a la empleada del establecimiento, que se encarga de recibir los documentos que llegan a Eulen y entregarlos a un repartidor interno que realiza la entrega en mano, y que el día 25 de mayo se remitió la documentación por burofax a la administradora solidaria de Eulen, D.ª Lorena , pese a lo cual los administradores de la sociedad no publicaron el complemento de la convocatoria, actuación de la que dejaron constancia en Acta de manifestaciones ante el Notario de Madrid, D. Luis Felipe Rivas Recio, y que en anteriores ocasiones la sociedad había aceptado las solicitudes de complemento presentadas en la sede central del negocio, y que tal proceder, que infringe el art. 172 LSC, y además que la convocatoria de la Junta únicamente se publicó en el BORNE y en el dominio www. eulen.com. en fecha la sociedad no había adoptado acuerdo alguno sobre la creación de página web, ni comunicado al Registro Mercantil que el dominio señalado se correspondía con la sede electrónica de la sociedad, ni que era el cauce elegido para la convocatoria de la Junta, y que en tal situación la publicación de la convocatoria en diario de los de mayor circulación de la provincia era obligada, conforme a lo dispuesto en el art. 173.1 LSC, en su redacción conforme al RDL 13/2010 y, en cuanto a la pretensión subsidiaria, se aduce que los Estatutos vigentes (art.15) establecen la gratuidad del cargo de Administrador solidario, no obstante lo cual en las cuentas aprobadas en la Junta impugnada figuran retribuciones brutas a los administradores solidarios por importe de 860.000 euros a D. Juan Ramón , Presidente Corporativo, y 434.560 euros a D.ª Lorena , Vicepresidente Corporativo, remuneraciones que en la información que se aportó a la Junta se justificaron en la condición de empleados de la sociedad en situación de alta en la seguridad social, situación que no justifica el percibo de remuneración pues prima la condición de administrador y por tanto infringe lo dispuesto en el art. 247 LSC con relación al art. 15 de los Estatutos.
La mercantil demandada, que se opuso a la demanda, alegó extemporaneidad de la solicitud de complemento de la convocatoria e innecesariedad de tratamiento específico de los las cuestiones a las que se refiere la solicitud de complemento de la convocatoria, cumplimiento en la convocatoria de la Junta de las exigencias establecidas en la normativa vigente en la fecha de la convocatoria, caducidad de la acción subsidiaria de impugnación de los acuerdos segundo y tercero del orden del día y previsión estatutaria de cobro de remuneraciones por prestación a la sociedad de servicios adicionales equivalentes a Director, apoderado o similar e inhabilidad de la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas para el cuestionamiento del cobro de retribuciones.
La sentencia de primera instancia desestima la acción de la Junta por considerar que no se cumplieron las exigencias establecidas en el art. 172 LSC respecto a la solicitud de complemento de la convocatoria, a lo que añade que la no incorporación de los cuestiones incluidas en el complemento del orden del día no le produjo perjuicio; que la publicación de la convocatoria cumplió las exigencias establecidas en la normativa vigente al tiempo de la realización y la acción subsidiaria de los acuerdos del orden del día por caducidad de la acción impugnatoria por el trascurso de cuarenta días desde la fecha de publicación en el BORME y por no guardar relación entre la causa de impugnación invocada y las exigencias en torno a las cuentas.
Frente a dicha sentencia se alzan los demandantes, que alegan error en la interpretación del art. 172 LSC, por equiparar un incumplimiento formal con un derecho político inderogable de las minorías cualificadas y por no justificar la falta de interés de los asuntos incluidos en la ampliación de la convocatoria para fundamentar la no publicación de la misma y formalismo excesivo en la valoración del cumplimiento de las exigencias legales de la publicación de la ampliación, incumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 173 LSC en la redacción RD 13/2010 según la Instrucción de 18 de mayo de 2011 DGRN, e insisten en la contravención de estatutos que comporta el cobro de retribuciones por parte de los Administradores y en la habilidad de la impugnación de aprobación de cuentas retribuciones de administradores no conformes a las disposiciones estatutarias.
SEGUNDO.-El derecho de los accionistas minoritarios a que se incluyan determinadas cuestiones en el orden del día de una Junta General ya convocada está regulado en el art. 172 LSC en los siguientes términos: 1. 'En la sociedad anónima , los accionistas que representen al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una Junta incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de ese derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria(...) La falta de publicación del complemento de convocatoria en el plazo legalmente previsto será causa de nulidad de la Junta.
La STS 13 de junio de 2012 insiste en la exigencia de ejercicio en tiempo y forma para la efectividad de la obligación '...(28). Correlativamente, cuando se ejercita en forma y plazo -'[e]l ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria'-, impone al órgano de administración la obligación de publicar lo que la doctrina califica como 'convocatoria integrada', sancionando la omisión de la publicación del 'complemento' con la nulidad de la Junta'.
Por tanto, la obligación del órgano de administración de publicar el complemento de la convocatoria esta supeditado a la notificación fehaciente de la solicitud de complemento a los administradores en el domicilio social en el plazo de cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.
La exigencia de notificación fehaciente significa que la comunicación debe de llevarse a cabo a través de un medio de comunicación hábil para asegurar la recepción por parte del interesado o, cuando menos, que el interesado se encontraba en situación para tener conocimiento de la comunicación normalmente. La notificación debe recibirse (por tanto enviarse) en el domicilio social, que es lugar que figura como tal en los estatutos de la sociedad dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria y los destinatarios de la misma deben ser los administradores.
En el caso se realizaron dos notificaciones de la solicitud de complemento de convocatoria, una el día 23 de Mayo y otra el día 25 del mismo mes.
La convocatoria del día 23 de Mayo se entregó en dependencias del inmueble de la calle Gobelas en Madrid, que es el centro principal de negocio de la mercantil, pero no en el domicilio social que está en Bilbao, c/ Lehendakari Leizaola, por tanto, no cumplió la exigencia de entrega en domicilio social, que es el que figura como tal en los estatutos de la sociedad. Y la entrega de la solicitud en el lugar que constituye el centro principal de negocios en vez de en el domicilio social no puede justificarse en la disposición contenida en los arts. 10 LSC, que establece que en caso de discordancia entre el domicilio registral y el que resulta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 (centro de efectiva dirección o administración o lugar donde radique su principal explotación) los terceros podrán considerar domicilio cualquiera de ellos, pues los demandantes, accionistas minoritarios cualificados, no tienen la consideración de tercero.
Y no hay constancia del recibo de la solicitud por parte de los administradores. Ninguna de las testigos que han depuesto en el acto del juicio, D.ª Coral y D.ª Matilde , empleadas de Enebro, intervino en el intento de entrega de la notificación a los administradores, y la persona que llevó a cabo la actuación, actualmente empleado de Eulen, no ha sido llamada como testigo. Y según el relato que ha realizado la Sra. Matilde , la solicitud de convocatoria se intentó entregar a D.ª Amparo , del Departamento Jurídico, la cual, previa consulta a tercero (posiblemente su jefe directo D. Isidro ), rechazó la entrega diciendo que no estaba autorizada para recoger la notificación sin que antes (ni después) se hubiera intentado entregar la notificación a ninguno de los administradores solidarios -D. Romualdo y D.ª Lorena - ni a sus secretarias particulares, que según las dos testigos es el procedimiento que se utiliza habitualmente cuando se quiere entregar algún documento a los reseñados.
Por otra parte, no cabe apreciar vulneración de los actos propios por la no aceptación de la solicitud de convocatoria en el centro de la c/ Gobelas, pues únicamente consta la aceptación de la notificación de la solicitud de ampliación el Centro principal de negocio en una ocasión anterior a la convocatoria de la Junta impugnada Junta General Ordinaria y Extraordinaria convocada para el día 28 de junio de 2010, en primera convocatoria, y 29 de junio, en segunda convocatoria, pues lo único que se conoce es que la notificación de la solicitud se realizó en el establecimiento de Gobelas sin ningún otro dato sobre la forma en que se llevó a cabo la notificación.
Y la segunda notificación de solicitud de ampliación de convocatoria, la que se realizó el 25 de mayo, si bien cumplió las exigencias de lugar y fehaciencia, fue extemporánea.
Así, no habiendo cumplido la solicitud de complemento de convocatoria formulada por los accionistas demandantes las exigencias establecidas en el art. 172.1 LSC, los administradores no estaban obligados a la publicación de la solicitud. Por tanto no ha habido contravención del el art. 172.
TERCERO.-El art. 173 LSC, en la redacción según la reforma operada por el RD-Ley 13/2010 , vigente en la fecha de la convocatoria, dispone: 1. La Junta será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia en que este situado el domicilio social.
Así, la exigencia de publicación de la convocatoria en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia en la que este situado el domicilio social, obligatoria en la redacción anterior a la reforma reseñada, es una exigencia de aplicación a las sociedades que carecieran de página web (o que hubieran optado por no hacer uso de la página para publicar la convocatoria).
En el caso, sin cuestionar la publicación por la demandada de la convocatoria de la Junta en el dominio web www.eulen.com. que utilizaba en internet, se aduce que la publicación de la convocatoria en un diario de los de mayor circulación de la provincia era exigible por no haber cumplido la sociedad las exigencias sobre publicación de convocatoria de junta en pag. web de la sociedad que establece la Instrucción de la DGRN de 18 de Mayo de 2011, publicada en el BOE de fecha 25 de mayo, corregida por la ulterior de 27 de Mayo publicada en el BOE de 28 de Mayo, que estaban vigentes en la fecha de celebración de la Junta (determinación de la pag web en los Estatutos de la sociedad o notificación de la página al Registro Mercantil mediante declaración de los administradores).
Pues bien, los requisitos de convocatoria deben examinarse conforme a las disposiciones vigentes en la fecha en la que se publica la convocatoria de la Junta y no en la posterior de celebración de la Junta. Y la Instrucción DGRN cuyo inobservancia se denuncia se publicó en fecha posterior a la de convocatoria.
Pero es que, además, el art. 204 LSC establece: 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables. Y una Instrucción de la DGRN no es una Ley, ni siquiera un Reglamento. Por tanto, la inobservancia de una Instrucción de la DGRN no puede provocar la nulidad de una convocatoria de Junta.
CUARTO.-Con carácter subsidiario se impugnan los acuerdos de aprobación de cuentas anuales individuales y consolidadas del grupo Eulen y el informe de gestión por infracción del art. 217 LSC y 15 de los Estatutos, referentes a remuneración de los administradores, cuya infracción se fundamenta en el abono de retribuciones a los administradores solidarios del grupo que, según los recurrentes, infringen la normativa estatutaria y, consecuentemente, la LSC, al supeditar los Estatutos el abono de retribuciones a la prestación a la sociedad de servicios que le hubieran sido encomendados en calidad de Director, Apoderado o cualquier otro o desarrollase para la sociedad trabajos técnicos o profesionales, presupuesto que, a criterio de los recurrentes, no concurre.
El art. 253. 1 establece que los administradores de la sociedad están obligados a formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados, así como en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados (...) Por su parte, el art. 254 preceptúa que las cuentas anuales comprenderán el informe de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estados de flujos de efectivo y la memoria. 2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con lo previsto en la ley y en los Estatutos. 3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.
En el caso, no se alega inexactitud o error en las cuentas, consignación de partidas de gastos sin contraprestación, inadecuado procedimiento para su adopción de las cuentas sino realización de pagos por desempeño de actividades que, a juicio de los recurrentes, no debieran ser retribuidas.
Y sobre la posibilidad de impugnación de cuentas sociales por la inclusión en las mismas de partidas provenientes de actuaciones ilícitas o perjudiciales para la sociedad, la jurisprudencia no es pacífica, así mientras diversas sentencias se mantiene la nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas por la inclusión de partidas correspondientes a sueldos y retribuciones de de administradores no contempladas en los Estatutos, por vulneración de ley y de los Estatutos en su caso ( STS 12 de enero de 2007 y 27 de abril de 2007 , entre otras), en otras, como las de 20 de febrero de 2006 y 18 de diciembre de 2008 , se vincula la viabilidad de los acuerdos de impugnación de cuentas con la exigencia de representación de imagen fiel de la sociedad, sin perjuicio de las acciones que se pudieran ejercitar contra los administradores para obtener la restitución de las cantidades que se consideran indebidamente percibidas. Este último criterio se mantiene en la A. P. Madrid, Sección 28, entre otras, 8 de julio de 2011 que dice 'Si las cuentas anuales se redactan conforme a dichas exigencias normativas la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo ( artículos 56 de la LSRL EDL 1995/13459 y 115 del TRLSA EDL1989/15265) por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas.
Así comprendido el principio de imagen fiel, la realización de operaciones ilícitas o perjudiciales no justificaría el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales por el mero hecho de su contabilización, si ésta es la que correspondería a las mismas según la normativa contable -pues se estaría respetando el principio de imagen fiel-, sino que aquéllas deberían combatirse mediante acciones encaminadas bien a declarar la ineficacia de los negocios afectados o bien a exigir la restitución de las cantidades indebidamente dispuestas, pudiendo incluso ejercitarse las acciones de responsabilidad que procedieran contra los administradores que las llevaron a cabo, sin que la aprobación de las cuentas supusiera un obstáculo para el ejercicio de dicha acción (...). Como ya tuvimos ocasión de señalar en las sentencias de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 21 de mayo de 2010 y de 10 de diciembre de 2010 tampoco podría justificarse la impugnación de los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales con el argumento de que con la aprobación de las mismas se viniera a sancionar actuaciones de los órganos rectores de la sociedad reputadas lesivas para el interés social o abusivas en perjuicio del socio minoritario, lo que, en definitiva, supondría admitir la utilización de esa vía como medio indirecto para la impugnación de otros acuerdos previos de los órganos sociales, o para la obtención de tutela jurídica frente a los actos de aquellos que se reputen perjudiciales al margen de los cauces legales específicos establecidos al respecto (...), utilizando para ello como excusa el reflejo que los efectos de las citadas actuaciones hubieran podido tener en la contabilidad social. Por ello la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 señala que el acuerdo por el que se aprueban las cuentas anuales no es per se lesivo cuando se dirige a constatar que las cuentas reflejan fielmente la situación patrimonial de la sociedad, y nada añade a las actuaciones de la administración que hubieran podido resultar lesivas, llegando a afirmar: '.que el acuerdo ponga de relieve un abuso no puede significar que sea la causa del abuso. Si el socio minoritario entiende que tal abuso se produce, dispone de remedios que van más allá de dejar a la sociedad sin las cuentas aprobadas.'
En el caso, como se ha dicho, no se denuncia que las cuentas presentadas a aprobación de la Junta no reflejen la imagen fiel de la empresa , ni que incumplan la normativa contable. Por tanto, la impugnación del acuerdo que las aprueba no puede prosperar, pero es que, además, la normativa en materia de remuneraciones de los administradores contenida en los Estatutos según la redacción vigente en el año al que se refieren las cuantas sometidas a aprobación (2010) se efectúa en términos tales ' el cargo de Administrador Solidario será gratuito, es decir , no retribuido, sin perjuicio de los emolumentos que puedan corresponder a su titular en el supuesto que prestase a la sociedad servicios que le hubieran sido encomendados en calidad de Director, Apoderado o cualquier otro, o desarrollase para la sociedad trabajos técnicos o profesionales..', que la gratuidad del cargo de administrador parece quedar limitada a quienes intervienen de forma puntual en la dirección de la empresa, mientras que se reconoce el derecho a remuneración a los administradores que dedican su actividad a la gestión diaria de la empresa, es decir, a aquellos para los que la administración de la empresa constituye su actividad profesional, como es el caso de los dos administradores solidarios, D. Juan Ramón y D.ª Lorena se reconoce el derecho a remuneración.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art 398.1 LEC se imponen al apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba en representación de 'EL ENEBRO, S.A.' y D. Humberto contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 480/12, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0210 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
