Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 745/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 421/2017 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 745/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100719
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13968
Núm. Roj: SAP B 13968/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168004112
Recurso de apelación 421/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 37/2016
Parte recurrente/Solicitante: Cristobal
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Abogado/a: Pablo Acosta Soler
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: Maria Vilagut Isa
SENTENCIA Nº 745/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 17 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 37/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus-Miguel Acin Biota, en nombre y representación de Cristobal contra Sentencia de fecha 03/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por . Cristobal , contra la entidad 'ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A', con imposición de las costas a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/12/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandante interesando la condena de la demandada al pago de 13.437,04 euros, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses moratorios previstos en la L.C.S. a contar desde la fecha del siniestro y costas.
Frente a la apelación se opuso la codemandada que solicitó la confirmación de la resolución apelada, imponiéndose las costas a la parte recurrente.
SEGUNDO .- Alega la apelante en sustento de su recurso el error en la valoración de la prueba, refiriéndose a que en la demanda se mencionaba que el suelo estaba mojado y a que de lo actuado ha quedado probado el nexo entre el daño y la conducta culposa, con remisión a las testificales, incluida la del Sr. Fausto , entendiendo que las manifestaciones fueron precisas, habiéndose probado los hechos que sostiene, con mención del art. 1902 del C.c..
Para afrontar el objeto de la apelación debe considerarse que según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
En STS de 29 de noviembre de 2006 se alude a como la sentencia de 3 de noviembre de 1.993 casó la de segundo grado que, precisamente, había condenado a una sociedad como responsable del resultado, poniendo de manifiesto que la necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado 'no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 , pues el cómo y el porque se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso..' añadiendo que la sentencia de 12 de julio de 1.994 relacionó la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad con el peligro generado por la actividad del sujeto agente, afirmando que 'el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño' (doctrina reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 ) y que la sentencia de 28 de abril de 1.997 se refirió a la culpabilidad al afirmar que 'la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo... permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de un reproche culpabilístico respecto de la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso'.
Sigue exponiendo la referida sentencia del T.S. del 2006 que :' A lo expuesto hay que añadir con la sentencia de 31 de octubre de 2.006 , a mayor abundamiento y llevando la cuestión al plano de la culpabilidad (como impropiamente hace el recurrente), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, y, así, por ejemplo, ha negado la responsabilidad por valorar las posibilidades de conocimiento de la propia víctima ( sentencia de 30 de marzo de 2.006 ) o la innecesariedad de señalar especialmente el obstáculo ( sentencia de 2 de marzo de 2.006 ) o por considerar que no había generado el demandado un peligro valorable ( sentencia de 17 de junio de 2.003 ).
Resulta también ilustrativa la STS de 25 de marzo de 2010, que al respecto refiere que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8882) (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 ( RJ 2007, 4895) (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).' Partiendo de la jurisprudencia expuesta será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C., acredite el nexo causal entre la acción de la demandada y las lesiones padecidas por la actora y a la vista de la prueba practicada debe estimarse la apelación, entendiendo que se ha acreditado la existencia del preciso nexo causal, esto es que la producción el daño fuera consecuencia del estado resbaladizo del suelo cuando la apelante cayó, de modo que la caída se debió a tal circunstancia.
Ello así resulta partiendo y valorando las testificales practicadas.
El Sr. Fausto , director de la discoteca en la fecha de los hechos, cuando fue preguntado si el suelo solía estar mojado contesto ' es una discoteca' y que es habitual que se resbale gente, concretando que cuando se produjo la caída el apelante le comentó que se había resbalado. Negó haber visto algún líquido, si bien expuso que tampoco había tocado el suelo. También expresó que había un encargado de la limpieza, que iba pasando, llamándosele cuando se caía algo.
De estas manifestaciones no resulta que el suelo no hubiera estado mojado, sino antes bien que podía haberlo estado y ser la causa del resbalón.
Por su parte, el Sr. Heraclio , amigo del actor sí manifestó que si bien no vio la caída, estando al lado de éste, sí le vio en el suelo y que éste estaba húmedo, reiterándose en distintas preguntas en tal circunstancia, lo que notó al apoyar su mano para ayudar a su amigo.
El Sr. Humberto , amigo también del apelante, sí expresó haber visto la caída y como el Sr. Cristobal había dado un traspiés, cayendo finalmente y añadiendo que el suelo estaba mojado y resbaladizo, lo que vio cuando se agachó.
Con estas manifestaciones no puede sino entenderse probado que el hecho se produjo como consecuencia de la conducta poco diligente del establecimiento, pues debía procurarse que el suelo no estuviera resbaladizo, máximo al ser una discoteca donde por la propia acción del baile la estabilidad puede estar más comprometida y ante la confianza que puede suponer el hecho de hallarse en la zona VIP, con un importe de consumición más elevado que en el resto, lo que no ocurrió cuando los testigos de los hechos expusieron que el suelo estaba mojado, resbaladizo y tal circunstancia no fue negada de forma categórica por el Director del establecimiento. Una conducta diligente y cautelosa hubiera posibilitado un suelo seco, con la debida atención del personal de limpieza, sin que sea admisible considerar que porque el local sea una discoteca tiene que estar húmedo.
Por ello debe estimarse la reclamación del actor y la suma indemnizatoria que pretende, a la vista del contenido de la documental que aporta y en concreto de la pericial realizada por el Dr. Jaime , no desvirtuada por ninguna otra prueba, de la que resulta la existencia de 111 días invertidos en la curación por las lesiones que causó la caída, fractura de metafisoepifisaria distal de radio izquierdo, todos ellos impeditivos, lo que supondrá una indemnización de 6.483,51 euros (111x 58,41 euros), más 1.685,71 euros del factor de corrección y dos secuelas, consistentes en limitación de la supinación a 45ª que se estima en 3 puntos y muñeca dolorosa, en otros 3, lo que implica una cuantificación de 5.267,82 euros , a razón de 877,97 euros por punto.
Ahora bien siendo la suma total la de 13.437,04 euros, la cantidad en esta resolución ascenderá a 13.237,04 euros al existir una franquicia de 200 euros a cargo del asegurado. Además deberá abonarse el interés del art. 20 L.C.S., en consecuencia debe estimarse parcialmente la apelación.
TERCERO.- Resultando que la estimación parcial del recurso determina que nos hallemos ante una estimación sustancial de la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada, no procediendo expresa imposición de las de ésta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, estimando sustancialmente la demanda y condenado a la demandada a abonar a la actora la suma de 13.237,04 euros, más los intereses del art. 20 de la L.C.S., imponiendo las costas de la instancia a la demandada y sin expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
