Sentencia CIVIL Nº 745/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 745/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1435/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 745/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100715

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10669

Núm. Roj: SAP B 10669/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120168121388
Recurso de apelación 1435/2017 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 599/2016
Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos
Procurador/a: Carme Chulio Purroy
Abogado/a: Carlos Martin-Borregon Castro
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: Josep Maria Español Moreda
SENTENCIA Nº 745/2018
Magistrados:
Vicente Conca Pérez
Marta Dolores del Valle García
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 30 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 599/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carme Chulio Purroy, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra Sentencia - 18/07/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D.

Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JAUME PALOMA CARRETERO, en nombre y representación de la mercantil BBVA SA, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 , DE RELLINARS, y contra D. Juan Carlos , condeno a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en la CALLE000 Nº NUM000 DE RELLINARS, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

La mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. interpone demanda de juicio verbal en el ejercicio de la acción de desahucio por precario contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE RELLINARS, posteriormente identificados como DON Juan Carlos .

Admitida la demanda, con traslado a la parte demandada, presenta escrito oponiéndose a la demanda interpuesta, y quedan las actuaciones vistas para dictar sentencia al no considerarse necesaria la celebración de vista.

En fecha 18 de julio de 2017, se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE RELLINARS, y contra DON Juan Carlos , y condena a la parte demandada a que desaloje el inmueble litigioso, sito en la CALLE000 , NÚMERO NUM000 , DE RELLINARS, y lo deje libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

El magistrado juez de primera instancia razona que no puede acogerse el argumento esgrimido por la parte demandada, relativo a la falta de legitimación activa de la parte demandante, ya que tanto de la nota simple registral, como del decreto de adjudicación resulta acreditado que el actual titular de la finca litigiosa es la mercantil actora, siendo suficiente para acreditar la legitimación de la parte actora en el marco del presente procedimiento de precario; que la nota simple tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición; que, aunque en principio, el único medio de acreditar, en perjuicio de tercero, el contenido del Registro es la certificación registral, la manifestación del Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 222 de la Ley Hipotecaria, puede hacerse también mediante nota simple informativa según el contenido del artículo 332 del RH; que por tanto, la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad no constituye por sí sola título de derecho, pero el artículo 38.1 de la LH establece una presunción legal, de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, que si bien admite prueba en contrario, produce todos sus efectos mientras no se demuestre que no responde a la realidad; y que, en el supuesto de autos, la parte actora ha acreditado la titularidad de la finca, mediante el decreto de adjudicación y la nota simple registral, sin que la parte demandada haya propuesto prueba en contrario para acreditar que el contenido del registro no se corresponde con la realidad.

Frente a dicha resolución, DON Juan Carlos interpone recurso de apelación en el que alega que la titularidad de la finca no se acredita mediante el decreto de adjudicación.



SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de la demandante. No concurre.

La parte apelante insiste en esta alzada en la falta de legitimación activa de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

La excepción planteada no puede prosperar por cuanto con la demanda (de fecha 17 de junio de 2016) se aporta Nota Simple del Registro de la Propiedad (documento 1, al folio 16) de la que resulta que, en fecha 10 de junio de 2016, la demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. era la propietaria y titular registral, de la vivienda objeto de la acción de precario sita en la CALLE000 , número NUM000 , de RELLINARS, no habiendo constancia, ni ha sido alegado ni probado por la demandada, que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda, no habiendo constancia tampoco de haberse interesado la sucesión procesal por un tercero adquirente, en los términos del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Además, se aporta decreto de adjudicación de fecha 5 de junio de 2012 en favor de BBVA RMBS 4 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, documento 2, al folio 21, y diligencia de lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 481/2010 instado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., documento 3, al folio 24.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. hizo uso de la facultad de cesión de la adjudicación en favor de BBVA RMBS 4 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, la cual aceptó la cesión y se subrogó en los derechos y obligaciones de la adjudicataria inicial, dictándose decreto de adjudicación de fecha 5 de junio de 2012 en favor de BBVA RMBS 4 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS.

No obstante, si bien BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. hizo uso de la facultad de cesión de la adjudicación en favor del Fondo BBVA RMBS 4, de titulización de activos, en julio de 2012, se liquidó de forma anticipada dicho fondo de titulización.

En efecto, con fecha 11 de julio de 2012, la Comisión Delegada del Consejo de Administración de la Sociedad Gestora del Fondo acordó proceder a la liquidación anticipada del Fondo el 25 de julio de 2012.

Esta liquidación anticipada se realizó de acuerdo con lo establecido en los apartados 4.1.2 y 4.1.4 del Módulo Adicional a la Nota de Valores del Folleto Informativo, en el supuesto de que la Sociedad Gestora contara con el consentimiento y la aceptación expresa de todos los tenedores de los Bonos y de todas las contrapartes de los contratos en vigor con el Fondo, tanto en relación al pago de cantidades que dicha Liquidación Anticipada implique como en relación al procedimiento en que vaya a llevar a cabo. Como consecuencia de lo anterior, la Entidad Cedente adquirió en fecha 25 de julio de 2012 la totalidad de los derechos de crédito y bienes inmuebles adjudicados, amortizándose los bonos emitidos y los préstamos subordinados (Notas 4, 5, 8 y 9).

Asimismo, se canceló la posición de la permuta financiera, liquidándose la diferencia (Nota 15).

Por lo tanto, constando inscrita la finca en favor de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., la legitimación para ejercitar la acción de precario la tiene el titular registral.

En consecuencia, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto la demandante, en su condición de propietaria, y titular registral, en el momento de la presentación de la demanda, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



TERCERO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de TERRASSA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 599/2016, de fecha 18 de julio de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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