Sentencia Civil Nº 746/20...re de 2005

Última revisión
11/10/2005

Sentencia Civil Nº 746/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 70/2005 de 11 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 746/2005

Núm. Cendoj: 28079370102005100527

Núm. Ecli: ES:APM:2005:12766

Núm. Roj: SAP M 12766/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios ocasionados en accidente ocurrido en las escaleras de la compañía metropolitana. No puede considerarse acreditado que el motivo aducido por el actor como elemento desencadenante de la caída al suelo cuando se hallaba descendiendo las escaleras en la estación del Metro, fuese la existencia de una sustancia no concreta en los peldaños de la escalera u otro elemento que, por falta de previsión o cuidado exigible a la entidad, le haga deudor de la responsabilidad civil. Al propio tiempo, no debe prescindirse de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de culpa extracontractual, y que se requiere la existencia de un principio de prueba, indiciaria incluso, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso, y aunque en ocasiones se haya declarado la responsabilidad de la compañía metropolitana, se ha hecho sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa. Como se ha significado, cuando la conducta de la víctima es fundamentalmente determinante del resultado, es indudable que no se puede hablar de responsabilidad indemnizable a cargo de un tercero.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00746/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7001032 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 70 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 727 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: Jose Francisco

Procurador: MARIA JOSE POLO GARCIA

Contra: S&C WILLIS CORROON CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., METRO

DE MADRID, S.A.

Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, IGNACIO ARGOS LINARES

SOBRE: Procedimiento ordinario. Responsabilidad civil. Daños corporales como consecuencia de

caída en las escaleras del ferrocarril metropolitano suburbano. Prueba

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID , a once de octubre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 727/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Francisco , asistido de Letrado, y de otra como demandada-apelada METRO DE MADRID, S.A., asistida de Letrado, seguidos por el trámite de ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 25 de julio de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada pro DON Jose Francisco , representado por la Procurador de los Tribunales doña María José Polo García, contra COMPAÑÍA DEL METRO DE MADRID, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la reclamación planteada por la parte demandante, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las cotas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de octubre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 16 de junio de 2002, la representación procesal de Don Jose Francisco ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a «Compañía del Metro de Madrid, S.A.» y subsidiariamente contra «S&C Willis Corroon Correduría de Seguros» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia en la que se condene a la demandada a pagar a mi representado la cantidad de 18.280,72 Euros (3.041.656 pesetas) en concepto de daños y perjuicios ocasionados en accidente ocurrido en las dependencias del Metro de Madrid, condenándola a su vez al pago de las costas del presente procedimiento».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid este órgano acordó finalmente por Auto de 11 de octubre de 2002 la admisión a trámite y comunicación de las copias de la misma a la parte demandada para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 19 de noviembre de 2002, compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Willis Iberia, Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A.» (antes S&C Willis Corroon Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A.») y contestó a la demanda oponiéndose al acogimiento de las pretensiones ejercitadas en la misma. Tras oponer las excepciones de «falta de litisconsorcio pasivo necesario», de «falta de legitimación pasiva» y de «prescripción», así como los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas, a la parte actora, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito».

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 26 de noviembre de 2002, compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Metro de Madrid, S.A.» y contestó a la demanda oponiéndose al acogimiento de las pretensiones ejercitadas en la misma. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «... sentencia en virtud de la cual desestime íntegramente la misma, absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos se formulas contra ella, con expresa imposición de costas a la actora».

(5) Por proveído de 9 de diciembre de 2002 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 3 de febrero de 2004 en la que se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa. En el acta levantada al efecto se hace constar que «... por la parte actora se manifiesta... en relación con la falta de litisconsorcio pasivo, solicita continuar el procedimieno respecto METRO, y no continuarlo respecto WILLIS por aceptación de su excepción. Por la parte demandada WILLIS estima que la parte actora pretende desistir de la prosecución del procedimiento frente a su representada, por lo que solicita se acuerde el desistimiento y la condena en costas a la parte actora. Por la parte demandada METRO manifiesta que opina lo mismo que la parte codemandada. Por S.S.ª requiere a la parte actora para que aclare que figura jurídica adoptaría esa no continuación frente a WILLIS. Por la parte actora se entiende que es la estimación de una cuestión procesal, no asimilable al desistimiento. Por S.S.ª se acuerda que viendo que la única posibilidad que cabe es el desistimiento, valorándose posteriormente la condena en costas. Por lo que desde este acto se tiene a la parte actora por desistida de la prosecución del procedimiento frnte a WILLIS...». No consta que la actora formulase protesta o reserva alguna.

(6) Por Auto de 24 de julio de 2003 se acordó «... tener por desistida a la parte actora de la prosecución del presente proceso procediéndose al sobreseimiento parcial del mismo contra S&C Corroon Correduría de Seguros, pudiendo el actor promever [sic] otro nuevo sobre el mismo objeto. Continúe el presente procedimiento, contra el otro demandado de la demanda, Compañía del Metro de Madrid, S.A. Se imponen las costas causadas al actor».

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 5 de septiembre de 2003 la representación procesal de Don Jose Francisco expresó su voluntad de que se tuviera por preparado recurso de apelación frente al Auto de 24 de julio inmediato anterior.

(8) Por proveído de 2 de diciembre de 2003 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 19 de diciembre de 2003, la representación procesal de Don Jose Francisco interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las alegaciones que tuvo por conveniente, las cuales se dan aquí por reproducidas en gracia a la economía procesal y terminaba solicitando que se «... dicte en su día un auto más ajustado a Derecho por el cual, con estimación del presente recurso, se revoque y anule el auto apelado y, en su lugar, se ponga fin al proceso frente a la codemandada Willis Corron, continuándose frente a la Compañía del Metro de Madrid, sin por ello efectuarse imposición de costas a ninguna de las partes; con lo demás que en Derecho proceda».

(10) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 1 de abril de 2004, la representación procesal de «Metro de Madrid, S.A.» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

(11) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 2 de abril de 2004, la representación procesal de «Willis Iberia Correduría de Seguros y Reaseguros, S.A.» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

(12) Celebrado el acto del juicio en fecha 13 de mayo de 2004 y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2004 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(13) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de mayo de 2004 la representación procesal del actor Don Jose Francisco expresó su voluntad de que se tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(14) Por proveído de 23 de junio de 2004 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legal.

(15) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 19 de julio de 2004 la representación procesal del actor Don Jose Francisco interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA.- La sentencia que hoy se recurre, reconoce los hechos ocurridos el día 17 de agosto de 1.999 en las dependencias del Metro de Madrid, quedando acreditada la caída sufrida por el Sr. Jose Francisco cuando éste bajaba las escaleras del Metro, la cual le ocasionó una luxación en el hombro derecho. Hechos que, por otro lado, no han sido controvertidos en lo esencial por la demandada METRO DE MADRID.

SEGUNDA.- En dicha sentencia se señala "que no ha resultado posible estimar que las lesiones sufridas por el Sr. Jose Francisco hubieran tenido su origen inmediato y directo en la deficiente conservación de las escaleras de la entidad Metro de Madrid, destacando que no existe una constancia abierta y probada de la realidad del nexo causal entre la conducta que se imputa a la demandada y el resultado dañoso finalmente acaecido".

En relación con este punto, señalar que para romper el nexo causal, no basta con limitarse a cumplir estrictamente con la reglamentación correspondiente, sino que la diligencia exigida a quién obtiene un provecho a éste, en previsión de daños a otros, a la observancia de la diligencia necesaria para mantener en perfecto estado las escaleras, comprobando la existencia o no de sustancias o líquidos que pueda haber en la misma, bien por haber llevado a cabo las tareas de limpieza, bien por haber goteras o bien por sustancia que pudiera haberse ocasionado por la caída por un tercero de alguna botella o bote.

TERCERA.- Por lo que ante lo expuesto anteriormente, esta parte viene a indicar que en el caso que nos ocupa han quedado acreditados los requisitos exigidos en el artículo 1902 del Código Civil :

a) Acción u omisión "ilícita".

b) Realidad y constatación de un daño.

c) Culpabilidad.

d) Nexo causal entre acción u omisión ilícita-resultado lesivo.

En relación con la acción u omisión ilícita (objetivación de la Responsabilidad Civil), señalar que la más reciente jurisprudencia, ha evolucionado hasta objetivizar esta responsabilidad, hasta alcanzar una posición cuasiobjetiva.

Constatada la acción u omisión y el daño, el sujeto activo, en este caso la parte demandada, es la que debe probar con los medios que le sean posibles, tanto que actuó con el máximo celo y diligencia así como el resultado lesivo se produjo a un mero infortunio o a la conducta imprudente del sujeto pasivo.

Produciéndose con ello una inversión de la carga de la prueba, tal y como se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, 23 de marzo de 2000 y 14 de diciembre de 1999.

CUARTA.- La responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción y omisión por parte del accionado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambas realidades fácticas hallarse unidas o enlazadas por una clara relación de causalidad, de tal manera que la conducta de aquél que haya sido causa eficiente y determinante del daño producido. Tal responsabilidad se ha ido objetivando, esto es, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de poner a cargo de quién obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, de modo que si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico de culpabilidad, no es posible desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como aplicación de prudentes pautas de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias del tiempo y del lugar, sino además al tráfico o entorno físico o social dónde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( SSTS 23-3-1984, 1-10-1985, 20-10-1988, 19-2-1992, 3012-1995 y 7-4-1997 , entre otras).

Por ello, y según reiteradamente ha declarado la doctrina, de la que es muestra y resumen la sentencia de 9 de febrero de 1996 "la constante y uniforme doctrina de esta Sala se inclina hacía un sistema que, sin hacer abstracción del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, ora por acogimiento de la llamada "teoría del riesgo" ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba,presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla, el cumplimiento de reglamentos, pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestren insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos ( sentencias de 16 de octubre de 1989, 8 de mayo, 8 y 26 de noviembre de 1990, 28 de mayo de 1991 , entre otras)". Pero esta tendencia objetivadora no elimina la necesidad de que se produzca una cumplida prueba del nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996 ", pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

La relación de causalidad, que constituye uno de los requisitos o elementos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código Civil , ha de darse entre la acción u omisión culposa o negligente del demandado y el daño o perjuicio producido, siendo elementos indispensables para el examen de la causa eficiente "el cómo y el porqué" se produjo el accidente causante de los daños objeto de la reclamación".

Es cierto, que concurren narraciones contradictorias sobre la forma en que acaeció el siniestro, pero ello no puede perjudicar a la víctima, sino todo lo contrario, porque la carga de la prueba incumbe en este caso a la demandada. Al respecto, ha de recordarse que la jurisprudencia, al interpretar y aplicar el artículo 1.902 del Código Civil , ha declarado reiteradamente que la responsabilidad extra contractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguiente al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando la apreciación del principio subjetivista, bien por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión causante de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida, bien exigiendo una diligencia específica mas alta que la administrativamente reglada ( Sentencias de 16 de octubre de 1989 y 23 de septiembre de 1991 ); en esta línea la sentencia de 8 de noviembre de 1990 proclama un concepto amplio de la culpa, comprensiva de aquellas conductas en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, llega a producirse un resultado socialmente dañoso.

A mayor abundamiento, concurren dos argumentos más en el mismo sentido. Así, por un lado, como ya sentara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992 , el lesionado viajaba en virtud de contrato de transporte, de carácter mercantil, que impone al portador la ineludible obligación de salvaguardar a los viajeros, correspondiendo a la parte demandada la prueba de las causas que le exoneran de responsabilidad. Por otro, y por virtud de la misma relación contractual, es de aplicación el artículo 25 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984 , que prevé también una inversión probatoria al ordenar que los usuarios de los servicios serán indemnizados por los daños y perjuicios que se les irroguen salvo que estén causados por su culpa exclusiva (culpa que no se ha demostrado fehacientemente en este supuesto).

Por lo que, la aplicación de la norma legal y la doctrina jurisprudencia) expuestas comportan la estimación del presente recurso habida cuenta que nos encontramos ante versiones contradictorias que no han podido superarse merced a la prueba practicada. Pues bien, la consecuencia de tanta incertidumbre es que ha de declararse la responsabilidad de la parte demandada que no ha demostrado, pese a incumbirle, que el siniestro acaeció por culpa exclusiva de la víctima.

QUINTA.- Llegados a este punto, hay que recordar que, como quedó acreditado mediante la prueba practicada, mi mandante sufrió, a consecuencia de la caída descrita, una luxación en el hombro derecho, por la cual estuvo de baja 262 días, quedándole como secuelas: Luxación de hombro derecho y Rigidez del codo, muñeca y 1.º y 2.º dedos de la mano derecha. Además dicha caída impidió acudir a mi representado a su nuevo puesto de trabajo, al cual se incorporaba al día siguiente.

Y ante tales lesiones, en aplicación analógica de lo dispuesto en el Anexo de la Ley Sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, procede fijar una indemnización en importe de 18.280,72 euros, a cuyo pago viene obligada la demandada METRO DE MADRID...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... sentencia más ajustada a Derecho por la que, con estimación del presente recurso de apelación, se revoque y anule la sentencia apelada y, en su lugar, se condene a la demandada METRO DE MADRID a indemnizar a mi mandante en la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (18.280,72 euros), más los intereses legales oportunos, con expresa condena en costas a la demandada».

(16) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 21 de septiembre de 2004 la representación procesal de la entidad mercantil «Metro de Madrid, S.A.» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- I. Elementos de la responsabilidad

La correcta resolución de las cuestiones litigiosas pasa por recordar, en primer término, que para la prosperabilidad de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal en entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

CUARTO.- No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias, v. gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982; 27 de enero y 25 de abril de 1983; 12 de diciembre de 1984; 18 de febrero y 10 de julio de 1985; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986; y 17 de julio de 1987 ), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito d ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil .

Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo. 3 del Código Civil , orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general «alterum non laedere» al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 , a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción «iuris tantum» de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos (entre las más recientes, v. gr., 27 de abril y 6 de octubre de 1981; 10 de mayo de 1982; 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo, 11 de abril, 1 y 8 de mayo de 1984; 15 de febrero, 4, 13 y 30 de mayo, 21 de junio, 10 de julio, 1 de octubre y 21 de noviembre de 1985; 24 y 31 de enero, 2 de abril, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1986; 19 de febrero, 20 de marzo, 22 de abril y 24 de octubre de 1987; 5 de abril de 1988; 16 de octubre de 1989; 21 y 26 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1991), que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.

Se erige, pues, en canon, el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible ( Sentencias. T.S., Sala Primera, de 12 de febrero y 17 de marzo de 1981; 27 de mayo y 20 de diciembre de 1984; 25 de enero, 15 de abril, 31 de octubre y 6 de diciembre de 1985; y 15 de mayo de 1986 , entre otras).

Más destacadamente aún, finalmente, el criterio de la responsabilidad por riesgo, al que se refieren numerosas sentencias desde la de 24 de marzo de 1953, seguida, entre otras, por las de 30 de abril y 14 de junio de 1984, 13 de diciembre de 1985, 31 de enero, 2 de abril, 30 de mayo y 22 de diciembre de 1986, 22 de abril, 9 de julio y 16 de octubre de 1987 , en la que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho dañoso, de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas -- artículo. 1.104 C.C .--, no excluyen su responsabilidad, por cuanto si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1.902 del Código Civil , por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias.

QUINTO.- El comportamiento idóneo para engendrar la obligación resarcitoria o de reparación ha de ser, conforme a la intelección mayoritaria, antijurídico y culpable. Un acto antijurídico es un acto ilícito. Y si en principio un acto es ilícito cuando vulnera un precepto legal imperativo o prohibitivo, en materia de responsabilidad civil debe recordarse que la ilicitud puede consistir en la violación del genérico deber jurídico de no causar daño a otro (alterum non laedere).

Es frecuente, desde luego, que el acto generador de responsabilidad constituya valoración de un deber legal específico. Por ejemplo, la omisión de las medidas reglamentarias impuestas en materia de eliminación de humos o aguas residuales nocivas, en cuanto dañe o perjudique a otro. Mas, como decíamos, la actividad lesiva de los humanos escapa a toda catalogación, definición o tipificación. De infinitas maneras puede causarse un daño a otro. Y, de no existir una causa de justificación, cualquier daño puede considerarse ilícito porque viole la mentada regla máxima de convivencia que impone no perjudicar a los demás.

El problema de la ilicitud del acto dañoso, sobre el que existe una abundante doctrina, merece alguna atención suplementaria. Determinar cuándo un daño es injusto, o, dicho de otro modo, qué circunstancias hacen que una conducta dañosa merezca tal calificativo. No todo daño ocasionado a otro es reprochable y debe llevar aparejada la obligación de indemnizar. En efecto, el simple contrato social da lugar a que cada miembro de la comunidad con su comportamiento pueda ser causa de inevitables molestias y contrariedades. Es una servidumbre de la convivencia, que con especial nitidez se aprecia en el delicado terreno de las relaciones de vecindad. Más aún, las propias normas jurídicas presuponen la existencia de daños, por así llamarlos, legítimas o admisibles. Es el caso de quien ostenta un derecho subjetivo cualquiera y lo ejercita: difícil será que el acto de ejercicio no perjudique a alguien. Expresado de otra manera, todos somos victimas potenciales de los derechos de los demás, que por lo menos nos deparan el «perjuicio» de recortar nuestra libertad de acción. En el intento de definir cuál sea la injusticia característica del daño indemnizable, la doctrina jurídica ha emitido una serie de opiniones.

a) Una, acaso la más elemental, es la que sostiene que injusticia es tanto como ilegalidad. Un daño es injusto, según esta dirección exegética, cuando es producto de la violación de una norma jurídica imperativa o prohibitiva.

Este criterio ha sido rechazado, con razón, por insatisfactorio e insuficiente. Insatisfactorio, porque la pretensión de construir una teoría general de la ilicitud civil obligarla a catalogar o clasificar en «tipos» los muy variados supuestos de daño resarcible; a tal efecto, se han intentado diversas clasificaciones doctrinales, que, a fuerza de buscar unas categorías reducidas en número y suficientemente amplias en su formulación como para poder subsumir en ellas todos los casos posibles, han conducido a un inevitable alejamiento de las reglas positivas que, siempre según esta teoría, determinan la injusticia de un daño. Y el criterio es insuficiente porque nadie duda que hay un sinfín de actos dañosos que engendran responsabilidad civil aunque no exista un mandato legal especifico que los reglamente, los prohíba o los condene; su «injusticia» se deduce de una regla general (implícita en el orden jurídico, pero no expresamente formulada por la Ley) que ordena actuar con diligencia, cuidado y consideración hacia los demás en todo momento y en todo sector de la actividad humana.

Por otro lado, no siempre son las normas jurídicas tan precisas como esta primera teoría parece suponer. Un ejemplo muy claro es el de las reglas legales que ordenan el ejercicio del derecho a la información. Si, como puede ocurrir en cualquier ordenamiento, una ley dice que la prensa debe respetar el ámbito de la vida privada de las personas, los problemas concretos no se plantearán en torno al significado o finalidad de este mandato ÄÄsuficientemente diáfanos de suyoÄÄ, sino que se presentarán a la hora de decidir, en un caso real, dónde termina la vida privada y dónde comienza el terreno de lo noticiable o publicable.

b) Una segunda interpretación de lo que constituye la ilicitud de un daño es la que nos dice que es injusta conducta que lesione un derecho subjetivo de otro. Concretando más, algún autor sostiene que daño es el que lesiona un derecho de los llamados absolutos, entre los que se cuentan la propiedad y los demás derechos sobre las cosas, así como la integridad física y moral de la persona. Pero tampoco esta teoría satisface, pues ÄÄademás de las dificultades que entraña todo intento de tipificación de los derechos subjetivosÄÄ se daría la peregrina circunstancia de que no produciría responsabilidad civil el que ÄÄpor muy reprochable que parezcaÄÄ ofendiese un valor material o personal no definido por la ley como genuino derecho. Para ver con claridad esta inconsecuencia, basta tener en cuenta que nuestro ordenamiento civil no consagra ni formula en ningún lugar un «derecho» tan innegable como es el de la integridad física de la persona; lo que significaría tanto como decir ÄÄsegún esta tesisÄÄ, que no es daño injusto infligir a otro la pérdida de un miembro o de un ojo como consecuencia de un imprudente comportamiento.

c) Para soslayar los reparos que suscita esta teoría, otra sostiene que el daño es injusto cuando lesiona un interés merecedor de tutela. Como se observará, se evita la peligrosa y restrictiva noción de «derecho subjetivo». Pero esta nueva tesis no nos resuelve el problema, pues con ella el calificativo «injusto» se hace tan impreciso y vago como lo es el término «interés».

d) En razón a las críticas que merecen éstos y otros planteamientos similares, se ha abierto paso en la doctrina moderna una tendencia que mira las cosas desde otra perspectiva: no desde la de la víctima del daño, sino desde la del propio agente.

Así, v. gr., una orientación muy sugestiva en vez de reparar en la ilicitud del acto pone el acento en el elemento «culpa», esto es, en el carácter del comportamiento del agente. La tesis es que la culpa consiste en un «error de conducta» («no haberse comportado como se debía haber hecho»), por lo que se concluye que «más que tratar de establecer a priori un catálogo siempre incompleto de reglas obligatorias o de deberes que no se deben transgredir, lo que procede es preguntarse cuál es el tipo de ser humano, y de conducta humana, que el Juez deberá tener en cuenta como elemento de referencia cuando a tenga que formar criterio sobre la existencia o inexistencia de culpa». Se advertirá que con este criterio se soslaya todo problema de tipificación de los «ilícitos civiles», de suerte que el discernimiento sobre el injusto de este nombre se realiza mediante un mecanismo intelectual de comparación, en el que el juez «valora» y califica el comportamiento enjuiciado tomando como referencia o modelo la conducta previsible de un ciudadano diligente. Muy similar a este razonamiento es el de aquellos autores (sobre todo italianos) que consideran que el acto es ilícito cuando viola los deberes generales de corrección social, deberes que se cifran en un comportamiento correcto hacia los demás y que no se hallan descritos en la ley porque representan el presupuesto mínimo y sobreentendido de la convivencia ÄÄA este pensamiento parece responder el Código civil suizo, en el que la ilicitud se define como transgresión de la «norme de civilité», concepto con el que se quiere expresar la conducta normal que viene impuesta por la coexistencia. Por su parte, el Código civil portugués atribuye responsabilidad a quien con dolo o mera culpa viole ilícitamente el derecho de otro o cualquier disposición legal destinada a proteger intereses ajenos (articulo 483)ÄÄ.

Nuestro Código civil no hace explícita alusión a la injusticia del daño que obliga a reparar; el artículo 1.902 no habla nada más que de «acción u omisión... interviniendo culpa o negligencia». Sigue fielmente el modelo del artículo 1.382 del Código francés . Por el contrario, el vigente Código civil italiano dice (artículo 2.043 ): «Cualquier hecho doloso o culposo, que ocasiona a otros un daño injusto, obliga al que ha cometido el hecho a resarcir el daño». La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1969 dice: «... el artículo 1.902 del Código civil establece, aunque desde un aspecto meramente sancionador, la obligación de tener presente el "alterum non laedere" de la Instituta de Justiniano, o sea, que nuestras acciones u omisiones no causen daño a otro, y se refiere a la culpa, sin especificar qué hechos y en qué grado la determinan...». Pues bien, el propio Tribunal añade que este vacío hay que llenarlo con lo dispuesto en el artículo 1.104 del Código civil , que aunque dictado para el caso de las obligaciones derivadas de convenio estima aplicable a las nacidas de responsabilidad extracontractual. Dicho precepto define que «la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Mutatis mutandis, se entiende que la culpa que origina responsabilidad civil consiste en no actuar con la diligencia que en cada caso, cada circunstancia o cada momento debía haberse desplegado. Esto implica la necesidad de un «modelo de apreciación», que es el constituido por la conducta previsible en una persona imaginaria, razonablemente cuidadosa y diligente en su actuar. Más recientemente, la S.T.S. de 18 de mayo de 1984 dice que el acto dañoso ha de ser imputable a título de negligencia al agente y además que revista la nota de antijuridicidad, consecuente a la vulneración de una norma, aun la más genérica («alterum non laedere»), protectora del bien quebrantado. Era una reclamación por daños derivados de un incendio, en la que el Tribunal Supremo no encontró conducta negligente en el arrendador propietario del local incendiado, cuyo arrendatario demandaba. Y la de 12 de diciembre de 1984 insistió en que para que el acto dañoso sea antijurídico es necesaria la vulneración de una norma, aun la más genérica («alterum non laedere»).

Todo ello no obsta para que el Tribunal Supremo advierta que la diligencia exigible abarca no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino también los que la prudencia imponga para evitar el daño. En el caso de la S.T.S. de 12 de diciembre de 1984 se absolvió a la compañía del metro de Barcelona en la demanda interpuesta por la viuda de un viajero que resultó muerto al ser atropellado por un convoy. La Sala, examinado el suceso, entendió que no era posible reprochar a la empresa o a sus trabajadores el resultado mortal, diciendo que «no se alcanza qué medidas podría tomar la recurrente para prevenir un suceso como el relatado», insistiendo luego en el extremo de la imprevisibilidad de lo ocurrido.

Precisamente el requisito de la previsibilidad constituye un requisito fundamental en la valoración de los casos de responsabilidad civil. A todas las sentencias citadas a estos efectos ha de añadirse la de 9 de julio de 1987, que vincula peligrosidad y previsibilidad, con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido en un lugar en el que la combinación entre una determinada sustancia procedente de un soplete y el oxígeno del aire creaba una atmósfera explosiva. En la sentencia de 16 de julio de 1991 se formula este concepto de antijuridicidad, diciendo: «... sin que la infracción que se dice del Reglamento de actividades peligrosas tenga otra significación, a estos efectos, que la de añadir la nota de antijuridicidad, incluso en el concepto estricto de la misma que la identifica como contradicción a la legalidad positiva, cuya concurrencia algún sector de la doctrina reclama para la acción de resarcimiento, extremando un rigor al que es ajena la más cualificada de nuestro país y el sentido de nuestra jurisprudencia para la que, en este punto, es requisito bastante, para declarar la responsabilidad extracontractual, el de la ilicitud ampliamente entendida por haber transgredido el agente las reglas de conducta, faltando al cuidado y diligencia exigibles y dañando bienes jurídicamente protegidos ( SS. de 23 de febrero de 1950, 11 de mayo de 1963, 17 de febrero de 1968, 15 de noviembre de 1979, 17 de marzo de 1981 y 23 de marzo de 1982 ), situación que se acomoda a la del caso presente y, por tanto, a la conducta contemplada en el artículo 1.902 del Código ».

En el Derecho inglés, cuando se dice que el demandante debe probar que el demandado actuó negligentemente al provocar el daño, se habla de un «producto de la negligencia» («negligence issue»), a veces expresado como modalidad de un «deber» («duty») de actuar (es decir, de «haber actuado», puesto que el daño se causó de hecho) de conformidad con lo que es normal en un «hombre razonable» («reasonable man»). Este concepto se convierte, así, en un estándar de conducta cuidadosa (un modelo de conducta, valdría decir) que responda a las normas de comportamiento propias de cada tiempo y lugar, que se tienen en cuenta por el juez incluso a través de su experiencia personal. La lectura de «casos», vistos por los tribunales ingleses es lo que en aquel país revela a los juristas los factores que esos tribunales tienen en cuenta para decidir si una persona concreta ha sido o no negligente. Ahora bien, esto, que en el sistema jurídico británico del «precedente» (o «sistema de casos») es una circunstancia natural o normal, se traduce también a nuestro propio Derecho, en el que es imprescindible tener en cuenta los criterios de los jueces y tribunales ante los casos por ellos enjuiciados para deducir o extraer los «modelos de conducta» calificables como «no negligentes» y disponer de pautas orientadoras sobre lo que presumiblemente decidirá un juez a la hora de dictar sentencia en un pleito ya promovido o que se proyecta plantear. En otras palabras, la casuística reviste una gran importancia en este terreno de la responsabilidad civil y por ello es de máximo interés el conocimiento de la jurisprudencia, sobre todo la más actual.

SEXTO.- En las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado en primer lugar la existencia y cuantía del daño; en segundo lugar, el origen del mismo en un comportamiento reprochable a aquél contra quien se dirige la demanda, sin que sea exigible en todo caso la existencia de colisión o encuentro físico entre actor y demandado; y en tercer lugar, la forma de producirse el evento originador del daño de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado o de las personas de quienes estos deban responder, que queda así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño.

Para obtener esta última conclusión debe valorarse la dinámica del hecho siniestral --se insiste, haya o no contacto o colisión entre los vehículos implicados--, contrastándola con las máximas ordinarias de experiencia, y con todas las circunstancias conocidas del lugar en donde se produjeran los hechos, tipo de vehículos intervinientes, daños producidos, etc., para que, y pese a que algunos o aun todos los contendientes ofrezcan lógicamente versiones contradictorias, se pueda efectuar lo más íntimo de la función de juzgar que consiste precisamente en contrastar dichas versiones y ponderando su verosimilitud en función de las circunstancias concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las propias versiones, obtener una convicción que permita resolver la cuestión planteada, dando utilidad al proceso y llenando de contenido la función social del Juzgador.

SÉPTIMO.- La conclusión alcanzada a través del referido criterio de la llamada prueba «prima facie» o de primera impresión, ciertamente puede desvirtuarse acreditando otro posible curso causal como origen del daño, pero las meras alegaciones no deben bastar ni reputarse suficientes cuando aparezcan escasamente verosímiles, o no se acredite de forma satisfactoria y convincente para el Juzgador, señaladamente al contrastarlo con la causa deducida del examen «prima facie» y con los datos obrantes en la causa respecto de las circunstancias y dinámica del accidente. El Juez debe esforzarse en resolver el conflicto sometido a su prudente y ponderada decisión, cumpliendo su misión social como Juzgador que decide --valorando, conforme a su criterio, la totalidad de la prueba practicada y aplicando a la misma las máximas de experiencia comunes. especializadas, en su caso, y los más elementales criterios del razonar humano--. Para ello, necesariamente ha de trascender de las versiones formalmente expuestas --y acaso opuestas-- acerca de un mismo acontecer causal, al objeto de que su función en estos casos no quede absolutamente vaciada de contenido. Repárese en que, como regla, no se acude a los órganos jurisdiccionales cuando las circunstancias del siniestro circulatorio revelan incontestablemente sobre quién de cuantos intervinieron en el mismo recae la causación de los daños y ha de responder de sus consecuencias patrimoniales. Antes bien, se acude a la jurisdicción precisamente en los casos de colisiones dudosas, para que sea en aquélla donde se determine cuál de los conductores y, en su caso, aseguradores, deberá hacer frente a los daños. Y si en los casos en que existe incertidumbre, el Juzgador en lugar de analizar la dinámica de la colisión y fallar en el sentido que indica el curso normal y ordinario de los hechos, valorando en profundidad la prueba practicada y, en definitiva, juzgado el «dubio» que se le plantea, se limita a proclamar la pretendida insuficiencia probatoria que resulta del mero análisis lógico-formal del «factum», en definitiva está obligando al perjudicado --incluso en el caso de que no fuera en absoluto responsable del accidente-- a tener que sufragar sus propios daños.

A su vez, debe significarse que los mecanismos de expansión probatoria establecidos en beneficio del perjudicado atañen exclusivamente al requisito de la culpa, no a los restantes elementos del instituto de la responsabilidad, de suerte que sobre el pretendido perjudicado demandante recae, con carga de su exclusiva incumbencia, la demostración cumplida del hecho causal, del daño y de la relación causal entre aquél y éste.

OCTAVO.- II. Las facultades del órgano de la apelación

Ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales «de instancia» al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ).

Sobre deber indicarse que con la expresión «órganos jurdiciales de la instancia» se alude únicamente a las Audiencias Provinciales que conocen del recurso de apelación y no a los órganos que sustancian y deciden el proceso en la primera instancia ( SSTS, Sala Primera, de 2 de julio de 1986 -C.D., 86C629-; 10 de diciembre de 1993 -C.D., 93C12036-; 11 de marzo de 1994 -C.D., 94C03052-; 22 de noviembre de 1994 -C.D., 94C11051-; 1 de marzo de 1997 -C.D., 97C397-; 26 de marzo de 1997 -C.D., 97C602-; 13 de noviembre de 2000 -C.D., 00C2001 -; entre otras), la doctrina de méritos, sin embargo no se puede desligar de la perspectiva del Tribunal que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia --por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2002 (02C975); 21 de enero de 2003 (C.D., 03C230); 28 de enero de 2003 (C.D., 03C127); 24 de marzo de 2003 (C.D., 03C450); 15 de abril de 2003 (C.D., 03C433); y 12 de mayo de 2003 (C.D., 03C438)--.

Por esta elemental razón, debemos considerar errado --pese a hallarse considerablemente extendido-- el criterio según el cual las Audiencias carecerían de función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan.

Así, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 -C.D., 90C835-; 19 de noviembre de 1991 -C.D., 91C1132-; 13 de mayo de 1992 -C.D., 92C522-; 21 de abril de 1993 (C.D., 93C301); 31 de marzo de 1998 -C.D., 98C545-; 28 de julio de 1998 -C.D., 98C1176-; y 11 de marzo de 2000 -C.D., 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C928), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

NOVENO.- III. El pretendido error en la apreciación de la prueba

En el presente caso, no puede ser acogido el pretendido yerro en que se afirma haber incurrido el Juzgador de primer grado al apreciar la prueba practicada.

En primer término, debe significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictámen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

DÉCIMO.- Establecido lo que en substancia expresa cada medio de prueba --o cabe inferir razonablemente de él--, el juzgador debe constatar cuál sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia.

A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado --como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión--, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros --entre los que se encuentra la prueba testifical-- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional --que no arbitraria-- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difílmente se propone y efectua una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el art. 120, apdo. 3 C.E . se complementa en la LOPJ, art. 248, apdo. 3 .

El art. 376 LEC 1/2000 , a este respecto previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica.

Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados ÄÄV. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 5 de mayo de 1989ÄÄ han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre --o discrecional-- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada»: Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 7 de marzo de 1983 (C.D., 83C160); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C962); 5 de diciembre de 1984 (C.D., 84C962); 11 de marzo de 1985 (C.D., 85C193); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 11 de junio de 1985 (C.D., 85C614); 9 de febrero de 1987 (C.D., 87C43); 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330); 2 de febrero de 1987 (C.D., 87C737); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 2 de noviembre de 1987 (C.D., 87C878); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de marzo de 1988 (C.D., 88C304); 22 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 21 de marzo de 1990 (C.D., 90C246); 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257); 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 3 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1247); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1064); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 14 de octubre de 2000 (C.D., 00C1908); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); 27 de febrero de 2001 (C.D., 01C282); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otras.

La apelación a las «reglas de la sana crítica» como criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 16 de diciembre de 1977 (C.D., 77C69); 16 de octubre de 1980 (C.D., 80C133); 14 de febrero de 1981 (C.D., 81C190); 9 de octubre de 1981 (C.D., 81C541); 19 de octubre de 1981 (C.D., 81C567); 22 de diciembre de 1981 (C.D., 81C765); 10 de mayo de 1982 (C.D., 82C267); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 11 de enero de 1983 (C.D., 83C20); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 6 de febrero de 1984 (C.D., 84C99); 14 de febrero de 1984 (C.D., 84C88); 10 de marzo de 1984 (C.D., 84C188); 20 de noviembre de 1984 (C.D., 84C861); 13 de marzo de 1985 (C.D., 85C165); 26 de marzo de 1985 (C.D., 85C246); 7 de junio de 1985 (C.D., 85C414); 17 de junio de 1985 (C.D., 85C613); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 25 de abril de 1986 (C.D., 86C354); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 25 de mayo de 1987 (C.D., 87C451); 17 de junio de 1987 (C.D., 87C633); 26 de junio de 1987 (C.D., 87C598); 15 de julio de 1987 (C.D., 87C581); 27 de octubre de 1987 (C.D., 87C850); 28 de octubre de 1987 (C.D., 87C891); 6 de noviembre de 1987 (C.D., 87C854); 20 de noviembre de 1987 (C.D., 87C1013); 30 de noviembre de 1987 (C.D., 87C986); 17 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1064); 22 de febrero de 1988 (C.D., 88C23); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C117); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 4 de marzo de 1988 (C.D., 88C310); 14 de amrzo de 1988 (C.D., 88C169); 17 de marzo de 1988 (C.D., 88C314); 22 de amrzo de 1988 (C.D., 88C304); 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318); 3 de junio de 1988 (C.D., 88C570); 23 de junio de 1988 (C.D., 88C539); 8 de julio de 1988 (C.D., 88C873); 18 de julio de 1988 (C.D., 88C863); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C865); 22 de septiembre de 1988 (C.D., 88C869); 5 de octubre de 1988 (C.D., 88C1021); 10 de octubre de 1988 (C.D., 88C870); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 12 de noviembre de 1988 ( C.D., 88C989); 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1253); 8 de febrero de 1989 (C.D., 89C82); 22 de febrero de 1989 (C.D., 89C250); 27 de febrero de 1989 (C.D., 89C215); 8 de marzo de 1989 (C.D., 89C415); 21 de abril de 1989 (C.D., 89C456); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C455); 10 de mayo de 1989 (C.D., 89C637); 29 de mayo de 1989 (C.D., 89C606); 30 de mayo de 1989 (C.D., 89C613); 12 de junio de 1989 (C.D., 89C663); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 25 de septiembre de 1989 (C.D., 89C986); 10 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1300); 14 de noviembre de 1989 (C.D., 89C1345); 4 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1499); 24 de enero de 1990 (C.D., 90C329); 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821); 30 de mayo de 1990 (C.D., 90C618); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 2 de octubre de 1990 (C.D., 90C875); 20 de febrero de 1991 (C.D., 91C180); 1 de marzo de 1991 (C.D., 91C88); 22 de marzo de 1991 (C.D., 91C218); 15 de julio de 1991 (C.D., 91C781); 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938); 25 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1402); 19 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1399); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1329); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 26 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1445); 20 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 24 de febrero de 1992 (C.D., 92C217); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C595); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 17 de junio de 1992 (C.D., 92C641); 22 de junio de 1992 (C.D., 92C903); 30 de julio de 1992 (C.D., 92C845); 28 de noviembre de 1992 (C.D., 92C11129); 17 de diciembre de 1992 (C.D., 92C1357); 28 de abril de 1993 (C.D., 93C384); 4 de mayo de 1993 (C.D., 93C385); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 16 de diciembre de 1993 (C.D., 93C12055); 7 de marzo de 1994 (C.D., 94C03038); 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 23 de abril de 1994 (C.D., 94C04051); 2 de mayo de 1994 (C.D., 94C05001); 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119 ); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057);28 de octubre de 1994 (C.D., 94C10110); 7 de noviembre de 1994 (C.D., 94C838); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 30 de enero de 1995 (C.D., 95C57); 9 de marzo de 1995 (C.D., 95C167); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423); 3 de julio de 1995 (C.D., 95C1305); 10 de noviembre de 1995 (C.D., 95C862); 12 de febrero de 1996 (C.D., 96C90); 19 de febrero de 1996 (C.D., 96C263); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 26 de julio de 1996 (C.D., 96C887); 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1824); 31 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1819); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C778); 20 de marzo de 1997 (C.D., 97C513); 1 de abril de 1997 (C.D., 97C605); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1396); 21 de julio de 1997 (C.D., 97C1414); 31 de julio de 1997 (C.D., 97C1757); 26 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1756); 10 de noviembre de 1997 (C.D., 97C2416); 28 de enero de 1998 (C.D., 98C482); 4 de febrero de 1998 (C.D., 98C399); 11 de aril de 1998 (C.D., 98C618); 11 de mayo de 1998 (C.D., 98C806); 8 de julio de 1998 (C.D., 98C967); 19 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1336); 5 de octubre de 1998 (C.D., 98C1343); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 30 de diciembre de 1998 (C.D., 98C2243); 18 de enero de 1999 (C.D., 99C66); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 4 de mayo de 1999 (C.D., 99C558); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959); 9 de octubre de 1999 (C.D., 99C1339); 21 de octubre de 1999 (C.D., 99C1338); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 6 de abril de 2000 (C.D., 00C541); 12 de abril de 2000 (C.D., 00C1028); 10 de junio de 2000 (C.D., 00C1027); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488); 24 de julio de 2000 (C.D., 00C1489); 31 de julio de 2000 (C.D., 00C1340); y, 16 de octubre de 2000 (C.D., 00C1596 ), entre otrasÄÄ no comporta, pues, y pese a que mayoritariamente se sostiene que la testifical es de apreciación libre, la consagración del más irrestricto albedrío ponderativo.

Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada S.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )ÄÄ de principios y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse ÄÄCfr., SS.T.S., Sala Primera, de 7 de diciembre de 1981 (C.D., 81C696); 21 de abril de 1982 (C.D., 82C269); 14 de junio de 1982 (C.D., 82C476); 20 de diciembre de 1982 (C.D., 82C769); 10 de febrero de 1983 (C.D., 83C167); 28 de febrero de 1983 (C.D., 83C165); 2 de diciembre de 1985 (C.D., 85C999); 8 de mayo de 1986 (C.D., 86C360); 17 de julio de 1987 (C.D., 87C587); 2 de octubre de 1987 (C.D., 87C737); 7 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1014); 29 de febrero de 1988 (C.D., 88C164); 27 de octubre de 1988 (C.D., 88C1125); 20 de junio de 1989 (C.D., 89C798); 23 de febrero de 1990 (C.D., 90C02079); 1 de octubre de 1990 (C.D., 90C913); 20 de diciembre de 1991 (C.D., 91C1357); 28 de febrero de 1992 (C.D., 92C242); 10 de junio de 1992 (C.D., 92C638); 6 de septiembre de 1993 (C.D., 93C762); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 14 de mayo de 1996 (C.D., 96C599); 1 de julio de 1996 (C.D., 96C995); 16 de octubre de 1998 (C.D., 98C1541); 26 de febrero de 1999 (C.D., 99C216); 16 de marzo de 1999 (C.D., 99C345); 16 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1385); 22 de julio de 2000 (C.D., 00C1488)ÄÄ , permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan y declaran los testigos pueda contrastar los resultados que han de extraerse de las declaraciones, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

UNDÉCIMO.- En punto a precisar qué sea en último término qué realidad subyace al modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa ÄÄ«... en efecto aun admitiendo la laxitud del concepto "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado ) que como módulo valorarivo se introduce en determinados preceptos de la LEC, para que así aprecien la prueba testifical los Tribunales, es evidente que, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a un reajuste casacional cuando la "apreciación" practicada contrarie esa "sana crítica" que no es sino, en un lenguaje propio del "logos de lo razonable", si del juicio por el órgano de tal prueba se hubiese alcanzado una afirmación o resultado irrazonable, por ello mismo, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana, y, nada de eso, es evidente, ha acontecido en la función de apreciación del tribunal sentenciador ( SS. de 9 de junio, 14 de julio y 5 de octubre de 1988 ) por lo que el motivo ha de decaer...» ( S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990; C.D., 90C167 )ÄÄ denominado «reglas de la sana crítica», la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia.

Así, se han identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183), 10 de marzo de 1994 (C.D., 94C144); 11 de octubre de 1994 (C.D., 94C716); 3 de abril de 1995 (C.D., 95C341); 26 de abril de 1995 (C.D., 95C370); y 17 de mayo de 1995 (C.D., 95C423 ), entre otrasÄÄ; con «normas racionales» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (C.D., 87C330 )ÄÄ; con el «sentido común» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (C.D., 88C318) y 18 de mayo de 1990 (C.D., 90C821 )ÄÄ; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 (C.D., 91C938) y 8 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1894 )ÄÄ; con el «logos de lo razonable» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (C.D., 90C183 )ÄÄ; con el «criterio humano» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (C.D., 94C07119)ÄÄ; el «razonamiento lógico» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C10057) y 30 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2223 )ÄÄ; con la «lógica plena» ÄÄVide, S.T.S., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (C.D., 95C373)ÄÄ; con el «criterio lógico» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (C.D., 95C917) y 30 de julio de 1999 (C.D., 99C959 )ÄÄ; o con el «raciocinio humano» ÄÄVide, SS.T.S., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1257) --que cita, a su vez, las SS.T.S. de 27 de febrero y 25 de abril de 1986; 9 de febrero de 1987; 23 y 30 de mayo de 1987 y 19 de octubre de 1987--; 29 de enero de 1991 (C.D., 91C145 ) --con cita de las SS.T.S. de 25 de abril de 19866; 24 de junio y 15 de julio de 1987; 26 de mayo de 1988; 28 de enero de 1989; 9 de abril de 1990--; 22 de febrero de 1992 (C.D., 92C186); 30 de noviembre de 1994 (C.D., 94C11113); 28 de junio de 1995 (C.D., 95C1347); 28 de junio de 1999 (C.D., 99C557); 21 de enero de 2000 (C.D., 00C5); 24 de octubre de 2000 (C.D., 00C1793); y 4 de junio de 2001 (C.D., 01C673 ), entre otrasÄÄ..

DUODÉCIMO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 , entre otras), que el art. 1.248 del C.C ., así como el art. 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 --«Valoración de las declaraciones de testigos. Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica...»--, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la reciente STS de 2 de marzo de 1999 , recogiendo la reiterada doctrina del TS contenida, entre otras, en SS.T.S. de 9 de enero de 1985; 16 de febrero y 20 de julio de 1989; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997; y 30 de julio de 1998 , declaró, en relación al art. 659 de la LEC y, por remisión a él, del art. 1248 del CC , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; que las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna.

No obstante, la circunstancia de que el Tribunal Supremo afirme que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia -- SSTS, Sala de lo Civil, de 5 de diciembre de 1940 (C.D., 40C76); 27 de junio de 1941 (C.D., 41C87); 7 de mayo de 1982 (C.D., 82C287); 27 de septiembre de 1983 (C.D., 83C760); 30 de mayo de 1984 (C.D., 84C484); 25 de octubre de 1984 (C.D., 84C885); 30 de abril de 1985 (C.D., 85C266); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C912); 13 de julio de 1987 (C.D., 87C635); 24 de marzo de 1988 (C.D., 88C354); 2 de diciembre de 1988 (C.D., 88C1163); 19 de junio de 1989 (C.D., 89C786); 22 de enero de 1991 (C.D., 91C2); 27 de septiembre de 1991 (C.D., 91C935); 30 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1429); 21 de septiembre de 1992 (C.D., 92C946); 3 de junio de 1993 (C.D., 93C475); 15 de marzo de 1996 (C.D., 96C185); 12 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1331); 5 de mayo de 1997 (C.D., 97C1022); 20 de mayo de 1997 (C.D., 97C1623); 1 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1927); 27 de mayo de 1998 (C.D., 98C1284); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C1047); 30 de octubre de 2000 (C.D., 00C1909); 29 de noviembre de 2000 (C.D., 00C1996 ), ex pluribus--, se justifica porque los hechos no acceden, como regla a la casación, pero no comporta acríticamente que la misma aseveración pueda ser trasladada al recurso de apelación que como ordinario permite la revisión íntegra de lo decidido por el juzgador de primer grado, particularmente cuando las conclusiones obtenidas se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, tal y como ha quedado razonado.

DECIMOTERCERO.- IV. La doctrina jurisprudencial

En el presente caso, si no se puede reputar controvertido que el demandante cayera al suelo cuando se hallaba descendiendo las escaleras en la estación del ferrocarril metropolitano madrileño de Arturo Soria, diversamente no puede considerarse acreditado que el motivo aducido por el actor como elemento desencadenante de la expresada caída fuese la existencia de una sustancia no concretada en los peldaños de la escalera u otro elemento que, por falta de previsión o cuidado exigible a la entidad «Metro de Madrid, S.A.» le haga deudor de la responsabilidad que se le pretende exigir.

Como se ha cuidado de precisar la STS, Sala de lo Civil, de 29 de abril de 2003 (C.D., 03C172) en su razonamiento jurídico tercero, «... Es doctrina reiterada la de que cuando en la producción de un daño puede haber incidido una pluralidad de causas, no es suficiente con la acreditación de que se ha sufrido realmente aquel detrimento personal o patrimonial para la imputación de responsabilidad a cualquiera de los sujetos que haya llevado a cabo una de las conductas antecedentes o a todos ellos, pues no todos los acontecimientos que preceden al evento dañoso tienen la misma relevancia.

Se hace preciso demostrar, en efecto, la existencia de un nexo causal entre los actos llevados a cabo por las personas contra quien se dirige la demanda y la lesión o el perjuicio inferidos y que la relación de causa a efecto no ha sido interrumpida por la intervención de otros sujetos.

En la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas hanconcurrido en igual o diferente proporción a su materialización esta Sala ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad ( SS. de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992 ) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma

relevancia (S. 3 de mayo de 1998).

En otras resoluciones, se ha exigido la prueba terminante acerca del nexo entre la conducta del sujeto y el resultado, no considerándose suficiente la aplicación de la teoría del riesgo, sino requiriéndose la determinación concreta de que el daño ha sido consecuencia natural, adecuada y necesaria de la actuación que se imputa al demandado ( SS 6 de julio de 1998, 29 de abril de 1994 y 1 de abril de 1997 , entre otras).

No faltan supuestos, por otra parte, en que se ha trasladado al campo civil la doctrina penal de la imputación objetiva, con el fin de precisar si la responsabilidad por el daño efectivamente causado debe atribuirse al demandado, con base en alguno de los criterios a tal efecto admitidos. Así, en las SS 16 Nov. 1983 y de 11 Mar. 1988 se toma en consideración la pauta o principio de la «prohibición de regreso» de acuerdo con el cual aún cuando el proceso causal que antecede al daño haya sido puesto en marcha -en alguna medida- por el demandado si en él se ha interferido la conducta ya dolosa, ya gravemente imprudente de un tercero, no es posible hacer recaer sobre aquél la responsabilidad del resultado producido...».

DECIMOCUARTO.- Por acusadas que sean las tendencias objetivadoras que en mayor o menor grado se manifiestan en la jurisprudencia a propósito de la responsabilidad por daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, se sigue insistiendo en que el art. 1902 CC no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo. Así, la S 4 Feb. 1997 (recurso núm. 819/1993 ), sobre un caso de caída del tren, estando abierta una de las puertas, de un viajero que hacía todos los días el mismo trayecto, exonera a la compañía de ferrocarriles razonando que «la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de culpa extracontractual» y que «se requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso»; la de 27 de junio de 1997 (recurso núm. 1755/1993), sobre un supuesto de hecho de lesiones sufridas por quien intentó tomar el tren cuando se había dado la señal acústica de salida por estar el andén libre de viajeros y las puertas ya cerradas, adoptó la misma solución; o la sentencia ya de 14 de diciembre de 1999 , pese a declarar la responsabilidad de la compañía de ferrocarriles, lo hace «sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa».

Finalmente, tanto en la S. de 8 de octubre de 1988 como en la de 27 de junio de 1997 , se presta una especial atención a la conducta de la víctima, declarando esta última sentencia, con base en la de 7 Nov. 1996 , que cuando tal conducta «sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero».

DECIMOQUINTO.- En el supuesto que nos ocupa, y sin desconocer la doctrina según la cual la simple observancia de normas reglamentarias no elimina la responsabilidad, cuando la producción del hecho lesivo evidencia la insuficiencia de aquellas previsiones, ha de tomarse en consideración ante todo que la cuidadosa valoración de la prueba que se hace en la resolución impugnada, descarta rotundamente la responsabilidad de la entidad demandada: a) la mera presencia de usuarios en las instalaciones del servicio no impone, por sí, especiales precauciones; b) los usuarios de este servicio deben conducirse en el empleo de las instalaciones del mismo de modo que no provoquen o incrementen los riesgos de daño. Nótese además, que en las alegaciones del recurso se barajan meras hipótesis y conjeturas ayunas de apoyo probatorio. Porque, como ha quedado razonado, no se ha justificado --y recaía sobre el actor con carga de su exclusiva incumbencia-- que la precipitación al suelo mientras descendía las escaleras (no mecánicas) se produjera como consecuencia de un descuido, falta de previsión, inadvertencia o desatención de la entidad titular de aquéllas.

Al propio tiempo, no debe prescindirse de que la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de culpa extracontractual, y que se requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria incluso, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso; y aunque en ocasiones se haya declarado la responsabilidad de las compañías ferroviaria o metropolitana, se ha hecho sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.

Como se ha significado, cuando la conducta de la víctima sea fundamentalmente determinante de dicho resultado (o no se haya probado una conducta irregular del pretendido causante) es indudable, por aplicación de los principios de la justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable con cargo a un tercero (Cfr. SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de noviembre de 1996, 4 de febrero y 27 de junio de 1997, 14 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2000 , entre otras).

En consecuencia, se impone el perecimiento del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

DECIMOSEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , han de imponerse a la parte apelante vencida las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Francisco frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid en fecha 20 de mayo de 2004 en los autos de procedimiento declarativo ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0727/2002 , procede:

1.º CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la parte dispositiva de la expresada resolución;

2.º IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS procesales ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente vencida.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0070/2005, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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