Sentencia CIVIL Nº 747/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 747/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 505/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 747/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100810

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1079

Núm. Roj: SAP TO 1079/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


Rollo Núm. .................. 505/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Torrijos.-
J. Verbal Núm............ 250/2017.-
SENTENCIA NÚM. 747
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZDª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a quince de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 505/2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio verbal (Efectividad) núm. 250/2017, en el que
han actuado, como apelantes DOÑA Ana María y DON Samuel , representados por el Procurador de los
Tribunales Sr. Martín Santacruz; y como apelado, BUILDINGCENTER S.A.U representada por el Procurador de
los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 31 de enero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Teresa Dorrego Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad ' Buildingcenter, S.A.U.', frente a doña Ana María y don Samuel y, en consecuencia, condeno a los demandados a que cesen y se abstengan de observar o promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la entidad ' Buildingcenter, S.A.U.' sobre la finca sita en la puerta C de la planta primera del número seis de la calle Cartago, en la localidad de Fuensalida (finca registral número 21.139, inscrita en el folio 171 del libro 304, tomo 2.178, del Registro de la Propiedad de Torrijos), y en concreto a desalojar la citada finca, dejando de hacer uso directo, indirecto o en su beneficio de la misma, apercibiéndoles de lanzamiento si no la desalojan en el plazo de quince días.

Condeno a los demandados al pago de las costas ocasionadas'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DOÑA Ana María y DON Samuel , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado de instancia que estimó una demanda sobre efectividad de derechos reales inscritos del art 250 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 41 de la Ley Hipotecaria sin entrar siquiera a examinar la oposición de la parte demandada al no haber prestado la misma la caución exigida al efecto.

La demanda solicitó se fijara una caución de 18.000 € si bien el juzgado, habida cuenta que la parte demandada había obtenido el beneficio de justicia gratuita, fijo una caución de 300 € que la parte demandada no ha prestado, dictándose así sentencia desestimatoria sin entrar en el fondo e interponiéndose en recurso de apelación omitiendo todo argumento sobre ese motivo de desestimación de la demanda, volviendo a insistir sobre la falta de prueba del demandante sobre la perfecta identificación del inmueble, ya que pese a que lo identifica por sus datos en el registro de la propiedad no lo hace correctamente por la calle y el número, lo que el recurrente denomina la dirección.

Decíamos en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2015 citando la STS de 6 de febrero de 2004 que el recurso de apelación no es, como el de casación, articulado en concretos motivos , sino que da lugar, a base de una serie no numerada de razonamientos, a un reexamen de las pretensiones; tal como dice la senten cia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre , reiterando la doctrina que exponía la 152/19 98, de 13 de julio , la segunda instancia se configura como una revisso prioris instantiae, tanto en los hechos (quaestio facti) como en las cuestiones jurídicas (quaestio iuris) con dos limitaciones: la reformatio in peius y tantum devolutum 'quantum' apellatum; asume la instancia y conoce el fondo del asunto resolviendo las pretensiones de las partes, dice la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2000 , lo que reiteran las de 21 de diciembre de 2001 y de 14 de mayo de 2002 .

Ese nuevo examen de las actuaciones que se produce en el recurso de apelación exige sin embargo una mínima concreción de las razones por las que la sentencia se combate, es decir, la fundamentación del recurso de apelación ha de consistir en la exposición detallada y fundamentada de todos y cada uno de los motivos de impugnación que la recurrente desea hacer valer frente a la resolución judicial que considera perjudicial a sus intereses, debiendo expresar las infracciones jurídicas tanto materiales como procesales en que haya podido incurrir la resolución recurrida.

Entendemos por tanto que para la correcta articulación del recurso de apelación, pese a que este constituya una nueva instancia, se debe partir de que existe una sentencia que se quiere combatir, es decir, no basta simplemente con volver a plantear las pretensiones de la demanda o la contestación, que en principio y salvo que se incurriera en omisión de pronunciamientos prevista en el art. 215, deben estar resueltas por la sentencia, sino que se ha de expresar como y por qué se combate la sentencia, es decir, cuales son las razones fácticas o jurídicas por las que se considera que la misma debe ser revocada.

En este caso como indicamos, se omite todo alegato acerca de la razón por la que la demanda ha sido desestimada, que no es otra que la no presentación de la caución de 300 € fijada por el juzgado, oponiéndose en cuanto a la correcta identificación de la finca.



SEGUNDO: Pero es que en cualquier caso, respecto a si la concesión del beneficio de justicia gratuita permite eximir al demandado de la prestación de caución ya se pronunció el Tribunal Constitucional en la sentencia de 25 de febrero de 2002 en que declaró que 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 463 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.(...) En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.

Las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de mayo de 2020, Barcelona, de 26 de septiembre de 2019, de Valencia de 17 de julio de 2019, de Madrid de 21 de febrero de 2019 entre otras muchísimas, con fundamento en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional , concluyen que la concesión del beneficio de justicia gratuita no permite eximir al demandado de la obligación de prestar la caución a que se refiere el art. 444.2 LEC, por cuanto se trata de un presupuesto para que el demandado pueda formular oposición sin que el art. 6 de la ley de asistencia jurídica gratuita prevea entre los supuestos de exención por la concesión del beneficio de justicia gratuita el de prestar caución.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado porque no se combate siquiera la no prestación de caución y en cualquier caso, aunque se combatiera, la concesión del beneficio de justicia gratuita no exime de su prestación, máxime si como en el caso que nos ocupa, el juez ha moderado enormemente la misma, pasando de los 18.000 € solicitados en la demanda a tan solo 300 €.



TERCERO: Y aún a mayor abundamiento, aunque se hubiera admitido lo oposición a la demanda, esta se basa en que el demandante no ha identificado la finca por el número de la calle donde radica, cuando ello es absolutamente innecesario, pues conforme al art 250.1 7º de la LEC en relación con el 439.2 3º, la identificación de la finca se debe realizar mediante certificación registral que acredite la vigencia del asiento sin contradicción, porque este procedimiento está basado en la legitimación registral que reconoce el artícu lo 38 de la Ley Hipotecaria (presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo), de modo que aunque el demandado puede conforme al art 442 oponerse a la demanda entre otras causas por no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado, es a él a quien corresponde acreditar esa discrepancia entre la finca identificada por el actor y la poseída por él, lo que en este caso ni siquiera se ha intentado.



CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María y DON Samuel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 31 de enero de 2018, en el procedimiento núm. 250/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Emilio Buceta Miller, en audiencia pública. Doy fe. -
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