Última revisión
29/10/2010
Sentencia Civil Nº 749/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5035/2010 de 29 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 749/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100662
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN SEXTA, SEDE VIGO
Domicilio: C/ LALÍN, NÚM. 4- PRIMERA PLANTA- VIGO
Telf.: 986817388,986817389- Fax.: 986817387
Modelo:SENOO
N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601115
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005035 /2010
Juzgado procedencia: JDO. 1ª INSTANCIA 4 DE VIGO
Procedimiento de origen: Verbal Desahucio Falta Pago .
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
JAIME CARRERA IBARZÁBAL
MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
MIGUEL MELERO TEJERINA
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.749
En VIGO (PONTEVEDRA), a veintinueve de Octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, con Sede en Vigo, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000693 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0005035 /2010, en los que aparece como parte apelante-DTE: Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Letrado D. EDUARDO JOSE SALIDO BLANCO, y como parte apelado-DDO: D. Luis Miguel (Fallecido) y D. Jose Antonio (en REBELDIA).
Ha sido Ponente el Ilmo SR. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha treinta de Enero de dos mil nueve, se dictó Sentencia cuyo fallo textualmente dice así:
" Con estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Lanero Taboas, en nombre y representación de D. Ramón , contra D. Luis Miguel y D. Jose Antonio , en situación de rebeldía, debo:
1º.- DECLARAR y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado por D. Ramón y D. Luis Miguel el 10 de agosto de 2003 sobre el piso NUM000 del edificio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM001 de Vigo.
2º.- CONDENAR y CONDENO solidariamente a D. Luis Miguel y a D. Jose Antonio a pagar al actor la cantidad de tres mil ochocientos cinco euros y ochenta y tres céntimos de euro (3.805?83 euros) que devengará, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta sentencia, un interés anual igual al legal del dinero y, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
3º.- No procede hacer condena en costas.
4º.- Póngase en conocimiento del S.C.N.E. de esta ciudad que se deja sin efecto la diligencia de lanzamiento que estaba señalada para el día 24 de febrero de 2009 a las 9 horas.".-
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sr. LUIS-PEDRO LANERO TÁBOAS, en nombre y representación de de D. Ramón , se preparó y formalizó Recurso de apelación en tiempo y forma y, no siendo posible localizar a los apelados-demandados, se les notifica la Sentencia a medio de Edictos que se publicaron en el tablón de anuncios del Juzgado. Localizado un nuevo domicilio de D. Jose Antonio , se le concede el plazo de diez días para presentar el escrito de oposición al recurso de apelación presentado, o de impugnación de la misma resolución, sin que lo hubiere verificado, por lo que se declara precluida y perdida la oportunidad de realizar este trámite, después de solventados los defectos padecidos.
Una vez cumplidos los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, personándose en esta instancia el Procurador Sr.LUIS-PEDRO LANERO TÁBOAS, en nombre y representación de D. Ramón , bajo la dirección letrada de D. Eduardo José Salido Blanco. No se persona el Apelado-DDO. D. Jose Antonio , que se declara en rebeldía, ni su abuelo D. Luis Miguel , por haber fallecido, señalándose para la deliberación del presente recurso el día Veintiocho de Octubre de dos mil diez.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El contrato de arrendamiento de fecha 10 de agosto de 2003, disponía, en su cláusula Segunda : "El precio objeto del arrendamiento será de doscientos setenta y cinco euros mensuales pagaderos por meses adelantados, recibiendo en este acto el arrendador la suma de ciento ochenta y tres euros correspondientes al pago de los días que restan en este mes de agosto y las demás los primeros cinco días de cada mes y año sucesivo ininterrumpido. Esta renta será incrementada en la forma prevista en el art. 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ".
Y el art. 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos regula la actualización de la renta, estableciendo en su núm. 3 que "La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiere, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística o haciendo referencia al "Boletín Oficial" en que se haya publicado. Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente".
Pues bien, como ya se ha recordado en ocasiones anteriores, la notificación por escrito (o la nota en el recibo de la mensualidad precedente) es elemento insoslayable para la revisión, porque operando la misma anualmente, su no ejercicio o reclamación, en la forma legalmente establecida, comporta un abandono o renuncia al aumento o actualización.
Ciertamente y como señala la sentencia de instancia en el presente caso no se ha acreditado se hubiere verificado la notificación para la actualización de la renta. No cabe, cual pretende la parte recurrente, tener por acreditado tal hecho a partir de los recibos de renta que consignan la cantidad que, según el arrendador, correspondería a la renta actualizada, por cuanto tales documentos harán prueba plena de que el arrendador ha consignado en ellos la nueva renta, pero no de que la misma hubiere sido previamente notificada al arrendatario. Y tampoco vale acudir a la vía de los arts. 304 y 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, como muy bien señala la sentencia de instancia, el reconocimiento o admisión tácita de hechos por la parte que no haya comparecido al juicio se refiere exclusivamente a aquellos en que hubiere intervenido "personalmente", lo que evidentemente no ocurre con el codemandado que fue llamado a la litis en concepto de fiador solidario y que si bien "se compromete con el arrendatario al cumplimiento de cada una de sus partes durante la duración (sic) de este contrato", claro es que no asume cargas procesales (en cuanto al interrogatorio por hechos de conocimiento personal), siendo así que el derecho a exigirle la renta actualizada, como obligación contractual solidariamente asumida, solamente sería ejercitable frente al mismo, después de que la actualización hubiere sido notificada por escrito al arrendatario, lo que no consta en el presente caso.
SEGUNDO.- Acogida la pretensión de resolución contractual y el consiguiente desahucio, la condena al desalojo del inmueble es consecuencia necesaria de aquel pronunciamiento, de modo que debe acogerse en este aspecto la pretensión del recurrente. Asimismo debe condenarse al pago de las rentas y cantidades asimiladas hasta el momento en que la vivienda quede a disposición del arrendador, si bien limitando la mensualidad de renta a la que inicialmente se pactó de acuerdo con lo expuesto en el primero de los anteriores apartados.
TERCERO.- En orden a la impugnación del pronunciamiento sobre costas, ha de precisarse que la sentencia hace aplicación de lo dispuesto en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas, por haber litigado con temeridad. Y, evidentemente nos hallamos ante un caso de estimación parcial de la pretensión del actor, sin que sea de apreciar que las partes codemandadas (que han permanecido en rebeldía procesal) hayan actuado con temeridad.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo , revocamos la misma, en el sentido de declarar haber lugar al desahucio de la vivienda arrendada, sita en la DIRECCION000 núm. NUM001 , piso NUM000 de Vigo, condenado al desalojo de dicho inmueble, debiendo señalarse a tal efecto fecha para el lanzamiento, en su caso, así como condenar solidariamente a D. Luis Miguel y D. Jose Antonio a pagar las rentas y cantidades asimiladas que se devengaren después de la fecha de la sentencia hasta que la vivienda se ponga a disposición del arrendador, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se preparará, mediante escrito presentado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
