Última revisión
16/02/2005
Sentencia Civil Nº 75/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3428/1998 de 16 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL
Nº de sentencia: 75/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100085
Núm. Ecli: ES:TS:2005:949
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 13 de julio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Montserrat , DON Bartolomé , DÑA. Carla , DON Jaime , DOÑA Patricia , DON Jose Augusto , DON Adolfo y "UNBE, S.A.", representados por el Procurador, D. Isidoro Argos Simón; y por DON Gustavo , representado por la Procuradora, Dña. María Pardillo Landeta, siendo parte recurrida las sociedades GRELSA, S.A. ICARA, S.A., AMESA, S.A., ACELEI, S.A., GESTORA AMESA, S.A., BOINSA, S.A., ILA, S.A. e INBIDE, S.A., representadas por el Procurador, Don Isacio Calleja García.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, Don Bartolomé y su esposa, Dña. Montserrat , Dña. Carla , y su esposo, Don Jaime , Dña. Patricia y su esposo, Don Jose Augusto , Don Adolfo y Dña. Gloria , como DIRECCION000 y en representación de la mercantil "UNBE, S.A." promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Gustavo y su esposa, Dña. Soledad , contra ILA, S.A., INBIDE, S.A., GRELSA, S.A., ICARA, S.A., AMESA, S.A., ACELEI, S.A., GESTORA AMESA, S.A., y BOINSA, S.A. sobre reclamación de cantidad, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Estimando la demanda y: A) Condenando a D. Gustavo , y a las sociedades Grelsa, S.A.; Icara, S.A.; Ila, S.A.; Inbide, S.A.; Gestora Amesa, S.A. y Acelei, S.A; Boinsa, S.A. y Amesa S.A., con carácter solidario, a satisfacer a mi mandante las sumas reclamadas de 37.187.500 pts., más los intereses devengados hasta el 15 de septiembre que importan 4.793.702 pts.- B) Con carácter subsidiario de lo anterior, que se condene a D. Gustavo , y a las sociedades Grelsa, S.A.;Icara, S.A., Ila, S.A.; Inbide, S.A.; Gestora Amesa, S.A. y Acelei, S.A., con carácter solidario, a satisfacer a mi mandante las sumas reclamadas de 37.187.500 pts., más los intereses devengados hasta el 15 de septiembre que importan 4.793.702 pts.- C) Con carácter subsidiario respecto de lo anterior, que se condene a D. Gustavo y a las sociedades Grelsa, S.A.; Icara, S.A.; Ila, S.A.; Inbide, S.A.; Gestora Amesa, S.A. y Acelei; Boinsa, S.A. y Amesa S.A con carácter mancomunado por iguales partes a satisfacer a mi mandante las sumas reclamadas de 37.187.500 pts., más los intereses devengados hasta el 15 de septiembre que importan 4.793.702 pts.- D) Con carácter subsidiario de lo anterior, que se condene a D. Gustavo , y a las sociedades Grelsa, S.A.; Icara S.A.; Ila, S.A.; Inbide, S.A.; Gestora Amesa, S.A. y Acelei, S.A. con carácter mancomunado por iguales partes a satisfacer a mi mandante las sumas reclamadas de 37.187.500 pts. más los intereses devengados hasta el 15 de septiembre que importan 4.793.702 pts.- E) Con carácter subsidiario respecto de lo anterior, condenando a D. Gustavo , a satisfacer a mi mandante las sumas reclamadas de 37.187.500 pts. más los intereses devengados hasta el 15 de septiembre que importan 4.793.702 pts.- En todas las peticiones, condenando asimismo a satisfacer a mi mandante el interés del 12,5% anual de las cantidades reclamadas desde el 15 de septiembre de 1995 hasta la fecha de pago.- Imponiendo el pago de las costas a los demandados."
Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada Cía. mercantil "AMESA, S.A.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda respecto de mi mandante AMESA S.A., con imposición de las costas a los actores, y a su vez se tenga por deducida demanda reconvencional, contra la Cía. Mercantil UNBE S.A., como continuadora de INELEI S.A. y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, y para que previo los trámites legales se declare radicalmente nulas las escrituras de venta otorgadas entre AMESA, S.A. e INELEI S.A. el 31-1-92 ante el Notario de Bilbao D. Jose Antonio Isusi Ezcurdia, números de protocolo 396, 397, 398 y 400, e igualmente nula por la misma razón la escritura otorgada por INELEI S.A. en favor de AMESA S.A. ante el Notario de Bilbao D. José Antonio Isusi Ezcurdia, el 31-1-92, nº de protocolo 401, y cancelando las inscripciones registrales producidas como consecuencia de dichas transmisiones, y condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas procesales de esta demanda reconvencional."
Comparecidas las demandadas "BOINSA, S.A." y la Cía. mercantil "INBIDE, S.A.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estimen la doble excepción de falta de legitimación activa de los actores y falta de legitimación pasiva de mis mandantes respecto de aquéllos, y en definitiva, se señale la inexistencia de contrato y vínculo obligacional alguno entre actores y demandados, por lo que procederá la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas a los actores."
Comparecida la demandada "ILA, S.A.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".
Comparecidas las demandadas "GRELSA, S.A.", "ACELEI S.A." y "GESTORA AMESA, S.A." su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda íntegramente, condenando a los actores al pago de las costas de este pleito".
Comparecido el demandado, D. Gustavo , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones planteadas de falta de legitimación activa y pasiva, así como inexistencia de acción por parte de los actores contra mi mandante, y para que en definitiva se absuelva a mi mandante de todas las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora."
Comparecido la demandada, "ICARA, SA.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la parte actora."
Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estime la demanda y se desestime íntegramente la reconvención, por entender que existe falta de litis consorcio pasivo necesario o en todo caso en cuanto al fondo, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente."
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Inmaculada Frade, en nombre y representación de Montserrat , Bartolomé , Jose Augusto , Jaime , Carla , Don Jaime , Carla , Patricia Adolfo y Unbe S.A., debo condenar y condeno a D. Gustavo a pagar a la parte actora la cantidad de 37.187.500 pts., más 4.793.702 pts. de intereses devengados y el interés del 12,5% anual pactado en el contrato computado desde el 15 de septiembre de 1995, además de las costas a aquellos originadas. Y que debo absolver y absuelvo a las sociedades INBIDE, AMESA, ICARA, BOINSA, ILA, GRELSA, GESTORA AMESA y ACELEI de la pretensión formulada en su contra, con imposición a los actores de las costas a éstas causadas.- Y que estimando la reconvención planteada por el Procurador, D. Luís López Abadía, en nombre y representación de AMESA S.A., debo declarar y declaro nulas las ventas suscritas entre dicha sociedad e INELEI S.A. mediante escrituras fechadas a 31 de enero de 1992, nº de protocolo 396, 398, 400 y 401 del Notario de Bilbao D. Jose Antonio Isusi, y consecuentemente debo ordenar y ordeno la cancelación de las inscripciones registrales practicadas merced a las mismas; y que debo condenar y condeno a UNBE S.A. al pago de las costas de ello derivadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 13 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Gustavo y de D. Bartolomé , Dña. Montserrat , Dña. Carla , Don Jaime , Dña. Patricia , Don Jose Augusto , Don Adolfo e Inbe, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1996 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao en el Juicio declarativo de menor cuantía nº 519/95, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia."
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de Dña. Montserrat , Don Bartolomé , Dña. Carla , Don Jaime , Dña. Patricia , Don Jose Augusto , Don Adolfo y "UNBE, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC.: Primero.- Por infracción del art. 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, (LSA) en relación con la doctrina establecida en la sentencia de 27-6-96. Y asimismo, infracción por inaplicación, del art. 1717 del C.c.- Segundo.- Por infracción de lo dispuesto en los arts. 75 a 79 de la L.S.A.- Tercero.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 4º de la Ley de Mercado de Valores y de la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo societario, y más concretamente, en las sentencias citadas en el motivo.- Cuarto.- Por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 1091 y concordantes del C.c., en relación con la obligatoriedad de los contratos. Quinto.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 1257 del C.c., en relación con la jurisprudencia citada en el motivo.- Sexto.- Por considerar infringidos los arts. 1273, 1º274 y 1277 del C.c. Séptimo.- Por infracción del art. 7º-1º del C.c. y doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, así como el llamado retardo desleal, recogido entre otras en la sentencia de 21-5-82.- Octavo.- Por infracción del art. 1137 del C.c., en relación con las sentencias del T.S. citadas en el motivo Noveno.- Por infracción del art. 3º-2º del C.c.- Décimo.- Por infracción de los arts. 1281, 1282, 1284 y 1285, todos ellos del C.c. Undécimo.- Por infracción del art. 129 de la LSA., en relación con la doctrina establecida en la sentencia de 27-6-96, e infracción, por inaplicación, del art. 1717 del C.c.- Duodécimo.- Por infracción de lo dispuesto en los arts. 75 a 79 de la LSA.- Decimotercero.- Por infracción del art. 4º de la Ley de Mercado de Valores y de la doctrina jurisprudencial sobre levantamiento del velo societario de las sentencias citadas en el motivo. Decimocuarto.- Por infracción, por inaplicación, del art. 1091 y concordantes del C.c., en relación con la obligatoriedad de los contratos. Decimoquinto.- Por considerar infringido el art. 1257 del C.c., en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias citadas.- Decimosexto.- Por infracción de los arts. 1273 y 1274 a 1277 del C.c.- Decimoséptimo.- Por infracción de lo establecido en el art. 7º,1º del C.c. y doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, así como el llamado retraso desleal, recogido, entre otras, en la sentencia de 21-5-82.- Decimoctavo.- Por infracción de lo dispuesto en el art. 3º-2º del C.c.
Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Pardillo Landeta, en nombre y representación de Don Gustavo , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC.- Primero.- Por infracción del art. 6.3 del C.c. Segundo.- Por infracción del art. 1306,1º del C.c. Tercero.- Por infracción del art. 1717 del C.c.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al recurso interpuesto por Doña Montserrat y otros, y la representación de los recurrentes D. Bartolomé y otros presentaron escrito impugnando el recurso interpuesto por D. Gustavo .
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Fundamentos
PRIMERO.- A) a) En autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 519/95, tramitados ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BILBAO/BILBO NUM. TRES (3), en virtud de demanda interpuesta por Dña. Montserrat y Don Bartolomé ; Dña. Carla y Don Jaime ; Dña. Patricia y Don Jose Augusto ; Don Adolfo ; y la Compañía Mercantil "UNBE, S.A.", contra Don Gustavo y su esposa, Dña. Soledad , y ocho Sociedades: "ILA, S.A.", "INBIDE, S.A.", "GRELSA, S.A.", "ICARA, S.A.", "ACELEI, S.A.", "BOINSA, S.A.", "GESTORA AMESA, S.A.", y "AMESA, S.A.", sobre reclamación de cantidad, en cumplimiento de contrato sobre compraventa de acciones; y en dicho escrito inicial, se relacionaban los siguientes HECHOS, como base de la misma:
1º. Que el día 2 de diciembre de 1991, DON Bartolomé , actuando por sí y en nombre y representación de los demás demandantes, suscribió un contrato, sobre transmisión de participaciones sociales, con DON Gustavo (el que actuaba también por sí y en nombre y representación de las Mercantiles demandadas, "ILA, S.A."; "INBIDE, S.A.", "GRELSA, S.A.", "ICARA, S.A.", "ACELEI, S.A.", "BOINSA, S.A.", " AMESA, S.A." y "GESTORA AMESA, S.A."), contrato que tuvo por objeto la transmisión de 915 participaciones del "GRUPO AMESA" a nombre de la Mercantil "UNBE, S.A.", y como consecuencia de ello se produjo la separación de dicho socio, mediante la recompra de las acciones de su propiedad pertenecientes al Grupo y el pago consiguiente de las mismas; en definitiva, la transmisión de las acciones de diversas Sociedades, en la forma explicada en el contrato.
2º. En dicho convenio, se acuerda como precio de cada participación el del valor de la misma al 31 de diciembre de 1991, de acuerdo con la fórmula recogida en el propio contrato, siendo el precio total de éste el de 305.442.555 ptas., expresándose asimismo en él la titularidad por parte de "UNBE, S.A." de las acciones de las distintas Sociedades que eran objeto de la transmisión, y que comprendían su total participación.
3º. Como forma de pago del precio de dicha transmisión, se estableció que el importe de 178.463.000 ptas. correspondía a la transmisión de siete inmuebles, que se describían y valoraban en el propio contrato, por lo que esta parte del mismo quedaba totalmente cumplida, a satisfacción de ambas partes.
4º. El resto del total precio acordado, es decir, la cantidad de 126.979.555 ptas. de principal, se convenía que sería pagada de acuerdo con un plan establecido al efecto, y el aplazamiento así acordado, produciría un interés anual para el deudor, del 12'5% sobre la deuda existente en cada período de liquidación, que se correspondería con la amortización del principal.
5º. El calendario aprobado de pagos quedó cumplido en lo que respecta a las tres primeras entregas.
6º. Se produjo un incumplimiento parcial del vencimiento correspondiente al 15 de junio de 1993, y total en cuanto al de 15 de diciembre de 1993. Las cantidades a que se refieren dichos impagos, fueron objeto de reclamación en el proceso nº 418/94, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao/Bilbo nº 12, quedando pendientes a resultas del mismo, por lo que no se reclaman ahora, ni en aquél se hizo de las de los dos últimos vencimientos, 15 de junio y 15 de diciembre de 1994, por no estar entonces aún vencidas.
7º. En el actual proceso se reclaman: respecto al vencimiento de 15 de junio de 1994, 17.000.000 de ptas., más 2.125.000 de intereses (en total, pues, 19.125.000 ptas.); y en cuanto al vencimiento de 15 de diciembre de 1994, 17.000.000 de ptas., más 1.062.500 ptas. de intereses (en suma, por este plazo, 18.062.500 ptas.). En definitiva, pues, la suma de ambas cantidades, hace un total, como principal adeudado, de 37.187.500 ptas. Por ello, las cantidades reclamadas, son, la anterior, más los intereses pactados devengados con posterioridad, 4.703.702 ptas., y los intereses que se vayan devengando a razón de 14.577 ptas. diarias.
b) En la SUPLICA de dicho escrito, se solicitaba que, previa su estimación, se condenara a DON Gustavo , y a la Sociedades por él representadas, a pagar solidariamente a los demandantes: 1) con carácter principal, la suma antes indicada en principio, y los intereses pactados devengados hasta el 15 de septiembre, o sea, 4.793.702 ptas.; 2) con carácter subsidiario, que se condenara al Sr. Gustavo y a las indicadas Sociedades, a pagar a los actores mancomunadamente, y por iguales partes, las expresadas cantidades; 3) a su vez, subsidiariamente de lo anterior, que se condenara al Sr. Gustavo y a las Sociedades, "GRELSA, S.A.", "ICARA, S.A.", "ILA, S.A.", "INBIDE, S.A.", "GESTORA AMESA, S.A." y "ACELEI, S.A.", mancomunadamente, al pago de las mismas cantidades; y 4) en forma subsidiaria de lo anterior, que la condena referida se hiciera al Sr. Gustavo . Todas estas peticiones llevaban consigo también la de que la condena se extendiera al pago a los actores del 12'5% de interés anual de lo reclamado desde el 15 de septiembre de 1995, hasta la fecha en que se realizara el pago; pidiendo asimismo la condena en Costas a la otra parte.
c) La SENTENCIA dictada por el Juzgado, con fecha 14 de junio de 1996, estima parcialmente la demanda, y condena a DON Gustavo , a pagar a los actores las cantidades por éstos debidas conforme a lo pedido, y absuelve a las Sociedades que éste había dicho representar en el contrato, por entender que aquél obró en dicho contrato respecto a cinco Sociedades, en nombre propio, y en las otras tres Sociedades de las indicadas, a pesar de decir que obraba por éllas, no tenía poder ni cargo de representación de las mismas, y, respecto a las demás, y en definitiva, las participaciones sociales vendidas no fueron a parar a la propiedad de éllas, sino de unos particulares; y en cuanto a la reconvención planteada por "AMESA, S.A." frente a "INELEI, S.A.", la estimaba también, y declaraba nulos, por falta de precio, los cuatro contratos de compraventa, y las escrituras públicas que los documentaban, celebrados por los mismos, sobre las cuatro fincas a que se referían, mandando cancelar las inscripciones registrales practicadas.
B) Tanto el Sr. Gustavo , como el Sr. Adolfo y litisconsortes plantearon sendos Recursos de APELACION contra la anterior Resolución, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA/BIZKAIKO PROBINTIZI AUZITEGIA, cuya "Sección 5ª/Bostgarren Saila" lo resolvió por medio de su SENTENCIA de 13 de julio de 1998, la que desestimó ambos, por los mismos fundamentos que la de primera instancia, confirmando ésta.
C) Se interponen sendos Recursos de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, por las representaciones procesales del Sr. Adolfo y litisconsortes, uno, y del Sr. Gustavo , el otro, los que lo hacen de la siguiente forma:
I- El Recurso del Sr. Adolfo y otros, contiene dieciocho motivos, y a través de éllos se pide su estimación y que se case y anule la Sentencia de la Audiencia, y se dicte otra acogiendo las pretensiones de dicha parte, y desestimando la reconvención, trayendo todos los indicados motivos por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que hayan servido para decidir los puntos objeto del debate), y los articula del 1º al 9º, en relación con la primera parte de la Sentencia, afectante a las pretensiones formuladas en demanda, y el resto planteando iguales o similares motivos para éllos que para los precedentes, pero ahora en relación a la otra parte de la Sentencia, en cuanto que acoge la misma, a su vez, la reconvención, cuya pretensión, se pide que se rechace, y al efecto, en cuanto a todos éllos, arguye: en el 1º, denuncia la infracción del art. 129 L.S.A., y la doctrina jurisprudencial referente al mismo, y en relación al art. 1717 C.c., por entender la Sentencia dicha que el Sr. Gustavo carecía de facultad para obligar a las Sociedades que decía representar, y que debía atenerse a los Estatutos, que delimitaban el objeto social, y alegaba, en contra, que sus actos serían siempre válidos frente a terceros, pues las limitaciones establecidas no le afectaban, y tales poderes correspondían a los Administradores, pues no se extralimitaban del objeto social, y eso era claro respecto a las cinco sociedades de las que tenía representación y poder por su cargo en éllas, y en las otras tres por el carácter voluntario de la representación, y se daban unas estipulaciones, lo que vinculaba a las Sociedades, de las que debían responder; en el 2º, por infracción de los arts. 75 a 79 L.S.A., pues la Sentencia decía que la compra de acciones no dejaba rastro contable, pero no hacía falta, pues la Sociedad adquirente lo hacía de sus propias acciones, lo que era lícito; el 3º, por infracción del art. 4º de la Ley de Mercado de Valores (y la interpretación dada en las S.S. de esta Sala, de 28-V-84, 3-III y 8-X-87, 12-XI-91, 12-III-93 y 16-II-94), pues la Sentencia no concedía personalidad al Grupo de los demandados, cuando su actuación, en la forma en que se había hecho, era posible; el 4º, por infracción de los arts. 1254, 1258 y 1278 C.c., y los concordantes, que consagraban el principio del "pacta sunt servanda" y de la obligatoriedad de los contratos, y así, las Sociedades componentes del "Grupo Amesa" asumieron el compromiso de transmitir 915 participaciones suyas en otra Sociedad, y lo hicieron, así como también se comprometieron al pago del precio acordado, y asimismo lo hicieron, aunque sólo en parte; el 5º, por infracción del art. 1257 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que el contrato producía efectos entre los contratantes, sin perjuicio de la adquisición de los bienes transmitidos, y además (ap. 2º del precepto) era también lícito que el comprador pudiera designar a un tercero, con el que se escrituraría públicamente la transmisión; el 6º, infracción de los arts. 1273 y 1274 a 1277 C.c., pues se denegaba la condena pedida, por falta de causa o ilicitud de la misma, por no haber recibido nada o por la opacidad de los contratos, lo cual no estaba elevado a la categoría de causa; el 7º, infracción del art. 7-1 C.c. y doctrina jurisprudencial respecto al mismo, por conculcar la Sentencia la doctrina de los "actos propios" y del "retraso desleal" (S. 21-V-92), cuando en la otra Sentencia dictada en pleito anterior entre las mismas partes, se establecía, valorando la prueba practicada, que las sociedades de referencia habían ratificado el contrato, comenzando a cumplirlo, en cuanto a éllas les afectaba, al otorgar las prestaciones que les correspondían y pagando, aunque sólo fuera en parte, una porción importante del precio establecido, superior a los 50 millones de pts.; el 8º, infracción de la jurisprudencia (SS. de 7-IV-83 y 19-IV-84) dictada en la aplicación del art. 1137 C.c., pues si bien al no condenarse hasta ahora a todas las sociedades demandadas, si con el acogimiento del Recurso la condena se daba, debía declararse esa responsabilidad como solidaria, tal como se había pedido y realizado para la anterior anualidad; y el 9º, por infracción del art. 3-2º C.c., sobre la equidad, a la que se faltaría, si no se condenaba a los otros, ya que habían obtenido las contraprestaciones acordadas, y su falta de condena les liberaba de cumplir las suyas. Los demás motivos, reproducen, como se ha dicho, y en el aspecto meramente jurídico, los mismos argumentos que los anteriores, del 10º al 18º, ambos inclusive.
II- El Recurso de CASACION interpuesto, a su vez, por el Sr. Gustavo , en su propio nombre, pedía que se anulara y casara la Sentencia recurrida, y que, en definitiva, se desestimara la demanda inicial del proceso, interpuesto por los demandantes contra él y otros, y se le absolviera de la misma imponiendo las Costas de primera instancia a la otra parte, y fundamentaba aquél en 3 motivos, amparados procesalmente todos éllos en el nº 4º del art. 1692 LEC., articulándolos así: el 1º, por infracción del art. 6-1 del C.c., e inaplicación del 6-2 del mismo, pues la Sentencia recurrida le condenaba al recurrente a abonar a la otra parte una cantidad de dinero correspondiente a determinados plazos de un contrato, y la misma Sentencia ponía de manifiesto, no obstante, que la causa del mismo era ilícita, debiendo, por lo tanto, haber declarado la nulidad de esa obligación de pago; el 2º, por infracción del art. 1306-1º C.c., relativo también a la existencia de causa ilícita en el contrato, dado que no se compraba nada, y sólo se trataba en el contrato de dar opacidad fiscal a la operación, para evitar la declaración de plusvalías, estando la culpa del incumplimiento en ambas partes, por lo que la una no podía exigir nada de la otra; y el 3º, por infracción del art. 1717 C.c., pues en él se fundamentaba, mediante su aplicación, la condena del recurrente, por haber actuado en nombre propio en la compra de las acciones, si bien por mandato de un grupo de accionistas que se mantuvo en el anonimato frente a terceros, pero, no obstante, conociendo la otra parte la identidad de los definitivos compradores, por lo que el ahora recurrente no tenía por qué abonar el precio de la compra de esas acciones por esos terceros.
SEGUNDO.- De los dos Recursos planteados ante esta Sala por las partes litigantes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, corresponde conocer primero, por su extensión, y por venir de la parte demandante, del interpuesto por el grupo familiar de DON Bartolomé y la Sociedad "UNBE, S.A.", el que, como se acaba de decir, se divide en 18 motivos, a su vez repartidos en dos partes, de 9 de éllos cada una, siendo la primera de esas series dedicada a las peticiones de demanda, y la otra a las de la reconvención, con repetición de argumentos en ésta respecto a los de la primera, y en relación con ésta existe una dedicación absoluta a tratar de conseguir la validez plena del contrato privado que se discute en autos, de 2 de diciembre de 1992, sobre transmisión de participaciones sociales, correspondientes a diversas sociedades, pertenecientes a la referida "UNBE, S.A.", en cuanto al que, la Sentencia recurrida, lo ha tenido como válido en parte, en lo que afecta a la responsabilidad en el pago parcial del precio pactado (en cuanto no atendido en unos determinados plazos del "calendario" al efecto acordado), sólo para el que se dice apoderado del grupo transmitente, DON Gustavo , liberando de la misma a las referidas Sociedades, por lo que la motivación recurrente expresada se concreta en reclamar esa responsabilidad, de acuerdo con lo pactado, y el valor de lo convenido, en cuanto a la actuación válida del Sr. Gustavo como Administrador social, o por ser su actuación como realizada en beneficio de terceros, a falta de apoderamiento en los casos en que así ocurre, así como por darse la licitud de su actuación global en relación a un grupo social participante, y en general, sobre la validez "inter-partes" de lo pactado en los contratos, la existencia de causa lícita, la obligatoriedad derivada de la vinculación de los "actos propios" por las actuaciones de aquéllas Sociedades, y pidiéndose, en este sentido, también, la aplicación de los principios de "equidad" y de la "buena fe", y de la "solidaridad", entre deudores. Por lo tanto, en definitiva, se trata de imponer la obligación de lo pactado, por un lado, y de aceptar la actuación vinculante del apoderado de las Sociedades implicadas, en cuanto a éstas, por otro lado, y ello sin perjuicio de una serie de implicaciones entre éllas, por su diferente participación en este contrato complejo; y para poder resolver todos estos puntos con acierto, es preciso iniciar, antes de acudir al examen de cada motivo, a explicar, con un cierto detenimiento, los puntos principales acordados en tal contrato, los que, a través de lo resuelto hasta aquí no aparecen muy claramente definidos en sus contornos, debiendo acudirse, pues, al clausulado dicho, por tratarse de un documento literosuficiente a efectos de la casación, al que se refieren las Resoluciones recurridas, y así poder declarar, con mayor certeza, lo que deriva jurídicamente, en cuanto a derechos y obligaciones de las partes contratantes, del mismo, y así:
A) Es claro que el contrato tiene como actuantes, y firmantes, como adquirente, por su lado, y ello en la representación ostentada, que no se impugna ni discute, al Sr. Adolfo , y como transmitente, por el otro, al Sr. Gustavo , el que dice actuar en su nombre,y como Administrador social, en el de las Sociedades demandadas, "GRELSA, S.A.", "ICARA, S.A.", "INBIDE, S.A.", "INELEI, S.A.", "GESTORA AMESA, S.A." y "ACELEI, S.A.", también.
B) Respecto a esta intervención, de la parte demandada, hay que hacer constar que, respecto a "INELEI, S.A.", representada hasta ese momento del propio contrato por el Sr. Gustavo , al transmitirse en su totalidad la misma al grupo del Sr. Adolfo , se hace constar expresamente que, a partir del momento del contrato, es éste el que la representa.
C) Como luego, en el mismo contrato, se establecen obligaciones para otras dos sociedades, "AMESA, S.A." y "BOINSA, S.A.", en principio no representadas por el Sr. Gustavo , se hace constar también que la actuación de éste como transmitente, se refiere a las Sociedades que componen el llamado "GRUPO AMESA", en el que se incluyen las representadas y las otras dos que se indican aquí.
D) La transmisión se hace de 915 participaciones en "UNBE, S.A." correspondientes a tales Sociedades, cuya aportación de acciones se describe y se numera, atribuyéndose a cada participación un valor unitario de 333.817 ptas., por lo que el precio total del contrato es de 305.442.555 ptas. Con ello el socio "AMESA" desaparece de su participación en "UNBE, S.A.", recomprándose por ésta, representada por el Sr. Adolfo , las acciones correspondientes.
E) El pago del precio pactado se hace, mediante la venta de inmuebles y el abono de cantidades en metálico. En cuanto al primer bloque, en ese momento el Sr. Gustavo , en nombre del "Grupo AMESA" transmitiría a las sociedades que el Sr. Adolfo designara, lo que se haría constar en las cláusulas del contrato, determinados bienes (terreno en Munguía -a nombre de INELEI-, terreno en Hernani, otro en Lagos del Serrano, de Sevilla, oficina en Gordóniz y oficina y garaje en Hurtado de Amezaga, ambos en Bilbao -a nombre de AMESA- y apartamento en Madrid -a nombre de ILA-), valorados en total (se atribuía, previamente, un valor a cada uno) en 178.463.000 ptas., quedando para el pago del segundo bloque, en metálico, la cantidad de 126.979.555 ptas.
F) Respecto al pago de la suma en metálico indicada, se establecía un calendario de abonos en seis semestres, iniciándose con una cantidad primera, entregada, y el resto, a partir de junio de 1992, hasta diciembre de 1994, en diversas cantidades semestrales, según el porcentaje de participación en que quedaba el grupo del Sr. Bartolomé y pactándose para los pagos diferidos el pago también de un interés anual del 12'5 %, lo que suponía, por este concepto, la suma total de 22.312.500 ptas.
G) Mientras no se realizara el total pago, se pignoraban las acciones al buen fin de la operación, y no podrían enajenarse ni afectarse las mismas con carga alguna, excepto que, expresamente, se aceptaba que podría producirse "la transmisión de las mismas a otros socios del Grupo".
H) A cuenta de la primera entrega, se entendía como forma efectiva de pago la deuda de "INELEI, S.L.", contabilizada contra el Sr. Bartolomé , por importe de 1.667.500 ptas.; y el saldo en efectivo en caja y bancos, que la misma sociedad presentaba en ese momento, por cantidad aproximada de 1.150.000 ptas.
I) Además, y a sufragar por ambas partes por mitad, se estimaban los gastos del contrato (Notario, Registro, Agente de Cambio y Bolsa, Plusvalía municipal, e Impuestos de Transmisiones Patrimoniales, Valor Añadido-IVA y Actos Jurídicos Documentados), en 6.548.568 ptas.; y se añadía que el grupo del Sr. Bartolomé aportaría facturas y documentos que justificaran pagos imputables a gastos, para aminorar con éllos el efecto fiscal de las plusvalías, lo que se haría, contrabilizando por importe de las obras en Gordóniz, 4.500.000 ptas. y en la planificación de Hernani, 3.500.000 ptas., ambas pertenecientes a "AMESA, S.A.", y en las obras en Madrid, por 2.200.000 ptas, de "ILA, S.A.".
J) De acuerdo con todo ello, y para cumplimentación del contrato, acordaban las siguientes cláusulas:
1º. En el acto, el Sr. Bartolomé entregaba al Sr. Gustavo los vendís firmados en representación de las acciones de "ACELEI, S.A.", "GRELSA, S.A.", "ICARA, S.A.", "INBIDE, S.A.", "ILA, S.A." y "GESTORA AMESA, S.A.".
2º. El Sr. Gustavo se comprometía a entregar en la misma fecha, los vendís firmados por sus titulares correspondientes a las acciones de "INELEI, S.A.".
3º. El Sr. Bartolomé entregaría al Sr. Gustavo , durante el mes de diciembre de 1991, una vez hecho efectivo el contenido de la anterior cláusula 2ª, los vendís firmados por el representante de "INELEI, S.A.", de las acciones de "BOINSA, S.A." y "AMESA, S.A.".
4º. El Sr. Bartolomé se comprometía para enero de 1992, mediante el representante de "INELEI, S.A.", a escriturar públicamente a nombre de "AMESA, S.A.", el local de oficinas de la c/ Henao, de Bilbao, por el precio que se estableciera como de transmisión en su momento.
5º. El Sr. Gustavo se comprometía a que, durante el mes de enero de 1992, el representante de "AMESA, S.A." escriturara a nombre de "UNBE, S.A.", el local de oficinas de la calle Gordóniz, de Bilbao, y las oficinas y local de garaje de la calle Hurtado de Amezaga, de la misma capital, concertando los precios de las transmisiones; y también se transmitiría, en el mismo acto, a nombre de "PROYGESA, S.A.", los terrenos propiedad de "AMESA, S.A.", uno sito en Hernani y otro en Los Lagos de Serrano, en Sevilla, conformado por 10 parcelas, y concretándose también sus precios.
y 6º. El Sr. Gustavo se comprometía, para la misma fecha que se acaba de citar, a que el representante de "ILA, S.A." escriturara a nombre de "UNBE, S.A." el local de oficinas de Madrid, c/ Estébanez Calderón, fijándose también el precio de la transmisión.
TERCERO.- También deben de resaltarse aquí, antes asimismo de entrar a examinar los motivos de los Recursos, por ser datos conocidos sobradamente por las partes (por lo que su aportación en nada ataca al derecho legítimo de defensa de las mismas -art. 24-1 C.E.-, aunque éllas no los hayan aportado) y que constan en Archivos Públicos al alcance de las mismas y del Tribunal (su Archivo y la Secretaría de la Sala), todos los procesos que, en torno al mismo contrato entre las partes, del que aquí se juzga, han llegado a los Tribunales, terminados o no ante éste, y que son los siguientes:
1º a) El inicial, en el tiempo, es el juicio de Menor Cuantía nº 418/94, del que correspondió conocer al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BILBAO/BILBO NUM. DOCE (12), y que finalizó por Sentencia, de ese Juzgado, de fecha 25 de mayo de 1995.
b) Se refiere tal proceso al contrato, aquí estudiado, firmado entre las mismas partes, de fecha 2 de diciembre de 1991, y se exige en la demanda el abono por los demandados (el Sr. Gustavo y las Sociedades con él demandadas), de la anualidad acordada, para el pago del año 1993 (los dos semestres del mismo, en cuanto a sus vencimientos, del "calendario" aprobado), y ello en la parte no realizada. La Sentencia citada declara "pasivamente legitimadas", para responder de tal deuda, no sólo a dicho demandado principal, sino también a dichas Sociedades, y se realiza en élla, conforme a la prueba practicada, un completo examen sobre la alta dirección social (como Administrador único, o en el ejercicio de otros cargos sociales relevantes) del Sr. Gustavo (o de otras Sociedades interpuestas por el mismo, o de su esposa e hijos), y deduce la existencia, "de facto" o jurídicamente (lo que, en concreto, no se determina) del llamado "GRUPO AMESA", y del acceso al contrato, de sociedades incluídas en ésta, tras la compra de "AMESA, S.A." y de "INELEI, S.A.", incluso aunque en principio no aparecieran como contratantes con el grupo transmitente.
c) La Sentencia dicha aplica, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el principio de responsabilidad solidaria, entre el Sr. Gustavo y las Sociedades demandadas con él, y condena a los mismos, con ese carácter, a pagar al Sr. Adolfo y sus representados, la suma reclamada, de 25.892.542 ptas. más los intereses pactados, como cantidad adeudada, y correspondiente, según lo ya dicho, parcialmente al semestre con vencimiento al 15-VI-93, y totalmente al de 15-XII-93.
d) Dicha Sentencia (cuya copia, por otro lado, figura unida a los autos presentes, como doc. nº 2 de los acompañados a la demanda, tras la del contrato discutido) fue recurrida en Apelación por las partes demandadas, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA/BIZKAIA, cuya "Sección 4ª" resolvió tal Recurso mediante SENTENCIA de fecha 15 de enero de 2001, que lo desestimó, confirmando la del Juzgado, en todo, por sus propios fundamentos.
e) Los mismos apelantes, interpusieron sendos Recursos de CASACION, contra la anterior Sentencia, ante esta Sala (al que se adicionaba el extraordinario, por infracción procesal), planteándose en aquél 5 motivos, relativos al consentimiento contractual, a la representación de las Sociedades recurrentes, y a la causa del contrato, así como a la extinción de las obligaciones. Por AUTO de la Sala, de 18 de enero de 2005, se inadmiten a trámite los indicados Recursos (el también propuesto por el Sr. Gustavo , no llegó a interponerse, al no personarse el mismo ante este Tribunal), devolviéndose las actuaciones a su procedencia y quedando firme la Sentencia de la Audiencia (Rollos de Casación nºs. 1697/01 y 1932/01).
2º a) El presente Recurso de Casación, nº 3428/98, entre las mismas partes, deriva del Juicio de Menor Cuantía nº 519/95, el que, como ya consta, fue seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BILBAO /BILBO NUM. TRES (3), y en él se reclama lo adeudado, frente a las mismas partes, y en relación al mismo contrato, por los dos semestres (uno con impago parcial y el otro total) de 1994, que son los últimos previstos en el contrato, dictándose, por el Juzgado, SENTENCIA de fecha 14 de junio de 1996, por la que se condena sólo a DON Gustavo a pagar a los actores la suma reclamada, de 37.187.500 ptas., más la de 4.793.702, de intereses devengados, y los que venzan desde el 15-IX-95 al 12'5% anual, absolviendo a las Compañías también demandadas, por entender que, aun en cuanto a todas ellas, menos tres, existía representación del demandado principal, y en cuanto a éstas, la misma no estaba justificada, en realidad no trascendió a éllas la venta de las acciones, sino a terceras personas individuales, no demandadas. A su vez, estimaba la reconvención formulada por "AMESA, S.A.", frente a "INELEI, S.A.", por venta, en escrituras públicas, de cuatro fincas, incluídas en el contrato y propiedad de aquélla, a ésta, que por el contrato habían pasado a ser propiedad de "UNBE, S.A.", declarando, conforme a lo pedido, la nulidad de tales escrituras, y de las ventas correspondientes, por falta de precio.
b) La Sentencia dictada en los Recursos de APELACION, interpuestos contra la del Juzgado, por el Sr. Gustavo y por los actores, y que es de fecha 13 de julio de 1998, como antes ha quedado indicado, y que lo fue por la "Sección 5ª" de la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya/Bizkaia, confirmó la del Juzgado, por sus mismos fundamentos, y contra élla se interpusieron, por las mismas partes, los actuales Recursos de CASACION, de los que antes se ha hecho mérito, y cuya decisión pende de la presente Resolución.
3º a) Por último, y ante el Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao/Bilbo nº 3, se interpuso, por las Sociedades que en los precedentes procedimientos fueron demandadas, y ahora frente a los actores de las mismas, demanda de Juicio declarativo de Mayor Cuantía, que se siguió con el nº 733/95, en la que se solicita la declaración de nulidad del contrato de transmisión de participaciones sociales, común a los tres procedimientos que aquí se indican, y ello por falta de consentimiento de las Sociedades que en él se consideran representadas, y por causa ilícita, por pretendido fraude fiscal en el mismo.
b) La Sentencia del referido Juzgado, de fecha 14 de junio de 1997, no entra en el fondo del asunto, y declara, de oficio, la existencia de la excepción procesal de "litis-pendencia" en relación con los juicios precedentes de menor cuantía nºs 418/94 y 519/95, seguidos respectivamente ante los Juzgados de la misma Capital nº 12 y 3, de los que se hace referencia en los nºs 1º y 2º de este F.J., por lo que absuelve en la instancia a los demandados (actores en los expresados procesos).
c) Planteado Recurso de APELACION, por la parte demandante ante la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya (Bizkaia), contra la anterior Sentencia del Juzgado, la Sección 5ª de aquélla, lo resuelve en la suya, de 9 de diciembre de 1999, la que desestima el mismo, y confirma en todo la recurrida, y con Costas a la recurrente.
d) Contra la anterior Sentencia, las Sociedades demandantes plantean Recurso de CASACION ante esta Sala, el que amparan en 2 motivos, uno por quebrantamiento de las formas esenciales de la Sentencia o de los actos procesales con indefensión, por haber aplicado la recurrida de oficio la excepción procesal previa antes indicada, y el otro, de fondo, por infracción de las normas aplicables en la decisión de los puntos objeto del debate, en lo que afecta a la imposición de Costas; el Recurso fue admitido a trámite por esta Sala, e impugnado por la que en él es parte demandada (Recurso de Casación nº 356/2000).
e) El referido Recurso se encuentra en trámite de señalamiento de fecha por esta Sala para deliberación y fallo, y por lo tanto, pende de dictarse Sentencia por la misma que resuelva aquél.
CUARTO.- Los nueve primeros motivos, del primer Recurso, que se refieren al tema derivado de la demanda, afectan en lo principal (sin perjuicio de otros temas, que se decidirán aparte) a la intervención del Sr. Gustavo , para obligar, en principio, a las cinco Sociedades de las que dice es representante como Administrador o cargo similar, y además, después, como integrantes del grupo social por el que contrata, a otras tres: tratan de ello, el motivo 1º (sobre el poder de los Administradores, en relación a los contratos que afectan al objeto social: arts. 129 LSA y 1717 C.c.), los 2º y 3º (en relación a la adquisición de bienes por terceros, no designados en el contrato, y dentro de la misma Sociedad, con los límites de los arts. 75 a 79 LSA; y sobre la validez legal del grupo social por el que se actúa: art. 4º Ley Mercado de Valores), parte del 5º (en cuanto al párr. 2º del art. 1257 C.c. sobre la estipulación en favor de tercero), y el 7º (respecto a la "vinculación de los actos propios", en cuanto obliga a los que son parte en él, por el cumplimiento inicial del contrato: art. 7-1º C.c.), así como los que piden la aplicación de normas generales de la contratación, es decir, los 4º (sobre la obligatoriedad de los contratos y el principio "pacta sunt servanda": arts. 1091 y concordantes C.c. y 1254, 1258 y 1278 y concordantes del mismo) y la otra parte del 5º (art. 1257 C.c. párr. 1º, en cuanto los contratos producen efecto entre las partes contratantes), y los que afectan ya a temas puntuales y especiales, sobre la ilicitud de la causa, respecto a si los contratantes no recibieron nada, como consecuencia del contrato, y su causa, o motor fundamental del mismo, fue el fraude fiscal y la opacidad consiguiente), el 8º (relativo a la aplicación de la jurisprudencia dictada en aplicación del art. 1137 C.c., en cuanto a la declaración de solidaridad en la responsabilidad que se pide) y el 9º (art. 3-2º C.c.: aplicación de los principios de la "equidad" y la "buena fe" contractuales, en lo afectante a que la no condena beneficiaría a la otra parte, que se quedaría con lo que había recibido, sin entregar todo a lo que élla estaba obligada).
Respecto a los grupos 1º y 2º de los que se acaban de indicar (pues las especialidades de los puntos afectantes al 3º, requerirían sólo de su examen, de no producirse, a través del estudio previo de aquéllos, la casación de la Sentencia, pues de darse ésta procedería ya el deber de dictar este Tribunal en tal caso una nueva, afectante ya a la instancia), son de aceptar los mismos en conjunto, por los siguientes argumentos:
A) En principio, no se entiende bien la decisión de la Audiencia respecto a las cinco Sociedades por las que el Sr. Gustavo actuó en el contrato (ratificando lo dicho al efecto por el Juzgado), en cuanto éste reconoce que las mismas (es decir, "GRELSA", "GESTORA AMESA", "ACELEI", "INBIDE" e "ICARA") sí estaban debidamente representadas por el mismo, dado su cargo directivo, pero les niega la "legitimación pasiva", porque, siendo parte en el contrato, éllas no adquirieron lo pactado, en cumplimiento del mismo, sino que lo hicieron otros socios, que eran terceros en el citado convenio.
B) Esa tesis, no puede aceptarse, por las siguientes razones:
a) La Sentencia del Juzgado nº 12 de Bilbao, de 25 de mayo de 1995 (Menor Cuantía nº 418/94, que luego llegó a Casación, tras su confirmación en la alzada por la Sección 4ª de la Audiencia de Vizcaya/Bizkaia, Recursos de esta Sala números 1697 y 1932/01), que ha quedado firme, como ya está dicho, hace una valoración completa de la prueba, y entiende que dichas Sociedades sí estaban legalmente representadas por el Sr. Gustavo , y que éste actuó, dentro de sus competencias, obligándolas, por lo que es perfectamente aplicable el art. 129 LSA, ya que el mismo actuó dentro del objeto social de éllas; la extensión de tal responsabilidad a "AMESA, S.A." y "BOINSA, S.A.", la acepta también la Sentencia referida, dado el hecho del traspaso total de sus patrimonios por "INELEI, S.A.", asimismo traspasada completamente al grupo del Sr. Adolfo , más bien a "UNBE, S.A." por la que actuaba también éste. El razonamiento al efecto del referido Juzgado, es asumible por completo, por estar correctamente razonado, y hacer referencia a la participación en éllas, y a sus cargos en las mismas, del Sr. Gustavo , principalmente, por sí, o en otros casos, por medio de su esposa e hijos o a través de Sociedades interpuestas por éllos ("H. ARTECHEA, S.L." y "ARTURREN, S.L.").
b) La aceptación, por otro lado, de la existencia del Grupo "AMESA", como conjuntador de todas esas sociedades, y de "ILA, S.A." (que cumplió también el contrato respecto a la venta a "UNBE, S.A.", de las oficinas en Madrid), es aceptada por la indicada Sentencia, y en nada se opone, a aceptar su actuación de hecho o jurídica, para el cumplimiento del contrato.
c) En virtud de la doctrina de la "vinculación de los actos propios" ("venire contra proprium factum, non potest"), aceptada reiteradamente por la doctrina de esta Sala, se asume también la obligatoriedad de lo pactado respecto a "AMESA, S.A." (en cuanto ésta vende a "UNBE, S.A.", las oficinas de Gordóniz y de Hurtado de Amézaga, ésta con garaje, en Bilbao, y a "PROYGESA, S.A.", administrada por el Sr. Adolfo , los terrenos de Hernani y de Lagos de Serrano, en Sevilla), y respecto a todas éllas asimismo dado el pago de los primeros vencimientos en metálico y de parte de los semestres, que en lo demás han sido reclamados, por lo que tales actos les obliga a seguir abonando lo que se debe.
d) No existe obstáculo alguno a lo anterior, derivado de que los "vendís" de las acciones se transmitieran, en definitiva, a socios de "UNBE, S.A.", terceros al contrato, aún no designados en él, ya que esa autorización expresamente se pacta en el exponendo IV nº 1 del contrato (al inicio del folio 3 de éste, doc. 1 de la demanda), respecto a los bienes inmuebles que en él se describen y que formaban parte de más de la mitad del importe del precio a pagar, y en el exponendo V del mismo (página siguiente, en el ap. 2º de los que componen tal apartado), respecto éste ya a la transmisión de las acciones en sí (con posibilidad de hacerlo a otros socios del grupo), por lo que no tiene tal operación, con respecto a las Sociedades afectadas en el contrato, por qué "dejar rastro" de tal movimiento, y sin que ello deslegitime pasivamente, en este proceso, a las mismas. Esta posibilidad de cesión forma parte de lo que la doctrina científica llama, dentro de un grupo general formado por varias instituciones jurídicas, la "transmisión o traspaso de los sujetos iniciales de la relación jurídico negocial", y que comprende la "cesión de créditos" (como una forma de pago de las obligaciones, en el art. 1175 C.c.), la "asunción de deuda" (arts. 1205 y 1206 C.c.), el llamado "contrato para persona que se designará" (el conocido en Derecho italiano como "contrato per persona nominando": art. 1499 de la LEC-1881, permitiendo la "cesión del remate" en las subastas judiciales y Ley 514 de la Compilación Foral navarra; así como los supuestos de ventas de viviendas en construcción con pago aplazado, generalmente por documento privado, como cláusula habitual en las mismas, y también en las compraventas de vehículos de motor usados, entregados al vendedor, generalmente concesionario de la "marca" correspondiente, como formando parte del precio pedido, y el art. 1406 del C.c. italiano), y la "cesión del contrato" (Ley del Fuero Nuevo de Navarra nº 513, art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, sobre "cesión de contratos de trabajo" o de "sucesión de empresa", la "cesión del arrendamiento de local de negocio, de la L.A.U. derogada, la "cesión de certificaciones de obra" y del "contrato de obra" en Derecho Administrativo: art. 58 de la Ley de Contratos del Estado, de 28-XII-63, y las SS. de esta Sala, de 5-III-04 y de 20-IV-04, entre otras anteriores). Se trataría, en este caso, bien de la tercera de las figuras jurídicas indicadas, perfectamente legítima, como se ha dicho, o, en algún aspecto, de una "cesión de créditos" y hasta se podría encuadrar en la "cesión del contrato", en forma parcial, en cuanto a una parte del contenido del mismo, dada su complejidad.
e) Por otro lado, no se aprecia infracción en el caso estudiado de los arts. 75 a 79 LSA, que afecte al contrato, si se entendiera que existe auto-compra de acciones, pues las consecuencias de ello (no del contrato de que se trata) serían las que prevén dichos preceptos, en el ámbito interno de la Sociedad; ni tampoco del art. 4º de la Ley del Mercado de Valores, 24/1988, de 28 de julio, pues no se conoce en autos si el llamado Grupo "AMESA", cuya existencia al menos "de hecho" se ha aceptado, funciona o no en la forma determinada en dicho precepto.
f) Se dan, por lo demás, en el contrato de referencia, los requisitos para que el mismo tenga validez, como el consentimiento, el objeto y la causa, y no puede entenderse ésta como ilícita, por el hecho de que en el contrato de referencia, y en su exponendo IX, se aluda a la reportación de facturas que justifiquen pagos imputables (aparte de los establecidos como comunes, del exponendo VIII, precedente) a otros gastos, "a fin de aminorar el efecto fiscal de las plus-valías", citando los de las obras que se realizaban en los inmuebles de Gordóniz-Bilbao y de la planificación de Hernani, y de la obra de la oficina de Madrid, pues esto no forma en ningún caso parte de la causa contractual, ni afecta a la validez del contrato, ni pueden deducirse otros temas de posible evasión fiscal en grado tal que pueda conducir a declarar la ilicitud pretendida, que en la S. del Juzgado de Bilbao nº 12, precedente de la presente, tampoco se aprecia.
y g) Se dan, por otro lado, las circunstancias para exigir, como se ha resuelto en cuanto a las deudas del año anterior, el pago de los dos semestres reclamados, por la exigibilidad del contrato y demás fundamentos jurídicos generales que se citan en los motivos. En realidad, en la demanda iniciadora de este proceso, se alega que el mismo es continuación del seguido ante el Juzgado nº 12, por referirse a otro plazo de la obligación (pago del precio no abonado, en cuanto el impago se produjo), por lo que no puede en el presente llegarse a una solución firme distinta a la del mismo.
C) En cuanto al tema de la solidaridad en el pago, ya planteable en vía de instancia, una vez casada la Sentencia, ha de aceptarse por las mismas razones en que se basaba esa condena en la Sentencia del Juzgado nº 12, y en base a la jurisprudencia de esta Sala, en élla citada.
y D) Por fin, hay que aceptar también que, cumplido el contrato para la parte contraria, se iría contra la equidad (art. 3-2º C.c.), como dice la parte, en el aspecto de conclusión de todo lo anterior, si se decidiera el no cumplimiento en cuanto a los derechos que amparan, según el mismo contrato, al recurrente.
QUINTO.- En lo que afecta a los nueve motivos siguientes, presentados por los actores- recurrentes, son los mismos una mera repetición de los anteriores, y se refieren al tema planteado por la demandada, "AMESA, S.A.", en reconvención, frente a la actora, "INELEI, S.A.", y que fue absorbida por "UNBE, S.A.", reconvención que pedía la declaración de nulidad de las ventas, y de las escrituras públicas en las que se formalizaban las mismas, relativas a las cuatro fincas, o inmuebles, que la primera enajenó en favor, en definitiva, de la segunda (fuera "UNBE" originariamente, o "PROYGESA", que las Sentencias de instancia han acogido, y que afectan al terreno en Hernani, al de Los Lagos de Serrano (Sevilla), a la oficina sita en Gordóniz-Bilbao, y a la oficina y garaje sitos en Hurtado de Amézaga, de dicha Capital vizcaína). Las Sentencias, como se dice, dan lugar a la misma, o sea a la declaración de nulidad de las transmisiones y de las escrituras que las contienen (con la consecuencia de la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales correspondientes), por falta de precio. Deben ser acogidos los motivos planteados, en su conjunto, en la misma forma en que se ha hecho, con respecto al pago del precio del contrato, en lo que afecta a los semestres vencidos que se reclaman, pues en el caso que ahora se contempla, sí existen causa de tales obligaciones y precios de las transmisiones, dado que éstas obedecen al cumplimiento del contrato, en su cláusula 5ª, formando, pues, las mismas parte del abono del precio (no en metálico) del contrato de que se trata.
SEXTO.- El Recurso planteado por el demandado, Sr. Gustavo , que trata de exculparle de la responsabilidad que, frente a él sólo, se ha declarado en las Sentencias de instancia, contiene tres motivos, los dos primeros relativos a la nulidad, que se pide (y así se pidió también en su día en la contestación a la demanda de ésta parte), del contrato que se ha examinado, el primero por causa ilícita, conforme al art. 6-3 C.c., pues las Sentencias declaran que en el supuesto de autos se persiguió un fraude fiscal (motivo 1º), planteamiento éste, que al anularse y casarse la Sentencia de la Audiencia y revocarse la del Juzgado, tal como se deduce del F.J. anterior, en relación a las peticiones de demanda, ya ha quedado resuelto; el 2º motivo, se funda en la infracción presunta del art. 1306-1º C.c., y parte del mismo hecho anterior, lo que, en opinión del recurrente, supone culpa de incumplimiento por parte de la otra parte (la actora), por lo que ésta no podría pedir, según muy reiterada jurisprudencia (en torno a la resolución contractual derivada del art. 1124 C.c.) de esta Sala, la declaración de incumplimiento culpable en el recurrente, para obligarle al cumplimiento de la obligación (realizar el pago de las cantidades reclamadas), motivo que, por fundarse en el mismo supuesto en que se basa el motivo anterior, debe también desestimarse, como él. Y el motivo 3º, se ampara en una supuesta infracción, por los sentenciadores de instancia, del art. 1717 C.c., que los mismos aplican para condenar al Sr. Gustavo , por su vinculación a las Sociedades por las que dijo actuar, pero, sigue diciendo el recurrente, como ambas partes contratantes conocían la identidad de los que, en definitiva, contrataron, adquiriendo las acciones, no se le puede hacer a aquel responsable de un pago que sólo a estos correspondería; pero tal motivo cae por su base, y debe también ser desestimado, por lo dicho antes, respecto a la reserva para el adquirente de su derecho a designar en definitiva a la persona o personas que adquieren, como en las cesiones de remate en las subastas, o en la permitida contractualmente cesión de esa parte del contrato complejo a esos terceros, lo que no es óbice a que, frente al otro contratante, y en aplicación de tal precepto, deba responder el referido Sr. Gustavo .
SEPTIMO.- Estimado un Recurso, con efectos en cuanto a la apreciación de la demanda en sus peticiones principales y en la desestimación de la reconvención, y desestimado el otro Recurso, deben hacerse las siguientes declaraciones en lo que afecta a las COSTAS procesales:
A) Las de los actuales Recursos, se imponen al demandado Sr. Gustavo las de su Recurso, al ser éste desestimado (art. 1715-3 LEC.); y cada parte satisfará las suyas correspondientes, en cuanto al promovido por el Sr. Adolfo y litis-consortes, y con devolución a los mismos del depósito constituido (art. 1715-2 LEC.).
B) Las COSTAS de primera instancia, derivadas de la estimación de la demanda, se impondrán a los demandados condenados por élla (art. 523-1º LEC.), y las de la reconvención, a la parte reconviniente (según el propio precepto, al ser desestimada la misma).
y C) Las de la Apelación, cuyo Recurso se admitiría, no procede hacer declaración expresa de las mismas (art. 710-2º LEC.).
VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1º. Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de los recurrentes (demandantes-apelantes), DON Bartolomé y litisconsortes, DÑA. Montserrat , DÑA. Carla y DON Jaime , DOÑA Patricia y DON Jose Augusto y DON Adolfo y la Compañía Mercantil, "UNBE, S.A.", contra la SENTENCIA dictada por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA/BIZKAIKO PROBINTZI AUZITEGIA, "Sección 5ª/Bostgarren Saila", de fecha 13 de julio de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 519/95, procedentes del Juzgado de 1ª instancia de Bilbao/Bilbo nº 3, por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos:
A) La anulación y casación de la Sentencia de la Audiencia.
B) La revocación de la Sentencia del Juzgado, de fecha 14 de junio de 1996.
C) La estimación de la demanda, iniciadora del proceso, e interpuesta por la representación de los antes indicados actores, frente a los demandados, DON Gustavo y las Compañías Mercantiles, "ILA, S.A.", "INBIDE, S.A.", "·GRELSA, S.A.", "ICARA,, S.A.", "ACELEI, S.A.", "BOINSA, S.A.", "AMESA, S.A." y "GESTORA AMESA, S.A.", por lo que debemos declarar y DECLARAMOS: Que los citados demandados se encuentran solidariamente obligados a abonar a los actores, en concepto de pago de la parte insatisfecha del precio del contrato de fecha 2 de diciembre de 1991, objeto de estos autos, y que se reclama, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (37.187.500 ptas.), más los intereses contractuales de dicha suma, al 12'5% anual, y devengados hasta el 15 de septiembre de 1995, o sea, CUATRO MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTAS DOS PESETAS (4.793.702 ptas.), y los mismos que se devenguen a partir de dicha fecha de la cantidad principal que en cada momento quede impagada; por lo que debemos condenar y CONDENAMOS a los referidos demandados a que, en la calidad dicha, efectúen el pago de dichas cantidades a los demandantes indicados. Con expresa imposición de las COSTAS de primera instancia, derivadas de la acción ejercitada en la demanda, a la parte demandada.
D) La desestimación de la reconvención interpuesta por la Compañía "AMESA, S.A.", contra la reconvenida, "UNBE, S.A.", sobre nulidad de los contratos de compraventa y otros extremos a que se refiere la misma, por lo que debemos absolver y ABSOLVEMOS a ésta de las pretensiones contenidas en dicho escrito. Con imposición expresa de las COSTAS de primera instancia, derivadas de la reconvención, a la parte reconviniente.
E) No se hace expresa imposición de las COSTAS del Recurso de APELACION interpuesto, respecto de lo decidido en la Sentencia de primera instancia, en cuanto al planteado por los actores, y se imponen las del Recurso del Sr. Gustavo , al mismo.
F) Las COSTAS del Recurso de CASACION, interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia por el Sr. Adolfo y litisconsortes, se satisfarán por cada parte las correspondientes a élla, y se devolverá, a dichos recurrentes, el depósito constituido.
2º. Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto contra la misma Sentencia, antes indicada, de la Audiencia de Vizcaya, "Sección 5ª", por el recurrente (demandado y apelante), DON Gustavo , declarándola firme en cuanto a la condena que se le impone en élla; e imponiéndole expresamente al mismo las COSTAS derivadas de dicho Recurso, y con pérdida del depósito por el mismo constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
