Sentencia Civil Nº 75/200...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Civil Nº 75/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 189/2005 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 75/2006

Núm. Cendoj: 24089370032006100133

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:357

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que queda sujeta la arrendataria a la actualización para los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 de la renta actualizada según el procedimiento previsto en la disposición Transitoria 2ª mencionada, al no haberse probado que los ingresos totales de la arrendataria y las dos personas que con ella conviven habitualmente en la vivienda arrendada no superen tres veces el salario mínimo interprofesional.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00075/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 189/05

Autos Procedimiento Ordinario nº 448/04

Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de Ponferrada

S E N T E N C I A Nº. 75/06

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a tres de Abril de dos mil seis.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. María Luisa, representada por sus tutores D. Carlos José y Dª Encarna, representados en la instancia por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández y en la alzada por la Procuradora Dª Isabel García Lanza, y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Iglesias Franco; y como apelada Dª Trinidad, representada en la instancia por la procuradora Dª Josefa-Julia Barrio Mato y en la alzada por la Procuradora Dª Belén Novoa Mato, dirigida por la Letrada Dª Ana Isabel Garnelo Campelo. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Morán Fernández en nombre y representación de Dª María Luisa representada por sus tutores Dª Encarna y D. Carlos José contra Dª Trinidad: 1º Que debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.-2º Condenando a la parte actora a las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 7-Febrero-05 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 20-3-06 para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Como motivos del recurso se alega la infracción por no aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, Ordinal 11, reglas 6ª y 7ª de la Ley Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 4 de noviembre , aduciendo que la arrendataria no se opuso a la actualización de rentas dentro del plazo de 30 días por motivos económicos, única causa de oposición posible conforme la Regla 7º del apartado 11, por lo que debió entenderse que la arrendataria aceptó la actualización, al ser la misma pertinente. Así como que la sentencia ha estimado los ingresos obtenidos por la arrendataria y su familia para el año 2004, cuando los ingresos a considerar deben ser los del ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta, en este caso los del 2003. Invocando en segundo lugar error en la apreciación de la prueba.

Pues bien centrándonos a las cuestiones que constituyen el objeto concreto del recurso, y dando por reproducidas las alegaciones que se hacen en la sentencia de instancia respecto a la no aplicación al caso de la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley de Arrendamientos Urbanos , hay que considerar que ciertamente el apartado 11 de la mencionada Disposición Transitoria Segunda establece el derecho del arrendador a actualizar la renta para los contratos de arrendamientos de viviendas, celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, entre los que se encuentra el relativo a la vivienda que ocupa la demandada, objeto del procedimiento, celebrado el 1 de julio de 1972, documental al folio 38. Para llevar a cabo la actualización será preciso que el inquilino no opte por la no aplicación de la actualización haciendo uso de la opción prevenida en la regla 6ª y que la actualización sea posible por, razón de los ingresos del arrendatario y personas que con él convivan, a tenor de lo que dispone la regla 7ª, ya que como es sabido el inquilino puede optar:

1.- Por la oposición no causal, de la regla 6ª, que no precisa de justa causa, ni alegación o acreditación alguna del motivo de la oposición, en cuyo caso: a) la renta que viniere abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización; y b) el contrato de arrendamiento quedará extinguido en un plazo de ocho años contándose dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador.

2.- Por la oposición causal, de la regla 7ª, que precisa la alegación y acreditación por el arrendatario de que los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda no excedan de la cantidad determinada para cada supuesto, en cuyo caso, de haber conformidad del arrendador, o ser declarada judicialmente la improcedencia de la actualización, de acuerdo con lo previsto en la regla 8ª: a) la renta que viniere abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización; y b) el contrato de arrendamiento no queda extinguido.

SEGUNDO.- La actualización de la renta pretendida por la recurrente se realiza mediante requerimiento efectuado a la arrendataria, notificándole el importe de la actuación acompañado del certificado de Instituto Nacional de Estadística, expresivo de los índices determinantes de la cantidad notificada, documental a los folios 43 y siguientes, la demandada contestó en el término de los treinta días manifestando que la renta ya había sido revisada y actualizada todos los años desde la fecha del contrato y que dicha ley no le era aplicable al no ser una renta fija, documental al folio 49. Remitiéndose nueva carta a la inquilina, documental al folio 51, ésta contestó insistiendo en que ya se había producido la actualización y que no le parecía ético por su parte que se quisiera aplicar dos veces la misma ley, documental al folio 54.

De la anterior prueba documental se deduce que dentro del plazo de los treinta días que establece la regla 6ª del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos , la arrendataria se opuso a la actualización de la renta de una forma genérica, sin aducir motivos económicos, sino porque consideraba que la renta era fija, y que ya había sido revisada todos los años desde la fecha del contrato, extremo que ha quedado acreditado a través de la prueba documental aportada al respecto por ambas partes que no es cierto, por ello hay que considerar que la arrendataria no alegó ninguna limitación de ingresos como hace con posterioridad, único motivo causal de oposición que podría haber alegado, razón suficiente para no haber tenido en cuenta por extemporal dicho motivo de oposición en la sentencia, pero a mayor abundamiento si tenemos en cuenta que efectivamente hubo una oposición clara al incremento de la renta que en la demanda se concreta ya en razones económicas, habrá de estarse a lo dispuesto en la regla 7ª del apartado 11 que establece "que no procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan actualmente en la vivienda arrendada no superen tres veces el limite del salario mínimo interprofesional" y que los ingresos a considerar serán "la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquél en el que se promueve por el arrendador la actualización de la renta" y que la acreditación le corresponde al arrendatario ya que "en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que conviva en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida".

Pues bien partiendo de lo dispuesto en la mencionada regla 7ª si valoramos las pruebas practicadas realmente nos encontramos con que la arrendataria no ha logrado acreditar que los ingresos que entre ella y los dos hijos que con ella conviven en la vivienda alquilada, no superan tres veces el salario mínimo interprofesional.

En efecto, al folio 93 de la causa aparece un certificado de rentas relativo al año 2003, en el que consta que Dª Trinidad percibió de la Seguridad Social la cantidad de 5.708,08€, pero no se aporta el certificado del IRPF para poder saber si además dispuso de otros ingresos, o la certificación negativa de no presentación de la correspondiente declaración de la renta. En torno a los ingresos de la hija Ana María se aporta a los folio 94 y 95 una certificación de la Oficina de Prestaciones de fecha 20 de agosto de 2004, en la que consta que percibió una prestación por desempleo por importe de 665,11€ correspondiendo de esa prestación cuatro mensualidades al año 2004, sin que se haya presentado ningún documento acreditativo de la cantidad que estaba cobrando en concepto de salario con anterioridad a la percepción del desempleo por lo que no se puede determinar cuál han sido los ingresos de la misma durante el año 2003, y si tuvo derecho a la prestación por desempleo se debe suponer que los meses anteriores al cobro de la prestación tuvo que desempeñar un trabajo por cuenta ajena. En cuanto a los ingresos durante el año 2003 de Carlos Daniel quien también vive en la vivienda alquilada con su madre y hermana, tampoco han sido acreditados ya que se ha aportado al folio 96 certificado de imputaciones del IRPF correspondiente al año 2002 y no al año 2003, sin aportar ningún otro documento del que se pueda deducir cuales fueron sus ingresos durante el ejercicio impositivo anterior a aquél en el que se promueve por la arrendadora la actualización de la renta.

TERCERO.- De lo anteriormente expuesto, se deduce que a través de las pruebas obrantes en los autos, no se puede considerar que la arrendataria haya logrado probar que durante el ejercicio impositivo anterior a aquél en el que se promueve por la arrendadora la actualización de la renta, es decir durante el año 2003, sus ingresos y los de sus dos hijos no excedan tres veces del salario mínimo interprofesional, en cuanto que no se ha aportado toda la documentación que pruebe ciertamente cuáles ha sido dichos ingresos. La omisión de prueba es imputable a quien la ha propiciado y quien tenia la obligación de la acreditación por lo que en consecuencia esta Sala estima que al no haberse probado que los ingresos totales de la arrendataria y las dos personas que con ella conviven habitualmente en la vivienda arrendada no superen tres veces el salario mínimo interprofesional, resulta procedente la actualización de la renta interesada y por ende que ha existido el error en la apreciación de la prueba aducido por la parte recurrente, en la sentencia de instancia, ante lo que ha de ser estimado el recurso de apelación, debiendo en consecuencia declararse el derecho de Dª María Luisa a actualizar la renta que debe abonar a Dª Trinidad por el alquiler de la vivienda sita en la NUM000 planta NUM001 del edificio número NUM002 de la AVENIDA000, en Ponferrada, de acuerdo con lo previsto en la letra 7 de apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , y en consecuencia se fija la renta para el año 2004 que la arrendadora ha de abonar en la cantidad 66,12€ mensuales, y quedando sujeta la arrendataria a la actualización para los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 de la renta actualizada según el procedimiento previsto en la disposición Transitoria 2ª mencionada, así como a abonar la cantidad de 62,72 euros por los atrasos correspondientes a los meses de marzo a junio de 2004, así como las cantidades que se devenguen hasta el pago total, a razón de 15,68 euros mensuales diferencia entre la renta que abona y la que debe de abonar.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández en nombre y representación de D. María Luisa contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ponferrada debemos de revocar y revocamos dicha sentencia acordando:

Declarar el derecho de la arrendadora a actualizar la renta, de la vivienda alquilada por la demandada, de acuerdo con lo previsto en la letra D) apartado 11, de la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, que para el año 2004 será la cantidad de 66,12€ mensuales, quedando sujeta la arrendataria a la actualización para los próximos años, hasta alcanzar el 100 por 100 de la renta actualizada, según el procedimiento previsto en la Disposición Transitoria 2ª mencionada.

Condenando a Dª Trinidad a abonar a D. María Luisa, la renta en dicho términos, así como la cantidad de 62,72€, en concepto de atrasos correspondientes a los meses de marzo a junio de 2004 por las diferencias no satisfechas con motivo de la actualización de rentas, así como las cantidades que se devenguen hasta el pago total a razón de 15,68€ mensuales, de diferencia entre la renta que abona y la que debe abonar.

Sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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