Última revisión
28/02/2007
Sentencia Civil Nº 75/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 438/2005 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 75/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100054
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO: 75/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 28 de febrero del 2007.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 797/04,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Pedro Antonio y Camila , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Perez Rayón y dirigida por el letrado Sr. Mariano J. Castro Jimenez, y como apelados, Yolanda , Casimiro y Pablo representados por la Procuradora Sra. Brufal Escobar con la dirección del Letrado Sr. Juan-Ignacio Lopez-Bas Valero, y Fermín representado por el Procurador Sr. Picó Melendez con la dirección del letrado Sr. Emilio Escudero Gutierrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos , se dictó Sentencia con fecha 9 de Noviembre del 2005cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el procurador Don Enrique Lucas Tómas, en nombre y representación de Don Fermín, contra Don Pedro Antonio y Doña Camila, y contra Don Casimiro , Doña Yolanda y Don Pablo, debo declarar y declaro:
1º.- Que es propiedad del demandante, Don Fermín, la finca descrita en el hecho primero de la demanda, objeto de pleito y que procede la acción reivindicatoria ejercitada por el actor contra los codemandados Don Pedro Antonio y Doña Camila, a fin de que cese cualquier acto de posesión sobre la merita finca, condenando a los mismos a reintegrar su posesión al demandante.
2º.- La nulidad de pleno derecho, dejando sin efecto alguno la escritura pública de compraventa a favor de Don Pedro Antonio, y Doña Camila otorgada en fecha 23 de mayo de 1.997.
3º.- Que por doble inmatriculación , de cancelan todas aquellas inscripciones y anotaciones de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Orihuela.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados Don Pedro Antonio y Doña Camila, ya que los codemandados Sres. Yolanda Pablo Casimiro se allanarón a la demanda en su escrito de contestación.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Don Antonio Martinez Gilabert, en nombre y representación de Don Pedro Antonio y Doña Camila, contra Don Fermín, Don Casimiro, Doña Yolanda y Don Pablo, debo condenar y condeno a Don Casimiro, Doña Yolanda y a Don Pablo a restituir a Don Pedro Antonio y a Doña Camila la suma de cuatro mil quinientos euros con noventa y nueve centimos ( 4.500, 99 euros) , como precio debido de la compraventa, absolviendo a Don Fermín de las pretensiones en su contra formuladas, así como absuelvo a los demandados Don Casimiro, Doña Yolanda y Don Pablo del resto de pretensiones formuladas contra ellos.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a Don Pedro Antonio y Doña Camila, al haber manifestado los condenados su conformidad a la devolución del precio recibido en la compraventa de la finca."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parre demandada, Pedro Antonio y Camila , en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 438/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre del 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer motivo de recurso los apelantes insisten en la falta del requisito de la identificación de la finca para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada. Motivo que no ha de prosperar.
El art. 222.4 de la LEC establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
El efecto positivo significa que es vinculante o prejudicial lo resuelto en un primer proceso respecto a otro posterior. Actúa en el sentido de no poder decidir en el juicio posterior la cuestión litigiosa de forma distinta o contraria a como se resolvió anteriormente (TS 28-10-05). Se aprecia también cuando lo deducido anteriormente sea antecedente lógico del objeto del segundo proceso (TS 30-5-05 TS 22-4-04), o bien si son materias conexas (TS 31-3-05). Para apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada no es preciso la concurrencia de todos los requisitos exigidos en la cosa juzgada con el efecto negativo, pues se ha manifEstado que basta la identidad de personas (TS 3-5-05), o que los sujetos sean los mismos (TS 22-4-04). En términos propiamente de prejudicialidad civil equivale a la existencia de una cuestión civil que, siendo objeto principal del proceso anterior , es necesario decidir previamente sobre la misma para poder enjuiciar la cuestión principal del presente proceso.
Cosa juzgada que opera en su aspecto positivo o prejudicial en aquellos casos, como el presente, en que no resulta posible, por no darse completamente las identidades propias delimitadoras de la cosa juzgada, la apreciación de su efecto negativo o excluyente del segundo proceso; supuestos en que los órganos judiciales que conozcan del segundo proceso no podrán revisar el juicio efectuado en el anterior por reputarlo contrario a derecho o a la realidad de los hechos enjuiciados, sino que, por el contrario, vendrán obligados a aceptar la decisión del precedente.
Efectivamente, el efecto positivo de la cosa juzgada , al que hemos hecho referencia, obliga a que, en el presente pleito, se parta de considerar que concurre el requisito de la identidad de la finca reivindicada. Dicha cuestión se ventiló en el pleito anterior como requisito previo para el éxito de la acción allí ejercitada, con Resolución firme, entre el hoy demandante y doña Elisa, madre de los hermanos Casimiro Yolanda Pablo , vendedores de dicha finca, que poseían por título de herencia, a los codemandados recurrentes que por ello tienen la consideración de causahabientes de aquélla.
Por lo que la circunstancia de que los apelantes no intervinieran en el anterior procedimiento no impediría ciertamente la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, pues como enseña la STS de 29 de julio de 1998, "aunque difieran las personas de los litigante tratándose de los mismos hechos y Derechos y teniendo en cuenta lo dispuesto en el are. 1252, párrafo tercero del CC no puede resolverse en forma distinta en uno y otro proceso...". Como precisa la STS de 27 de noviembre de 1964 "la identidad de personas que este artículo exige para la estimación de la cosa juzgada no requiere que el elemento subjetivo de las relaciones jurídico-procesales puestas en parangón sea físicamente el mismo- STS de 15 de febrero de 1921 , 8 de julio de 1927 y 2 de noviembre de 1960 -por ser suficiente , como indica el párrafo tercero de dicho precepto, con que los actuales litigantes sean continuadores de la personalidad de quienes contendieron en el primer proceso, bien en concepto de herederos o como causahabientes de ellos (STS de 13 de diciembre 1933 y 7 octubre de 1961 )".
Igualmente la STS de 13 de febrero de 1997 afirma que "el principio de la relatividad de los contratos, en cuanto sus límites subjetivos , ha sido mitigado en su rigidez por la doctrina de esta Sala, al admitir que las obligaciones y los Derechos dimanantes de los mismos trasciende a los causahabientes de uno de los contratantes a título particular por actos intervivos.".
Art. 1252 párrafo tercero del código civil, que ha sido derogado por el actual 222 de la LEC, que, sin embargo, mantiene sus postulados al afirmar también en su número tercero que "La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...", norma que debe ponerse en conexión , a estos efectos, con el citado número cuarto de ese mismo artículo. Sostener otro criterio , como dice la STS de 22 de febrero de 1996, conduciría al caos pues cualquiera podría obtener con procesos fraudulentos o amañados entre partes previamente concertadas, las resoluciones que apeteciera.
En cualquier caso, la precedente Sentencia tendría el valor de prueba cualificada que en unión de otras tan relevantes como la propia conducta procesal de los vendedores allanándose a la demanda , confirman la identidad de la finca litigiosa.
SEGUNDO.- En su siguiente motivo de recurso insisten los recurrentes en que ostentan la condición de terceros de buena fe registralmente protegidos, por lo que existió error en la valoración de la prueba. No es así, como veremos a continuación.
En primer lugar, conviene aclarar con la STS de 22 de junio de 2001 que se reconoce "la protección del art. 34 LH a quien adquiere mediante subasta judicial por ser la adquisición "a non domino" una "manifestación característica de la protección de la fe pública registral en favor del tercero hipotecario cualquiera que fueran los vicios de que pudiera adolecer el título de su transmitente" (STS 22-12-00 en recurso 3619/95 ); o, en fin , se afirme contundentemente que en un caso de venta de cosa ajena "el adquirente, si reúne los presupuestos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, será mantenido en su adquisición en todo caso" (STS 21-6-00 en recurso 2481/95 ). En definitiva, la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del transmitente , aunque no los del propio título adquisitivo del tercero. No puede por tanto compartirse el razonamiento del tribunal de apelación al interpretar el art. 34 LH , ya que éste ampara a quien adquiere del titular registral a título oneroso y de buena fe aunque su transmitente no sea en realidad propietario.".
Consecuentemente con la doctrina expuesta, tratándose en el caso debatido de adquisición a non domino susceptible de ser protegida por la LH, la cuestión a determinar es si concurren los requisitos legalmente exigibles para esa protección registral.
Respecto de la buena fe, que es la cuestión clave de este litigio , precisaremos que la inscripción protege la buena fe del adquirente que ha creído en la exactitud del asiento hipotecario, ya que supone que las causas de nulidad y Resolución del Derecho del transmitente fueron desconocidas por aquél en el acto de contratar, siendo los tribunales los que en definitiva tienen que apreciar las circunstancias que contradigan la presunción de legitimidad del acto inscrito, y si bien no puede afirmarse que nuestro sistema hipotecario conceda a los asientos del Registro la fuerza de cosa juzgada , establecen desde luego la presunción iuris tantum de que, quien aparece como titular en el Registro, lo es también civilmente, de tal modo que las enajenaciones verificadas por titulares según el Registro, pueden convertir plenamente a los adquirentes en terceros hipotecarios. Resultando que la buena fe es, a estos efectos, el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y la realidad jurídica no coincidente con ellos, aunque también cabe precisar que puede no ostentar la condición de tercero quien pudo perfectamente conocer extraregistralmente la realidad del estado de la finca.
En el caso que nos ocupa, la valoración de la prueba que sobre este particular efectúa la Juzgadora a quo , es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a Derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre , aunque nunca de manera arbitraria , transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
Efectivamente, las razones en que se basa la Resolución de instancia para negar esa pretendida adquisición protegida, son plenamente aceptadas por esta Sala: el codemandado Sr. Pedro Antonio, declaró que era vecino de Benferri , al tiempo de comprar la finca objeto del pleito y que ha sido miembro de la comunidad de regantes e incluso presidente de la misma durante varios años, lo que evidencia un conocimiento especial sobre la zona; la finca ha Estado en litigio durante muchos años y el corredor que intervino en la compraventa, mediante acta notarial en el año 2001 , manifestó que los compradores sabían que existía un pleito pendiente sobre la finca porque así se lo habían comunicado los vendedores, y aunque tres años después se desdijo de esa afirmación, consideramos más veraz la primera, porque es más coherente con la conducta evidenciada por los vendedores incluso en este litigio y porque dicho corredor manifestó que sabía a lo que iba y tampoco ha justificado suficientemente ese cambio de versión , es más, su veracidad es más que dudosa cuando en el acta ante el Juzgado de Paz de Benferri, dice que desconocía la existencia de litigio , siendo lo cierto que ha admitido que era un hecho notorio y conocido, máxime si tenemos en cuenta que es un profesional de este tipo de transacciones, sin olvidar sus diferentes versiones en cuanto al precio real de la compraventa; porque el corredor afirmó que la existencia del litigio era un hecho notorio en el pueblo; porque los propios vendedores doña Yolanda y don Casimiro, además de allanados, en su condición de perjudicados por este litigio confirmaron en el interrogatorio que el Sr. Pedro Antonio conocía perfectamente la existencia del pleito, llegando con él a que si se perdía le devolverían el dinero pagado.
Valoración conjunta de todas estas pruebas y circunstancias, no por separado como al parecer se pretende en el recurso, que nos lleva también a la convicción de que los compradores tenían perfecto conocimiento de la existencia del litigio precedente sobre la finca adquirida, en el que se discutía precisamente la titularidad real de la misma. Lo que excluye su condición de terceros adquirentes de buena fe y la procedencia de la nulidad y cancelaciones acordadas en la instancia.
TERCERO.- En cuanto a la demanda reconvencional , la pretendida nulidad de la prueba pericial practicada no puede prosperar, ya que aportada y admitida al inicio de la Audiencia previa, no se recurrió en reposición dicha admisión como era preceptivo a tenor del artículo 285 de la LEC, al tratarse de un juicio ordinario. En todo caso, en ese inicial momento se dio traslado del informe a la contraparte que pudo aducir cuanto consideró necesario sobre su valor probatorio, celebrándose la prueba con posteridad.
Por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios , no podemos compartir las conclusiones de la Resolución de instancia en cuanto aplica el artículo 362 del código civil a los recurrentes y les deja sin indemnización alguna por lo construido y plantado en el terreno propiedad de los demandantes.
Conforme al art. 434 del Código Civil, "la buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba"; prueba que según reiterada Jurisprudencia, ha de ser plena, cumplida, manifiesta y terminante, es decir, que no deje lugar a dudas. Precisando la STS de 12 de abril de 1980 que "la declaración de mala fe que contemplan los artículos 362 y 363 del Código Civil, contraria a la presunción que por modo general previene el artículo 434 del mismo Cuerpo legal (Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1894 ), requiere que la edificación de que se viene haciendo referencia se hubiese realizado a sabiendas de que no había Derecho a hacerla , es decir, como se pone de manifiesto en sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1961, que exista conciencia por parte del construtor de que el suelo no está en su patrimonio, o con más precisión que lo hacía con certeza y plena conciencia, en actuar doloso negligente, grave o específico, de que construía a sabiendas de que lo hacía en terreno ajeno , como revelan los indicados artículos 362 y 363 .". Precisando la STS de 19 mayo de 2005 que "la mala fe viene referida al momento de la adquisición de la finca, que sabe que es ajena.".
Manteniendo la STS de 15 de junio de 2004 que "Este último motivo contiene denuncia de no aplicación de los artículos 358 y 362 del Código Civil y, partiendo de que siendo procedente la estimación de la reivindicatoria promovida, habría de calificarse la construcción del estanque como de mala fe, que no da Derecho a indemnización alguna y propone la integración del ""factum"" en este sentido; lo que no procede, pues en forma alguna quedó demostrado que concurriera mala fe, ya que resulta hecho notorio que el estanque fue levantado con anterioridad al procedimiento de menor cuantía de deslinde , es decir cuando las fincas no habían sido objeto de delimitación judicial, y ambos litigantes se consideraban ser los propietarios del bien disputado, (artículo 1950 y 7 del Código Civil ), por lo que la Sentencia del Juzgado con toda corrección no aplicó el artículo 362 , sino el 361 (edificación de buena fe), en loable sentido de justicia y teniendo en cuenta ponderadas razones de economía procesal. Para zanjar de una vez la cuestión otorgó al demandante la opción de indemnizar el importe de la obra o que el demandado le pague el precio del terreno ocupado por el estanque del pleito.".
Esta posibilidad de opción es también aquí factible de concederse, pues como dice la STS de 27 de octubre 1986 "el principio de congruencia, prohibitorio de toda Resolución "extra petita", no impone más que una racional adecuación a las peticiones de las partes y a los hechos en que se basan, posibilitando la aplicación de normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima consagrada de libertad en las motivaciones jurídicas ("iura novít curia"), siempre que el cambio en la fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, cosa que no ocurre cuando se otorga menos de lo pedido y lo otorgado es consecuencia natural de la reclamación entablada , en orden a su efectividad, según la apreciación del hecho por el Juzgador, dado que la congruencia no exige obediencia a la literalidad de lo pedido, sino a su esencia.".
Pues bien , aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, es evidente que los recurrentes no obraron de mala fe al efectuar las mejores útiles en la finca litigiosa. Cuando en el año 1997 adquieren la finca, lo hacen de los que aparecen como propietarios por título de herencia de su madre doña Elisa, titular registral. Igualmente, cuando los apelantes adquieren ese fundo y efectúan las plantaciones, existía una resolución judicial de fecha 21 abril de 1987, que declaraba a dicha doña Elisa titular de la finca en discusión por prescripción adquisitiva , Resolución que ciertamente fue posteriormente revocada en el año 2000, declarando lo contrario, es decir, el dominio del demandante sobre la finca discutida. Ya hemos dicho que los recurrentes tenían conocimiento del litigio existente. De todo ello se infiere que los apelantes, tenían razones más que suficientes para considerar que la finca era de su propiedad y no del demandante. En esta situación, no puede predicarse de los mismos una actuación de mala fe en los términos exigidos por el artículo 362 del código civil . Una cosa es la mala fe a efectos registrales y otra a efectos de la accesión.
En consecuencia , el precepto aplicable es el artículo 361 del código civil , que permite que el dueño del terreno invadido haga suyo, previa indemnización, lo edificado, plantado o sembrado u opte por el pago del precio de dicho terreno invadido. Considerando la S.T.S. de 10 de marzo de 1980 como mejora o gasto útil lo realizado por los poseedores recurrentes al transformar toda su finca y con ello la parcela reivindicada de secano en regadío.
Es por ello, que debe estimarse en este particular parcialmente la acción reconvencional respecto del demandante propietario final del terreno y beneficiario de las obras y plantaciones ejecutadas, pero , por razones de economía procesal, concediéndole la opción de indemnizar el importe de la obra o que el demandado le pague el precio del terreno ocupado. Obras y plantaciones, cuyo precio fijamos en la cantidad de 19.358 euros, correspondientes a los conceptos recogidos como gastos totales de la inversión en el informe de gastos emitido por la ingeniero María del Pilar, descontados los correspondientes a movimiento de tierras, pues se desconoce la situación anterior a la compra y los correspondientes a gastos de cultivo, que han redundado en beneficio fundamental de los explotadores de la finca, es decir, los recurrentes.
En cuanto al precio del terreno , teniendo en cuenta que en el año 2000, se le atribuyó fiscalmente un precio de 15.941 ?, equivalentes a 1992 ? por tahulla, aunque ya de regadío, pero siempre bastante inferior al real de mercado, y que han pasado más de siete años desde la fecha de la compra y la de la reconvención, consideramos prudentemente que el precio del terreno , tal como se vendió, debe fijarse en la cantidad de 22.000 ?.
Por lo que se refiere al precio real de la compraventa, como indica la ST.S. de 26 de enero de 2001 "la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que "la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario , por lo que en el caso concreto que nos ocupa lo único que aparece amparado por la fe notarial es que los otorgantes de las respectivas escrituras públicas manifestaron que el vendedor había recibido el precio con anterioridad , pero no la certeza y la verdad de dicha manifestación" (STS 26-2-90, con cita de muchas Sentencias anteriores, y en el mismo sentido S.S.T.S. 30-9-95 y 12-7-99 )".
Sin embargo, habiéndose fijado por los otorgantes un determinado precio de la compraventa de la tierra campo secano en blanco sin productividad alguna en escritura notarial de mayo de 1997 , a quien pretenda que el precio real no es el reflejado, le corresponde la carga de la prueba indubitada de ese extremo, siendo éste uno de los problemas de defraudar al fisco. Prueba que no logran los recurrentes, pues el intermediario de la operación no nos sirve de referencia, ya que en una primera manifestación notarial confirma que el precio fue el estipulado en la escritura y posteriormente que el precio real de venta fue el de 15.626 ?.; que aunque fiscalmente en el año 2000, se le atribuye un precio de 15.941 ?, lo cierto es que ya es un terreno de regadío y así se hace constar , en el propio documento número 9 de la contestación, que ello se tiene en cuenta a efectos de valoración; que un vecino del lugar diga que el precio de la tahulla está por los 3000 ? , no es más que un apreciación subjetiva que debió respaldarse con el correspondiente informe técnico, y, finalmente, que el precio de una compraventa es muy variable y depende de las personas y de las circunstancias concurrentes.
CUARTO.- En cuanto a las costas , estimado parcialmente el recurso respecto de la demanda reconvencional y con ello también parcialmente la misma, cada parte pagará las costas por tal demanda causadas en ambas instancias. Matizando respecto de los vendedores de la finca, que las dudas de hecho existentes en cuanto al precio real de venta impiden también la condena en costas a ninguno de los intervinientes en la compra. Desestimado íntegramente el recurso interpuesto contra la demanda principal, que en este particular se confirma, se imponen las costas de la misma en ambas instancias a los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Antonio y doña Camila , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de fecha 9 de noviembre 2005, la revocamos parcialmente en el particular de la demanda reconvencional, que ahora estimamos parcialmente, condenando al demandante don Fermín , a que opte por indemnizar a dichos codemandados en la cantidad de 19.358 ? por las mejoras introducidas en la finca o porque le paguen 22.000 ? por el precio del terreno. Se confirma la Sentencia apelada en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en las costas de la reconvención y con expresa condena a los recurrentes por las costas causadas por la demanda principal en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta jurisdicción civil.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

