Sentencia Civil Nº 75/200...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Civil Nº 75/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 53/2009 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 75/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100042

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00075/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 53/09

Asunto: MENOR CUANTIA 55/1999

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.75

En Pontevedra a doce de febrero de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de menor cuantía 55/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 53/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jose Ramón , DÑA Enma , no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Jesús María , D. Marco Antonio , no personado en esta alzada, sobre cumplimiento de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 6 octubre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"1º QUE SE TIENEN POR DESISTIDOS A Bartolomé y Mariola de su demanda contra Jose Ramón y Enma , sin que haya lugar a la imposición de costas por las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

2º QUE SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR Jesús María Y Marco Antonio contra Jose Ramón y Enma , y procede hacer los siguientes pronunciamientos por los que deberán estar y pasar los demandados

1º que la propiedad de los bienes litigiosos pertenece a los actores Jesús María Y Jesús María

2º que los demandados no ostentan sobre dichos bienes derecho de propiedad sin perjuicio del derecho a resarcirse de los daños y perjuicios que en su caso se les haya causado por los vendedores.

3º que las inscripciones de las fincas litigiosas realizadas por los demandados Jose Ramón y Enma en el Registro de la Propiedad en el Tomo NUM000 Libro NUM001 y Folio NUM002 alta NUM003 y Tomo NUM000 libro NUM001 folio NUM004 alta NUM003 están afectadas por nulidad pudiendo ser canceladas.

4º Se imponen las costas a los codemandados que deberán satisfacer por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia tiene dos pronunciamientos principales, uno respecto de cada una de las demandas que han servido de origen a los dos procesos ulteriormente acumulados, refiriéndose cada uno de ellos a una compraventa sobre la misma finca con el mismo vendedor y diferentes compradores.

El primer pronunciamiento es el tener por desistidos a los demandantes Bartolomé y Mariola de su demanda contra Jose Ramón y Enma , sin imposición de costas.

El segundo pronunciamiento es la estimación íntegra de la demanda interpuesta por Jesús María y Marco Antonio contra Jose Ramón y Enma , declarando que la propiedad de los bienes litigiosos pertenece a los demandantes, con las consiguientes consecuencias registrales, e imposición de costas a los demandados.

Contra dicha sentencia se alzan los demandados en ambos procesos. Por un lado atacan el pronunciamiento sobre costas en el desistimiento al haber aplicado indebidamente la LEC 1/2000, cuando debería aplicarse la LEC de 1881, además de estar resuelta la cuestión por providencia de 1 julio 2008, no impugnada, en la que se tiene por desistidos a los demandantes, con imposición de costas. Se interesa por ello la nulidad de la sentencia.

También interesa la revocación de la sentencia de instancia en lo que se refiere al pago del precio de la segunda compraventa, pues no debe estimarse acreditado el impago de parte del precio, al no existir prueba sobre el mismo, y además al existir desistimiento de la actora, carece de objeto dicha mención.

En tercer lugar, cuestiona la interpretación que la sentencia realiza del art. 1473 CC , que considera aplicable al caso, debiendo prevalecer el titular registral sobre el titular no registral.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está en relación con la primera demanda interpuesta en la que los demandantes Bartolomé y Mariola reclaman a los demandados Jose Ramón y Enma , la parte del precio no pagado de la compraventa de dos casas de planta baja en fecha 10 de junio de 1998, constando en escritura pública ante el Notario de Sanxenxo Sr. Da Cunha Rivas, que sirvió para su inmatriculación por los compradores en fecha 3 de noviembre de 1998 en el Registro de la Propiedad de Cambados, quedando registradas como las fincas con los números NUM005 y NUM006 .

No le falta razón a la parte recurrente en cuanto al primer motivo de recurso dado que el presente proceso se inició bajo la vigencia de la LEC de 1881, y por lo tanto debe continuar sustanciándose conforme a dicha ley procesal hasta que recaiga sentencia de primera instancia, tal y como determina la disposición transitoria segunda LEC 1/2000 . En consecuencia hemos de tener en cuenta que, bajo la LEC de 1881, el desistimiento se plantea como una renuncia del actor al proceso, provocando su terminación, pero no afectando al objeto litigioso, conllevando, a falta de una regulación general, la imposición de costas a la parte que desiste, provocando un proceso del que después se retira, gravando a la parte demandada no solo con la carga de soportar ese proceso, sino ante la posibilidad de que se reproduzca en el futuro.

Esta es la consecuencia, la debida aplicación del ordenamiento no conlleva la nulidad de la sentencia, sino la corrección del erróneo pronunciamiento, debiendo ser impuestas las costas causadas por la interposición de dicha demanda a los demandantes.

En relación con lo anterior, y el efecto propio del desistimiento, que pone fin al procedimiento pero dejando imprejuzgada la acción, ciertamente no debe realizarse ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, máxime a falta de prueba concluyente, en especial sobre el pago del precio en la primera compraventa, pero no es menos cierto que tales valoraciones no tienen reflejo en el fallo de la sentencia.

TERCERO.- Se entra así en la cuestión de fondo principal respecto de la segunda demanda, centrada en la aplicación al caso del art. 1473 CC , para lo cual deben tenerse en cuenta los siguientes hechos no controvertidos:

- Aurora Henche, apoderada (poder notarial de fecha 12 de marzo) de los propietarios de las dos fincas en cuestión, Bartolomé y Mariola , en fecha 12 de marzo de 1992 vende tales fincas a Jesús María y Marco Antonio , constando dicha venta en escritura pública.

Las fincas no estaban inscritas (inmatriculadas) en el Registro de la propiedad, y tampoco procedieron a su inmatriculación los nuevos compradores.

- Seis años después, Bartolomé y Mariola venden nuevamente las mismas fincas a Jose Ramón y Enma , concretamente en fecha 10 de junio de 1998, constando también en escritura pública. Estos nuevos compradores proceden a inmatricular las fincas a su favor en el Registro de la Propiedad de Cambados en fecha 3 de noviembre de 1998, quedando registradas como las fincas con los números NUM005 y NUM006 .

La sentencia de instancia estima la acción declarativa de dominio, con los consiguientes efectos registrales, interpuesta por los compradores en el año 1992 contra los compradores posteriores del año 1998, aplicando una Jurisprudencia que viene a considerar nulo el acto de disposición sobre lo ajeno, así como la inaplicación del art. 1473 CC .

Es de tener en cuenta que no se ha cuestionado la buena fe de los compradores, por lo que misma debe presumirse.

Siendo esta la situación, la sentencia de instancia viene a aplicar una doctrina jurisprudencial ya superada.

Establece la STS 14 mayo de 2008 en su fundamento jurídico séptimo:

"La STS del Pleno de la Sala de 7 de septiembre de 2007, rec. 3150/2000 , ha fijado como doctrina jurisprudencial la siguiente:

1) Que la aplicación del art. 1473 CC no exige el requisito de "una cierta coetaneidad cronológica (proximidad en el tiempo)" entre las dos o más ventas en conflicto.

2) Que el art. 1473 CC es aplicable al supuesto en que se consuma la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, mediante la tradición material (art. 1462 I CC ) y, sin embargo, la propiedad acaba perteneciendo a quien compró luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en escritura pública (tradición instrumental, art. 1462 II CC ), e inscribió su adquisición en el Registro.

3) Que así se logra la concordancia del artículo 1473 CC con los arts, 606 y 608 CC y con la LH: con el art. 34 LH , si la finca estaba inscrita a nombre del doble vendedor y el primer comprador no ha inscrito su adquisición; y con el art. 32 LH , si la finca no estaba inscrita.

La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que las argumentaciones sobre la consumación de la transmisión por tradición instrumental o entrega mediante escritura pública en favor del adquirente no son obstáculo a la falta de protección del tercero hipotecario si no concurre buena fe, en aplicación conjunta de los artículos 3__h6_1276art>1273 CC y 34 LH, por lo que no se aprecia la infracción denunciada.".

Por su parte la STS 7 septiembre 2007, en la misma línea ya fijada por la STS de 5 de marzo , establece:

"1ª El artículo 609 del Código Civil dispone que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten, además de por donación y por sucesión testada e intestada, "por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición".

2ª La doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en señalar que dicho precepto responde al modelo de transmisión mediante título (el contrato) y modo (la tradición), de suerte que la transmisión y correlativa adquisición no se producen por el solo acuerdo de voluntades de finalidad traslativa, cuyo prototipo es la compraventa.

3ª En consecuencia, lo que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Para que no sea así, esto es para que el impago de todo o parte del precio pueda influir en la transmisión del dominio, será preciso que así se haya pactado expresamente en el propio contrato de compraventa, ya mediante una reserva de dominio a favor del vendedor, ya mediante una condición resolutoria, cuya respectiva constancia registral sí afectará al tercero del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

4ª El artículo 1473 del Código Civil no altera el sistema transmisivo mediante título y modo, sino que ante la anomalía de dos o más ventas de una misma cosa por su propietario, es decir, por quien en principio tenía poder de disposición, ofrece una serie de soluciones, según las casos, al estricto problema de cuál de los dos o más compradores vencerá definitivamente en la controversia sobre el dominio de la cosa comprada, pues no debe olvidarse la ubicación del artículo 1473 precisamente en la sección del Código que trata "De la entrega de la cosa vendida", dentro del capítulo correspondiente a las obligaciones del vendedor.

5ª En la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 1473 del Código Civil cabe advertir un importante cambio de orientación a partir de los años 90. Mientras hasta entonces no hubo inconveniente en aplicarlo para resolver los conflictos planteados por dos ventas separadas entre sí incluso por más de diez años (SSTS 6-12-62 y 13-4-93 ), y lógicamente también por menos tiempo (STS 4-3-88 ), en los años 90 se impone el criterio de excluir de su ámbito la denominada "venta de cosa ajena", entendiendo por tal no aquélla en que el vendedor no propietario se obliga a entregar la cosa, sino la segunda venta de una misma cosa por quien, habiendo sido su propietario, ya se la ha vendido y entregado anteriormente a otro.

En suma, para poder aplicar el artículo 1473 del Código Civil empieza a exigirse el requisito de "una cierta coetaneidad cronológica" entre las dos ventas: si concurre, se dará un caso de "doble venta", a resolver aplicando dicho precepto; si no, se dará un caso de "venta de cosa ajena", excluido de su ámbito de aplicación (SSTS 8-3-93, 25-3-94 y 30-12-05 entre otras muchas). Es más, en algunas de las sentencias de esta Sala se niega también la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a favor del segundo comprador porque su adquisición habría sido nula o inexistente, conforme al artículo 33 de la misma ley , por falta de objeto o por falta de poder de disposición del vendedor (así, SSTS 10 y 16-6-03 y 25-5-06 , aludiendo incluso la primera de ellas a la plena consumación de la primera venta "por pago íntegro del precio y entrega de la cosa").

Lo que acaba sucediendo, así, es que un mismo concepto, "venta de cosa ajena", se aplica a dos figuras diferentes: una perfectamente compatible con nuestro sistema de compraventa consensual, en que el vendedor no propietario se obliga a procurar al comprador la entrega de la cosa para lograr el efecto traslativo, y otra anómala, que incluso puede llegar a constituir delito de estafa tipificado en el artículo 251-1 del Código Penal , necesitada por ello de reglas específicas, en la que quien era propietario vende la cosa y luego se la vende a otro. En la mayoría de los casos la primera venta suele ir acompañada de tradición material, mediante entrega de la posesión, y la segunda de tradición instrumental, mediante el otorgamiento de escritura pública que, permitiendo la inscripción registral, adolecerá sin embargo de la irregularidad, en cuanto tradición instrumental, de la falta de poder de disposición del transmitente. Mucho más raro en la práctica será, en cambio, el puro conflicto entre títulos contemplado en el último inciso del párrafo tercero del artículo 1473 .

6ª A partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo del corriente año (recurso núm. 5299/99), dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, la propia finca que se vende.

Como en esa misma sentencia se declara, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto el artículo 33 de la misma ley podrá impedir la aplicación del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. En definitiva, la nulidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente ni desde luego con el más o menos íntegro pago del precio de la primera compraventa, como ya señaló la sentencia de 11 de octubre de 2006 (recurso núm. 4490/99 ), sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la adquisición inscrita.

Además, la sentencia de 20 de marzo del corriente año (recurso núm. 1098/00), que aplica ya expresamente la doctrina de la de 5 de marzo sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , declara que los autores y la jurisprudencia han admitido la validez de la venta de cosa ajena, "en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino" por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil.

7ª De lo antedicho se desprende que no hay ya una verdadera razón de peso para excluir del ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil las dos o más ventas de un mismo inmueble separadas por un considerable periodo de tiempo; dicho de otra forma procede fijar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aplicación del artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de "una cierta coetaneidad cronológica" entre las dos o más ventas en conflicto. De un lado, porque el propio precepto ya prevé que el primer comprador haya tomado posesión de la cosa antes que el segundo , consumándose por tanto la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, mediante la tradición material (artículo 1462 del Código Civil, párrafo primero ), y sin embargo la propiedad acabe perteneciendo a quien compró luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en escritura pública (tradición instrumental, artículo 1462 del Código Civil, párrafo segundo ), e inscribió su adquisición en el Registro.

De otro, porque así se logra la concordancia del artículo 1473 del Código Civil tanto con los artículos 606 y 608 del propio Código art.606 EDL 1889/1 art.608 EDL 1889/1 como con la Ley Hipotecaria : con su artículo 34 , si la finca estaba inscrita a nombre del doble vendedor y el primer comprador no ha inscrito su adquisición; y con su artículo 32, si la finca no estaba inscrita, el primer comprador no inscribe su adquisición, el segundo sí lo hace y, finalmente, acaba transcurriendo el plazo establecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria , según se desprende de la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1962 anteriormente citada. Y por último, porque de esta forma se acomoda también la interpretación del artículo 1473 del Código Civil al antecedente legislativo representado por la Ley Hipotecaria de 1861 y su artículo 23 , cuyo contenido se corresponde con el del artículo 32 del vigente texto refundido de 1946 .

Se comprende mejor, así, la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 cuando indicaba que el comprador que no inscribiera la venta, "aunque obtenga la posesión, será dueño con relación al vendedor, pero no respecto a otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción", pues no se trataba de negar la oponibilidad frente a todos de un derecho real como es el de propiedad, sino de que prevaleciera la seguridad jurídica fomentando la inscripción.".

La aplicación de esta doctrina al supuesto que nos ocupa conlleva la estimación del recurso de apelación por cuanto los demandados son los segundos compradores, de buena fe, que proceden a inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad, por lo que según el art. 1473.2 CC , la propiedad a ellos pertenece, y no a los anteriores compradores que no inscribieron su derecho en el Registro.

Lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación de la demanda interpuesta por Jesús María y Marco Antonio contra Jose Ramón y Enma .

CUARTO.- En materia de costas debe deslindarse las que corresponden a las causadas por la demanda interpuesta por Bartolomé y Mariola contra Jose Ramón y Enma , por un lado, y por otro lado las costas causadas por el proceso originado por la demanda interpuesta por Jesús María y Marco Antonio contra Jose Ramón y Enma .

En lo que respecta a la primera precisamente el motivo del recurso versa sobre la imposición de costas en primera instancia, que se imponen a la parte actora que desiste del proceso, sin que proceda especial imposición por las causadas en esta alzada al estimar el recurso conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC .

En lo que respecta a las costas costas causadas por el proceso originado por la demanda interpuesta por Jesús María y Marco Antonio contra Jose Ramón y Enma , la estimación del recurso provoca la no imposición de costas en esta alzada, según lo dispuesto en el art. 398.2 LEC 1/2000. Pero en cuanto a las costas causadas en primera instancia, si bien el pronunciamiento habitual ante la desestimación de las pretensiones de la parte actora sería su condena en costas dado el principio de vencimiento objetivo que también se instauró en el art. 523 LEC de 1881 , sin embargo se está en el caso de apreciar la excepción a dicha regla que se produce cuando concurren circunstancias excepcionales.

Así ocurre en el presente caso cuando la Jurisprudencia ha sido variante, de forma que en el momento de interponerse la demanda podría prevalecer una interpretación del art. 1473 CC favorable a los intereses de la parte actora, pues se había variado a principios de los años 90. Pero en la actualidad, y unificando doctrina, el Alto Tribunal ha variado el criterio interpretativo que en la presente sentencia se acoge, lo que al menos provoca serias dudas de derecho que deben incluirse en las circunstancias excepcionales que permiten la no imposición de costas.

Debe resaltarse que la aplicación de la actual Jurisprudencia interpretativa del art. 1473 CC , y que como tal complementa el ordenamiento jurídico, no está sometida a reglas de derecho intertemporal, por lo que nunca puede hablarse de aplicación retroactiva. La norma existía antes de iniciarse el proceso, al iniciarse éste, y al finalizar, y lo que ha cambiado es su interpretación jurisprudencial que debe examinarse al momento de dictarse la resolución para resolver el conflicto de fondo, dada la indudable permisión de su evolución y variación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y Doña Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 Cambados en el juicio de menor cuantía nº 55/1999, el día 6 octubre de 2008, revocándose la misma en siguiente sentido:

- Se mantiene el desistimiento acordado respecto de la demanda interpuesta por Bartolomé y Mariola contra Jose Ramón y Enma , pero con imposición de las costas causadas por la misma en primera instancia a los demandantes.

- Se desestima la demanda interpuesta por Jesús María y Marco Antonio contra Jose Ramón y Enma , sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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