Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 75/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 385/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 75/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100131


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00075/2012

Rollo nº 385/11

Juicio Ordinario nº 652/09

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 75/12

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a veinte de marzo de dos mil doce.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de mayo de 2011 (Auto de aclaración de 27 de junio de 2011), entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Olvicar Palencia, SA", representada por el Procurador Don Luis Gonzalo Álvarez Albarrán y defendida por el Letrado Don Luis Fernández Pérez, y, de otra, como apelados, Doña Maite , representada por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendida por el Letrado Don Alejandro González Gayo; y Don Jesús Ángel , representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don César Martínez Fraile; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. José Manuel Treceño Campillo en representación de Doña Maite contra la mercantil Olvicar SA y D. Jesús Ángel , debo condenar como condeno a los demandados a abonar de forma conjunta a la actora la suma de 5.690,18 € más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas".

Por Auto de 27 de junio de 2011 se aclaró dicho Fallo en el sentido de declarar solidaria la condena de los demandados.

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, D. la entidad "Olvicar Palencia, SA", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO .- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO .- Las partes apeladas presentaron dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Maite , contra los demandados, la entidad "Olvicar Palencia, SA" y Don Jesús Ángel , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, se interpone ahora por la demandada "Olvicar Palencia, SA", el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contra ella deducidas.

Tres motivos se invocan en el recurso como fundamento de la impugnación. El primero hace referencia a la legitimación pasiva ad causam pues sostiene la recurrente que carece de ella dado que el trabajo de cableado eléctrico, previo a la obra de construcción que iba a ejecutar, lo había contratado al codemandado Jesús Ángel , persona que en su condición de autónomo estaba obligado a adoptar las medidas de seguridad precisas. En segundo lugar, sobre el mismo planteamiento fáctico, se invoca la falta de relación causal respecto de la recurrente respecto de los hechos y, con ello, su falta de responsabilidad en los mismos. Sobre la base de lo ya apuntado, sostiene la parte apelante que no existe ningún hecho que le sea atribuible y que pueda operar como origen o nexo causal del resultado y del que pueda derivar la responsabilidad que se reclama. Por último, como tercer motivo, se alega error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

En la medida en que los dos primeros motivos se asientan en la misma idea fáctica, la contratación con un tercero de los trabajos de cableado como circunstancia exoneradora de responsabilidad de la entidad recurrente, bien puede afirmarse que estamos ante un único motivo de recurso si bien contemplado desde una doble óptica, formal y material. Es por ello, que la respuesta ha de ser única en la medida en que la razón de ser de su desestimación es igualmente única.

La legitimación pasiva ad causam existe cuando, como en este caso, resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas, ( SS. TS. 20 de febrero de 2006 y 18 de septiembre de 2009 ). Pues bien, en el presente caso concurre en la demandada recurrente esa posición o condición objetiva que aparece conectada con la relación material objeto del pleito y que determina su aptitud para actuar en el mismo como parte demandada y esa posición o condición objetiva no es otra que su condición de contratista de la obra de cableado ejecutada por el codemandado Jesús Ángel , obra en cuyo marco se produjo la lesión cuya indemnización reclama la actora.

Al mismo tiempo, en la medida en que esa posición o condición objetiva genera una obligación de velar por la forma de ejecución del trabajo y, en concreto, por la seguridad de terceros que puede verse afectada por esa ejecución (en la medida en que se crea un riesgo para terceros no asumible por éstos), tal obligación va a generar una responsabilidad que nace del deber de vigilancia o del de adecuada elección de los dependientes que proclama el art. 1903 CC y supone el traslado de la responsabilidad extracontractual proclamada en el art. 1902 CC a aquellas personas que asumen tales obligaciones de garantía respecto del actuar de aquellos otros por quienes se debe responder.

En definitiva, la cuestión planteada, sea por la vía formal de la legitimación causal sea por la vía material de la causalidad, no es otra sino si la demandada, hoy recurrente, debe responder en su condición de contratista de los daños sufridos por la actora cuando cayó en el hueco de la arqueta que se encontraba abierto por estarse ejecutando las obras de cableado eléctrico contratado por aquélla al codemandado Jesús Ángel . Obviamente, la respuesta a tal cuestión resolverá los dos motivos planteados pues no son sino distintos aspectos del mismo problema.

Lo que ocurre es que, como ya se anticipó, la cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo a la pretensión de la recurrente pues es evidente, a juicio de esta Sala, que su condición de contratista respecto del ejecutor de los trabajos no solo no la exonera de responsabilidad respecto de su forma de ejecución sino que afirma tal responsabilidad en los términos del art. 1903 CC .

La responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903, párrafos primero y cuarto, del Código Civil , requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa en la elección o en la vigilancia ( S. TS. 3 de abril de 2006 , y las que en ella se citan), la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa en la actividad por parte del causante del daño.

En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un subcontratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste siempre que sea contratista independiente y dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa contratista y la subcontratista ( SS. TS. 4 de enero de 1982 , 8 de mayo de 1999 , 1 de octubre de 2008 ). Ahora bien, este concepto de dependencia, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2006 ,"no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización. Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso".

Pues bien, en el caso presente, teniendo en cuenta que los trabajos de cableado fueron encargados directamente por la ahora recurrente al codemandado y esos trabajos fueron los determinantes de que la arqueta estuviera abierta, creando el riesgo que se materializó en el resultado lesivo para la demandante al faltar las más elementales medidas de seguridad para los peatones que por el lugar pudieran transitar, debe entenderse que dichos trabajos y, en concreto, su forma de ejecución cayeron dentro del ámbito de responsabilidad de la recurrente en la medida en que fue ella quien eligió a la subcontratista y, por tanto, de tal elección ha de responder ( art. 1903 CC ), al tiempo que estaba obligada a la vigilancia y supervisión de dichos trabajos en la media en que obviamente ostentaba poder de dirección y control sobre el trabajo efectuado, siendo buena prueba de ello el dato de que el Plan de Seguridad Laboral de la obra fue elaborado a su instancia y bajo su dirección y responsabilidad, como bien resulta del propio Plan obrante en autos.

Ciertamente, la normativa laboral sobre prevención de riesgos no es directamente aplicable al presente caso dado que la persona afectada no es un trabajador sino un tercero, pero es evidente que tal normativa y su aplicación a la situación existente en el presente caso permite afirmar un dato relevante cual es el poder de control y dirección que tenía la recurrente sobre el codemandado con el que contrató los trabajos de cableado. Si la recurrente ostentaba el control de la seguridad laboral es porque controlaba el trabajo y, por tanto, su forma de ejecución y, por ello, debe alcanzarle, en base a ese concepto amplio de dependencia a que antes se ha aludido, la responsabilidad derivada de la arriesgada forma de ejecución para la seguridad de terceros pues tanto por elegir a un subcontratista imprudente como por defecto en su deber de vigilancia le alcanza la responsabilidad que proclama el art. 1903 CC en relación con el art. 1902 CC pues debió velar por la correcta ejecución del trabajo en cuanto a medidas de seguridad en la medida en que tal campo era consustancial a su ámbito de dirección y control del trabajo.

En la medida en que la responsabilidad que se atribuye a la recurrente, en concurrencia causal con otras conductas negligentes, deriva de la situación de dominio o control prevalente en la ejecución de las obras por parte de la subcontratista, tal como se aprecia en la sentencia recurrida, su legitimación ad causam y su responsabilidad en el caso no deja lugar a duda, máxime cuando su error de elección y su falta de vigilancia contribuyeron causalmente al resultado dañoso que funda la pretensión ejercitada en demanda.

Por lo que se refiere al tercer motivo de recurso, el error en la valoración probatoria, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba testifical, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida, razón por la cual también en este punto debe ser confirmada. Ni había medidas mínimas de seguridad, con lo que la negligencia como causa determinante de los hechos dañosos es palmaria, ni las circunstancias físicas de la lesionada, especialmente sus defectos de visión, puede justificar una exoneración o una disminución de la responsabilidad.

La inexistencia de vallado u otro tipo de medidas de seguridad queda evidenciado por la declaración de los testigos, especialmente el agente de la Policía Local que ya desde el primer momento en que elabora su informe pone de manifiesto esa falta de medidas de seguridad, confirmando posteriormente que las vallas se pusieron con posterioridad al acaecimiento dañoso.

Los problemas de visión que pudiera presentar la lesionada demandante tampoco son relevantes dado que no consta que los mismos hubieran contribuido al resultado dañoso pues estamos ante una zona de tránsito peatonal en la que precisamente la creación de riesgos para la seguridad de los viandantes ha de evitarse pensando en todos pero especialmente en quienes por sus circunstancias físicas pueden sufrir un riesgo suplementario y no previsible. Por ellos deben extremarse las medidas de seguridad pues su derecho a transitar por la vía pública sin daño es el mismo de cualquier otro peatón y es en ellos, por su disminución física, respecto de quienes deben extremarse las precauciones a fin de que resulten indemnes de la situación de riesgo creada por la obra.

SEGUNDO .- Debe, conforme a lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Olvicar Palencia, SA", contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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