Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 75/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 574/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 75/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100089

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00075/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 574/12.

PROCEDIMIENTO: Incidente Concursal Nº I96-6. Concurso 263/11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 8 (MERCANTIL 1) DE LEON.

SENTENCIA Nº 75/2013

ILMOS. SRES.:

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

Dº. AGUSTÍN PRIETO MORERA.- Magistrado suplente.

En la ciudad de León a 21 de Febrero de dos mil trece.

VISTOSante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación Nº. 574/2012, en el que han sido partes de una, como apelante la entidad mercantil DC WAFERS INVESTMENTS, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Carretón Pérez, y como parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DC WAFERS INVESTMENTS, S.L.,representada por la procuradora Sra. Belinchón García, actuando como Ponente la ILMA. SRA. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Mercantil de esta ciudad se dictó Sentencia en fecha 7 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: ' FALLO.-DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental planteada por la Procuradora María Elena Carretón Pérez, en nombre y representación de DC WAFERS INVESTMENTS, S.L.,en impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe provisional elaborado por la administración concursal en relación con el indebido reconocimiento a favor de CENTRO DE TEC NO LOGÍA DE SILICIO SOLAR SL de un crédito por importe de 1.059.490,50€, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte impugnante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 5 de Febrero de 2013 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en el procedimiento y motivos del recurso de apelación.

Se promueve incidente concursal a instancia de la entidad concursada impugnando la lista de acreedores del informe provisional elaborado por la administración concursal en relación con un crédito de la mercantil CENTESIL, S.L., consistente en una prestación accesoria por la que la entidad en concurso como socio financiero se comprometía a financiar los gastos de la actividad, crédito reconocido como ordinario por un importe total de 1.029.490,50 Euros, presentando documentación sobre un pacto parasocial firmado el 3 de abril de 2006 (pacto sexto, apartado C) que no se recoge en la modificación de los estatutos efectuada el 6 de febrero de 2009. En dicho pacto se establecía que '...las prestaciones accesorias de los socios privados dejarán de tener efecto si los socios acuerdan suspender las actividades del centro' y se alegaba la paralización y suspensión de la actividad.

La sentencia recurrida desestima la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores de la concursada con fundamento en los artículos 29 y 86 de la Ley de Sociedades de Capital al considerar que no puede invocarse frente a la sociedad el contenido de los pactos entre socios que no se incluyen en el texto estatutario, sin hacer imposición de costas por la complejidad jurídica de la cuestión suscitada.

La entidad recurrente alega que las prestaciones accesorias resultan inexigibles por el acuerdo suscrito por la totalidad de los socios y elevado a público por medio de escritura de fecha 3 de abril de 2006 que establecía como condición suspensiva expresa que las prestaciones accesorias de los socios dejarían de tener efecto si los socios acordaban suspender las actividades del centro. Señala que el centro permaneció abierto como máximo hasta noviembre del año 2011, fecha en la que se despidió al último de sus trabajadores. Y centra la discusión en la cuestión jurídica de la eficacia de la condición suspensiva recogida en el acuerdo suscrito por todos los socios considerando que la interpretación efectuada por el Juez Mercantil es rigurosamente literal del artículo 29 de la LSC. Argumenta la recurrente que los pactos entre los socios son válidos y deben afectar a la relación jurídica societaria aunque no se utilizaran los cauces específicamente previstos en la Ley y en los estatutos y añade que el crédito reconocido supone un evidente enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- Interpretación del artículo 29 LSC y del término 'reservado'.

La sentencia recurrida fundamenta la decisión desestimatoria de la demanda incidental en el contenido del artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que indica: 'los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad'.

La entidad recurrente señala que el artículo 29 LSC traduce al ámbito societario el principio de relatividad de los contratos pero la inoponibilidad de acuerdos frente a la sociedad pierde su razón de ser cuando el pacto haya sido convenido por la totalidad de los socios como sucede en el supuesto sometido a enjuiciamiento. Cita jurisprudencia del TS y entre las Sentencias más recientes señala las de 6 de marzo de 2009 .

Conviene recordar que los pactos parasociales son convenios o pactos entre socios celebrados al margen de la escritura de constitución y de los estatutos sociales, en los que los socios se obligan a determinadas prestaciones y/o a cumplir determinadas obligaciones de hacer o no hacer y, por tanto, tienen naturaleza contractual ( SAP Pontevedra, sec. 6ª, de 16 junio 2011 ). La doctrina define el pacto parasocial como aquel convenio celebrado 'entre algunos o todos los socios de una sociedad anónima o limitada con el fin de completar, concretar o modificar, en sus relaciones internas, las reglas legales y estatutarias que la rigen', los cuales 'no se integran en el ordenamiento de la persona jurídica a que se refieren, sino que permanecen en el recinto de las relaciones obligatorias de quienes los suscriben'. De esta definición destacan las dos siguientes notas:

a).- Se trata de pactos entre alguno o todos los socios de una sociedad; y,

b).- No se integran en el ordenamiento de la persona jurídica.

Por su propia definición resulta claro que aun cuando los pactos parasociales tienen conexión con la actuación y actividad de la sociedad, dado que no es posible como regla general que intervengan elementos subjetivos u objetivos ajenos a la actuación societaria, no debe olvidarse que la eficacia del pacto vincula a los socios que forman parte del mismo ( art. 1257 CC ) y que, en consecuencia, su eficacia no vincula a los socios no firmantes ni a la propia sociedad (art. 29 LSC). Esta regla no se modifica por la circunstancia de que los firmantes del pacto sean la totalidad de los socios porque la sociedad sigue teniendo personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios. Por tanto, aun cuando puedan estos pactos parasociales considerarse negocios o contratos conexos con la actividad societaria, no cabe duda de que su naturaleza es eminentemente contractual y vinculan únicamente a los socios firmantes.

El Tribunal Supremo ha declarado que los pactos parasociales mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vinculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad ( STS de 6 marzo 2009 ) y que la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para anular un acuerdo impugnado ( SSTS de 10 diciembre 2008 y de 2 marzo 2009 ). Estas Sentencias del TS que fueron citadas en el escrito de recurso no pueden servir de fundamento para estimar la pretensión de la mercantil concursada pues la validez de los pactos, que no se pone en duda, no significa que puedan ser oponibles a la sociedad diferente de los socios que firmaron el pacto. En consecuencia la tesis que mantiene el Juzgado Mercantil no vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

Las anteriores consideraciones determinan la interpretación del art. 29 LSC-tributario del art. 7,1 de la derogada LSA y del art. 11,1 de la derogada LSRL - según el cual 'los pactos que se mantengan reservados entre los socios, no serán oponibles frente a la sociedad'. El término 'reservado' tiene esa relación con los pactos que no se integran en el ordenamiento de la persona jurídica.

La conclusión de lo que llevamos dicho es que si la exigencia de cumplimiento de los pactos parasociales se sitúa en la esfera de las obligaciones inter socios, los mismos solo pueden tener incidencia indirecta en la esfera societaria. La ausencia de vinculación de la sociedad a los pactos parasociales (ex art. 29 LSC) se establece igualmente en la Jurisprudencia y así se deduce de la argumentación de la STS de fecha 6 marzo 2009 , siguiendo una línea interpretativa previamente establecida ( STS de fecha 10 diciembre 2008 ) que indica: '...resulta como consecuencia que la mera infracción de un convenio parasocial no baste, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social....'.

Y aunque en la línea argumental expuesta en el escrito de recurso existen opiniones doctrinales y en los tribunales que propugnan la oponibilidad de los pactos parasociales a la sociedad, esta posibilidad requiere que concurran determinadas circunstancias, lo que algunos autores denominan identidad objetiva e identidad subjetiva del pacto parasocial. Como ya señalábamos anteriormente el principio de relatividad de los contratos es el que fundamenta la inoponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad y, siguiendo la teoría comentada, cuando quiebre su razón de ser, esto es, cuando los sujetos del pacto parasocial y del contrato social sean exactamente los mismos, podría no existir razón para negar la posibilidad de oponer directamente a la sociedad el contenido de los pactos parasociales. Pero esta coincidencia subjetiva, siendo condición necesaria para quebrar la regla de la inoponibilidad, no es condición suficiente. La inoponibilidad no obedece sólo a la idea de relatividad subjetiva, sino también a la idea de lo que puede denominarse relatividad objetiva, situación que es precisamente la que podría darse en algunos casos de impugnación de acuerdos sociales.

De todas formas, la tesis indicada ha tenido una acogida desigual por la práctica judicial y la jurisprudencia. A favor puede citarse la STS de 10 febrero 1992 , y sobre la base de argumentos tales como el levantamiento del velo ( STS de 24 septiembre 1987 ), o la ficción de que el pacto parasocial constituye una junta universal informal ( Sentencias de 26 febrero 1991 o 18 marzo 2003 ). Más recientemente, sin embargo, se han producido relevantes pronunciamientos jurisprudenciales que parecen cerrar el camino indicado. Destacan las ya citadas SSTS de 10 diciembre 2008 y dos de 6 marzo 2009 . Esas Sentencias se muestran a favor de la inoponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad, en supuestos en que el pacto parasocial haya sido suscrito por todos los socios y concluyen que la infracción de un pacto de socios no constituye por sí sola causa o motivo de impugnación de acuerdos sociales. Las Sentencias de 6 marzo 2009 , según las cuales, 'la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado'.

Además en el supuesto analizado contamos únicamente con la firma de los acuerdos por todos los socios, lo cual no puede determinar por sí solo la posibilidad de oponer el contenido del pacto frente a la sociedad que pretende la inclusión del crédito en la lista de acreedores. No concurre ningún otro elemento que pueda hacer oponibles los pactos frente a la sociedad cuando no han sido incorporados a los Estatutos.

Se reconoce a estos pactos la eficacia derivada del principio de relatividad contractual - art. 1257 CC - y la doctrina jurisprudencial reconoce además - STS de 4 junio 2010 - la plena autonomía de la voluntad - art. 1255 CC - sin restricciones por razón de la normativa societaria, señalando en concreto dicha resolución que los pactos parasociales no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias, jurisprudencia que apoya las conclusiones de la Sentencia recurrida pues que sean obligatorios entre los socios que firmaron los pactos no implica que puedan oponerse a la Sociedad.

De cuanto hemos señalado se deriva lo siguiente: uno, que los pactos parasociales tienen un contenido societario, pues se celebran entre socios para regular sus relaciones internas; dos, que están al margen de la sociedad con fundamento en el principio de relatividad contractual y, tres, que están amparados por el principio de libre autonomía de la voluntad lo que les da un contenido tan amplio como dicha autonomía permita en derecho. Podemos concluir entonces que estamos ante un contrato autónomo frente a la sociedad a la que pretende regir, por lo que entendemos que, a pesar de la complejidad jurídica del tema planteado, las conclusiones de la Sentencia recurrida deben ser mantenidas y ser desestimado el recurso planteado por la entidad concursada.

TERCERO.- Enriquecimiento injusto.

Argumenta además la mercantil recurrente que el reconocimiento del crédito comunicado por CENTESIL supone un manifiesto y evidente enriquecimiento injusto para la sociedad y para el resto de los socios que han suscrito el pacto.

El Tribunal Supremo exige los siguientes requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto:

a) Aumento del patrimonio de una parte.

b) Empobrecimiento del que alega el enriquecimiento, representado por un daño positivo o un lucro frustrado.

c) Inexistencia de una causa justa.

Tales criterios se resumen en la idea de que ciertos hechos puedan provocar un enriquecimiento sin causa de una persona a costa del empobrecimiento de otra, naciendo en estos casos la obligación de reparar el perjuicio causado al segundo. Su base, por tanto, es la 'atribución patrimonial sin causa'. El sustrato o razón de ser de esta figura es la equidad; ( S.TS 19 de diciembre de 1996 , 23 de junio de 1997 , 15 de junio de 1999 ). La doctrina constante del Tribunal Supremo es contundente al proclamar que la reclamación por enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial. Y en este supuesto existe causa por lo dispuesto en los estatutos que establecen la obligación de prestaciones accesorias de la entidad en concurso.

El artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital señala que '1. En los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento'.

La exigibilidad de tales prestaciones accesorias expresamente previstas en los Estatutos está fuera de toda duda por lo que resulta acertada su inclusión en el crédito a favor de la mercantil CENTESIL.

CUARTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, mantenemos el mismo criterio que en Primera Instancia y considerando la complejidad jurídica de la cuestión sometida a litigio y por tanto, las razonables dudas jurídicas que surgen en la interpretación del alcance de los acuerdos parasociales y su inoponibilidad frente a la sociedad, procede no hacer imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DC WAFERS INVESTMENTS, S.L., contra la sentencia dictada en los autos de Incidente de Impugnación de la Clasificación de Créditos, en el Concurso nº. 263/11, del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 (Mercantil 1) de León, de fecha 7 de Mayo de 2012, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Dese conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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