Sentencia Civil Nº 75/201...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 75/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 393/2012 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 75/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100077

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:195

Núm. Roj: SAP AL 195/2014


Encabezamiento


SENTENCIA NUM. 75
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería, a 27 de marzo de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 393
de 2012 , los autos procedentes del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 113
de 2012, sobre Incidente Concursal entre partes, de una como apelante, D. Jose Pablo y Dª Paulina
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación López Fernández y dirigida por el
Letrado D. Aquilino Garfias Espejo, y de otra como apelada TRANS-KAVILA, S.L.., representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Montes Montalvo y dirigida por el Letrado D. Luis Martínez García
y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TRANS-KAVILA, S.L .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2012 , cuyo Fallo dispone: 'Que estimando íntegramente la demanda, presentada por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, contra del procedimiento concursal 451/2011, contra TRANS-KAVILA, S.L, D. Jose Pablo y Dª Paulina .

1.- Declaro la ineficacia de la hipoteca otorgada por Trans-Kavita SL el día 22 de octubre de 2009 ante el Notario de El Ejido D. Miguel Almansa Moreno Barreda con el número de protocolo 3373, sobre las fincas NUM000 y NUM001 .

2.- Firme que sea esta declaración, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de El Ejido para la cancelación de las hipotecas referidas.

3.- El importe garantizado de 300.000 # a favor de D. Jose Pablo y Dª Paulina por dicha escritura tiene la calificación de crédito ordinario.

4.- Con imposición de costas a D. Jose Pablo y Dª Paulina ...'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. Jose Pablo y Dª Paulina , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia, estimando íntegramente el recurso y acuerde la nulidad de la sentencia de instancia.

Concedidos 10 días a las demás partes para que se opusieran a dicho recurso e impugnaran la sentencia en lo que les resultare desfavorable, por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE 'TRANS-KAVILA, S.L.' y por la de TRANS-KAVILA, S.L., se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto por la otra parte, solicitando la confirmación de la Sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 24 de marzo de 2014.



QUINTO.- Se han seguido las prescripciones legales en la presente alzada.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora, Dª Amanda y D. Constantino , administradores concursales de la mercantil 'Trans-Kabila, S.L', presentaron demanda incidental ejercitando acción de reintegración frente a los demandados, D. Jose Pablo y Dª. Paulina , y frente a la mercantil 'Trans-Kabila, S.L'. El Juzgador de la anterior instancia estimó íntegramente la demanda y ahora los demandados, D. Jose Pablo y Dª. Paulina se alzan frente a la misma solicitando la declaración de nulidad de la misma, de no ser así, de manera subsidiaria, se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia con desestimación íntegra de todos sus pedimentos así como de las costas de la primera instancia y de manera subsidiaria a la anterior, que no se efectúe condena en costas a ninguna de las partes.

Al recurso se oponen los apelados, Dª Amanda y D. Constantino , administradores concursales de la mercantil 'Trans-Kabila, S.L', y los representantes legales de la citada mencantil 'Trans-Kabila, S.L', solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida de contrario.



SEGUNDO .- Solicita la recurrente la declaración de nulidad de la sentencia anteriormente dictada, en cuanto que se han infringido normas y garantías procesales, considerando que se han infringido los arts. 218 y 419 de la L.E.C . y 24 de la C .E. dado que no debió procederse a la imposición de las costas procesales en el primera instancia dada la concurrencia de dudas de hecho o de derecho en el presente supuesto.

Aún cuando correspondería la resolución del motivo, relativo a la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, con posterioridad a los motivos que afectan al fundo del asunto, al ser alegada la nulidad de la sentencia, debe res resuelto el motivo con carácter prioritario.

En el litigio suscitado es de ver que no se encuentra la alegada concurrencia de tales dudas, bien de hecho, bien de derecho que estima la recurrente, antes denmandada, lo que determinó que el anterior juzgador diera lugar, correctamente a la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones habían sido totalmente rechazadas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 196.2 L.C . en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .. Tal decisión judicial podía ser motivo de recurso, en cuanto se puede discrepar de tal contenido del fallo de la sentencia, pero no de nulidad en cuanto no se ha infringido ninguna norma procesal o constitucional.

No existe motivo de nulidad alguno.



TERCERO .- Se califica como acción de reintegración, contemplada en el art.. 71 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , Ley Concursal, aquella que posibilita que una vez declarado el concurso, sean rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, la que tiene naturaleza jurídica y efectos rescisorios, teniendo por objeto dejar si efecto los actos perjudiciales para el patrimonio del deudor concursado y que serían válidos tales negocios jurídicos, dado que reúnen los elemento esenciales en Derecho para su perfección, art. 1.261 CC , fundándose tal ataque en justificaciones externas.

Por tanto, la acción de reintegración concursal se separa en su fundamento de la clásica acción pauliana, igualmente rescisoria, del Derecho civil, art. 1.111 y 1.291 , art.1.111 y art.1291 del C.C ., en tener una base absolutamente objetiva. Es decir, la acción prevista en el art. 71, para lograr la rescisión del acto jurídico atacado, se asienta en la simple existencia de un perjuicio patrimonial, sin atender a la presencia o no de intención fraudulenta alguna. Una vez probado el perjuicio del acto para la masa, tiene lugar la rescisión, con la consecuencia de la debida reintegración de las prestaciones de las partes derivadas del acto o negocio jurídico rescindido, art. 1.123 CC , más sus frutos e intereses, la que tendrá lugar por parte del concurso con cargo a la masa, art. 73.3 LC .

Considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado y conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Concursal , siendo que la parte demandante basa la acción de reintegración en el art 71.2 de la L.C . que refleja en su integridad, lo que viene a significar que, efectivamente, es rescindible, como perjudicial para la masa activa del concurso, el acto de disposición patrimonial a que el incidente concursal promovido se refiere. La recurrente mantiene que se refería la actora al supuesto del at. 71.3.2º de tal precepto, lo que va en contra de su propia contestación a la demanda, contenido del Hecho Segundo de la misma y en definitiva que, aunque la demandante hubiera citado el precepto genéricamente, del propio contenido de la demanda, por aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius' podía ser considerada la aplicación del correspondiente precepto legal al hecho objeto de debate por parte del Juzgador.

Se trata de la constitución de hipoteca de dos fincas de la exclusiva propiedad de 'Trans-Kabila, S.L'.

En escritura de fecha 22 de octubre de 2.009, nº 3.373 del protocolo del Notario Sr. Almansa Moreno-Barreda, en El Ejido, Almería, como parte acreedora comparece D. Jose Pablo y Dª Paulina y D. Leoncio , éste como administrador único de la mercantil 'Trans-Kabila, S.L., y como administrador único de 'Transportes Inter.-Ejido, S.L., lo que hacía en representación de la parte deudora e hipotecante no deudora, constituyendo hipoteca de las registrales 62.113 y 70.149, reflejadas en la demanda y tal como consta en la referida escritura pública en garantía de la deuda, contraída por un tercero, la entidad Transportes Inter.-El Ejido,S.L., lo que, respecto de ésta, supone la realización de un acto de disposición patrimonial a título gratuito, que, como tal y conforme a lo dispuesto en el aparatado 2 de dicho precepto, presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio patrimonial para la masa activa.

Y, al mismo tiempo, supone la operación de que se trata la constitución de garantía real en favor de una obligación que carecía de tal garantía, lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, 2º del mismo precepto, presume también dicho perjuicio patrimonial, aunque quepa, en este caso, prueba en contrario, que, a juicio del tribunal, no ha tenido lugar.

Las alegaciones de la recurrente no responden a la realidad. Más que de un préstamo, como se le calificaba, se trataba de una refinanciación de deudas preexistentes, sirviendo el importe del préstamo, al menos en su mayor parte, para sustituir las que Transporte Inter.-El Ejido S.L., - y no de la concursada- , mantenía con los prestamistas D. Jose Pablo y Dª Paulina , lo que pone de manifiesto la propia escritura pública de préstamo hipotecario, en su Estipulación Primera, folio 15 vto, al afirmar que la finalidad de la operación era la de refinanciación de deudas. Y esa refinanciación se hacía sobre la base de dotar de garantía real unas obligaciones, propias de un tercero, que, hasta ese momento, no la tenían, sustituyéndolas por otras nuevas, lo que, como hemos dicho, presume el perjuicio patrimonial para los acreedores del concurso, salvo prueba en contrario, que, en este caso, no ha tenido lugar.



CUARTO .- Mantiene la recurrente que tal operación fue llevada a cabo, y ello sirve para desestimar la acción rescisoria ejercitada, que tal operación debe entenderse enmarcada en lo que denomina como una operación de grupo, aunque no concurran las notas del grupo de empresas del artículo 42 del Código de Comercio , al ser Transportes Inter.-El Ejido, S.L., una sociedad del grupo de empresas al que pertenece Trans- Kabila ,S.L., todas con el mismo administrador, igual domicilio social, y el mismo objeto social, de modo que lo obtenido por éstas en su gestión se patrimonializaba en aquélla, que, a su vez, como contrapartida, salía garante en la financiación de las mismas, y que es en ese contexto de operación de grupo, según se afirma por la entidad bancaria demandada, en el que debe valorarse si, con la operación realizada, hay o no un perjuicio patrimonial para la concursada, lo que, sin embargo, a juicio del tribunal, no puede servir de obstáculo a la estimación de la demanda, pues aunque no se tratara de un acto de disposición a título gratuito y no hubiera realmente un perjuicio patrimonial para Trans-Kabila, S.L., en sus relaciones con Transportes Inter.-El Ejido, S.L., lo que hay que valorar es si, con la operación realizada, se produce un perjuicio patrimonial para los acreedores, lo que se presume legalmente y, además parece claro en este caso, en el que se dispuso de aquellos bienes gravados con garantía hipotecaria en beneficio de un tercero, pero en perjuicio de los acreedores.

Ello determinará que el recurso sea desestimado, debiendo mantenerse los fundamentos y el fallo de la sentencia de la sentencia anteriormente dictada por ser ajustado a derecho.



QUINTO .- Procede mantener el pago de las costas causadas en la primera instancia de este incidente concursal, imponiendo al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, s de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2.012, por el Juzgado de Lo Mercantil Núm. 1 de los de Almería , en los autos num. 113/2.012, sobre Incidente Concursal de los que deriva la presente alzada, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida con imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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