Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 75/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 483/2014 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 75/2015

Núm. Cendoj: 03014370042015100070

Núm. Ecli: ES:APA:2015:334

Núm. Roj: SAP A 334/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0002468
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000483/2014-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000921/2013
Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8)
Apelante/s: Clara
Procurador/es: M. ANGELES JOVER CUENCA
Letrado/s: JAIME BAYDAL NAVARRO
Apelado/s: CASER SEGUROS y Gaspar
Procurador/es : VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA y BEGOÑA MUÑOZ SOTES
Letrado/s: MANUEL ROURA GARCIA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintisiete de febrero de dos mil quince
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000075/2015
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Clara , representada por la
Procuradora Sra. JOVER CUENCA, M. ANGELES y asistida por el Ldo. Sr. BAYDAL NAVARRO, JAIME,
frente a la parte apelada CASER SEGUROS, representada por el Procurador Sr. SEMPERE SIRERA JAIME,

y la parte apelada D. Gaspar , representada por la Procuradora MUÑOZ SOTES, BEGOÑA y asistida por
el Ldo. Sr. ROURA GARCIA, MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE
DENIA(ANT. MIXTO 8), habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000921/2013 se dictó en fecha 23-06- 2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Clara representado por Procurador de los Tribunales Doña Inmaculada Mas I Cabrera y asistida de letrado Don Jaime Mariano Baydal Navarro y contra DON Gaspar representado por Procurador de los Tribunales Don Antonio Barona Oliver defendidao por letrado Don Manuel Roura García y contra CASER SEGUROS representado por Procurador de los Tribunales Don Vicente Jaime Sempere y defendida por letrado Don Salvador Esteban Matain DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la actora imponiendo a esta ultima el pago de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Clara , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000483/2014 señalándose para votación y fallo el día 26-02-2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia que no aprecia la negligencia en el mantenimiento de las instalaciones, en los autos de Juicio Ordinario seguidos a instancias de Dª. Clara , frente a D. Gaspar y la compañía de seguros Caser que desestimó la demanda, se alza la primera solicitando la revocación integra de la resolución al haber existido un error en la valoración de la prueba practicada, solicitando en consecuencia se condene solidariamente a los demandados a indemnizarla por las lesiones que sufrió en una caída en las instalaciones del camping 'La Merced' que regenta el primero y asegura la compañía.



SEGUNDO.- El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia y en la infracción del artículo 1.902 y de la legislación de usuarios y consumidores así como de la jurisprudencia, que niega, en términos generales, una supuesta objetivación de la responsabilidad civil con relación al riesgo creado con fundamento en el artículo 1.902 CC , y la inversión de la carga probatoria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida y por otro, aún reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión que es igualmente puesta de manifiesto en la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'. La sentencia TS 17 de diciembre de 2007 , señala que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es en consecuencia posible prescindir de la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad conlleva una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Así el criterio de imputación del daño al que lo padece en consecuencia con los riesgos generales de la vida o de los riesgos no cualificados, no puede ocasionar la inversión de la carga probatoria pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede dicha inversión respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

En el caso que se examina no nos encontramos ante daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, sino de la realización por la actora de una actividad desprovista de peligrosidad cual es la entrada en el baño de un camping, establecimiento que regenta la parte demandada, en cuya entrada existe una rampa para el acceso de los minusválido, de lo que se deduce que no existe un riesgo extraordinario, sino únicamente el propio de la realización de una actividad cotidiana de la vida.

Por ello no se puede objetivizar la responsabilidad de la parte demandada sino examinar, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba, si se ha acreditado un comportamiento negligente de ésta en el acondicionamiento de la entrada a una de las instalaciones de su establecimiento.

Se entiende que no existen pruebas, en contra de lo apreciado por el Juez de primera instancia, que acrediten con la mínima certeza, que las instalaciones no reunían todos los elementos de garantía necesarios para evitar el siniestro ni que fuera este motivo el que produjo la caída de la demandante el día 12 se septiembre de 2008.

Como se deduce de la prueba practicada, la demandante era cliente habitual del establecimiento pues lo venía utilizando hacia más de diez años y lo continúa utilizando en la actualidad. Las instalaciones de dicho camping cumplían la normativa vigente, pues además el 31 de julio de ese mismo año, había ampliado las instalaciones, con la consiguiente autorización y revisión de instalaciones. Pero es mas, el 27 de diciembre de de 2007 y 18 de agosto de 2008, pasó las oportunas inspecciones con informe favorable y el 11 de agosto de 2009 se informa también favorablemente sobre la calidad medioambiental del mismo, (folios 150 y ss). Por otro lado no se ha acreditado por la actora cual ha podido ser la actuación negligente de la demandada que conllevara la caída de la actora, pues el hecho de tropezar con la rampa de minusválidos que se encuentra en la proximidades de WC químico al que se dirigía, no es reprochable en si misma pues la única causante del siniestro es la propia actora, la cual pese a ser conocedora de la zona, pues ocupaba el camping hacia mas de diez años, no adoptó las medidas necesarias para evitar la caída y el resultado dañoso que ello conllevó.

La prueba practicada, unida a las consideraciones anteriores y la posición jurisprudencial al respecto, conducen a entender que no alcanza responsabilidad a las demandadas por las lesiones sufridas por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia y acordando en su lugar la desestimación del recurso.



TERCERO .- Se cuestiona igualmente en la apelación la condena en costas de que ha sido objeto, por entender que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho al existir dudas sobre la cuestión planteada y en todo caso ausencia de mala fe e intentó de llegar a un acuerdo amistoso. Dicho recurso debe ser desestimado pues el art 394 LEC , no prevé excepciones al principio general del vencimiento, ya que, desestimadas las pretensiones de la parte demandante, la condena en costas es procedente pues en el presente supuesto no se aprecian dudas en derecho que impidan la misma como lo ha sido en la instancia, ni tampoco puede prevalecer la inexistencia de mala fe, pues dicha condena es imperativa en supuestos como el que nos ocupa.

En consecuencia y dada la desestimación del recurso de apelación procede la condena en costas de la alzada al amparo de los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Clara , representada por la Procuradora Sra. Jover Cuenca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, con fecha 23 de junio de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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