Sentencia Civil Nº 75/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 75/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 999/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 75/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100402

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1307

Núm. Roj: SAP V 1307/2016


Encabezamiento


ROLLO núm. 999/15 - (K) -
SENTENCIA nº 75/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 9 de febrero de 2016.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 999/15, dimanante de
los Autos de Juicio Ordinario 857/14, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia,
entre partes; de una, como demandante apelante-impugnante, JOSE JAREÑO, SA, representado por la
Procuradora María Antonia Ferrer García-España, y asistido por la Letrado Inmaculada Ballester Montava, y
de otra, como demandado apelado- impugnante, TRANSPORTES ESPECIALES LLOP, SA, representado por
la Procuradora María José Cervera García, y asistido por la Letrado Virginia Martínez Gisbert.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 20 de mayo de 2015 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por JOSÉ JAREÑO, S.A. contra TRANSPORTES ESPECIALES LLOP, S.A. por estar prescrita la acción ejercitada y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella, con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2015 que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por JOSÉ JAREÑO SA contra TRANSPORTES ESPECIALES LLOP SA por estar prescrita la acción ejercitada y en consecuencia, absolvía libremente a la demandada con expresa condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que alegó que no se había aplicado correctamente el instituto de interrupción de la prescripción, conforme resulta del artículo 1973 CC y 944 Código de Comercio , que realmente se invocó en su demanda el artículo 1902 CC , por lo que la acción no se hallaría prescrita, considerando que resulta discutible que se tratara de materia de transporte y por tanto específica del ámbito mercantil, y subsidiariamente solicitó que no se le impusieran las costas, por la complejidad de la cuestión debatida y porque la competencia para conocer del asunto no estaba clara.

La parte adversa solicitó la desestimación del recurso, con impugnación de la sentencia únicamente para el supuesto de que se acogiera el motivo de recurso planteado de contrario, y se considerara que la acción no estaba prescrita, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

En sentencia dictada por esta sala en 27-6-12 ( rollo 287/12 ) que cita, a su vez, otras precedentes, y que es reiterada, entre otras, en sentencia de esta sección de 3 de junio de 2014 ( ROJ: SAP V 3481/2014 - ECLI:ES:APV:2014:3481) Sentencia: 164/2014 | Recurso: 19/2014 y de 19 de enero de 2015 ( ROJ: SAP V 188/2015- ECLI:ES:APV:2015:188) Sentencia: 3/2015 | Recurso: 534/2014 ) en el mismo sentido decíamos que: 'La falta de competencia objetiva implica por mor del artículo 225-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de pleno derecho de las actuaciones judiciales y de hecho en congruencia con tal planteamiento la declinatoria que resuelve su estimación no implica la remisión de los autos al competente objetivamente, precisamente por ser nulas y por ende inservibles, sino que debe plantearse ex novo ante el órgano judicial competente. Como tal nulidad absoluta no acarrea efecto jurídico alguno y resulta inviable para interrumpir la prescripción como asi ya viene manteniendo esta Sala en las sentencias de 21/7/2011 y 4/6/2012 (Rollo 176/2012 ) en la que dijimos : 'son nulos de pleno derecho los actos procesales que se produzcan ante Tribunal con falta de competencia objetiva, siendo que dicha nulidad es radical -ex tunc-, razón por la que los eventuales actos procesales que se hubieran producido por o ante Juzgado carente de competencia objetiva para conocer del procedimiento resultan privados de sus efectos normales y peculiares'.

Esta es la situación aquí concurrente, en que el presente procedimiento vino precedido de otro anterior, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, concluyéndose aquel por auto del propio Juzgado declarando su falta de competencia objetiva, al tratarse de materia de transporte.

Añadíamos, en aquella resolución, citada en segundo lugar que: ' La parte recurrente argumenta, frente a ello... circunstancias que hemos de rechazar en forma contundente: De un lado, que el Juzgado de Primera Instancia generó el error, al admitir en un primer momento la demanda, para declarar posteriormente su falta de competencia objetiva. A ello cabe argumentar que el Juzgado puede apreciar su falta de competencia, en el supuesto expresado, en cualquier momento ( artículo 48 LEC ) 'tan pronto como se advierta', siendo la competencia de tal clase excluyente, al ser de conocimiento imperativo del Juzgado Mercantil (en materia de transporte) como resulta del artículo 86 ter. Es la parte la que inicialmente incurre en error al presentar la demanda ante órgano objetivamente no competente para su conocimiento...'.

Siendo análoga la situación aquí examinada, nuestra respuesta no ha de diferir, sin que sea aceptable, tampoco, como suscita la recurrente, cuestionar ahora la competencia de los Juzgados de Mercantil, que es clara cuando se invoca responsabilidad vinculada a un transporte, y que - es lo esencial- no discutió la recurrente cuando se declaró la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia, sino que, muy al contrario, aceptando tal resolución, planteó seguidamente la acción ante el Juzgado Mercantil, si bien en momento en que aquella, por los avatares procesales conocidos, ya se hallaba prescrita. La reclamación judicial efectuada ante órgano objetivamente incompetente no produce efecto alguno a los efectos de interrupción de la prescripción, tal y como expresa la sentencia de primera instancia, siendo de destacar que los preceptos que se invocan, en cuanto al fondo, son propios de materia de transporte, cuyo conocimiento está atribuido, en exclusiva, a los juzgados de lo Mercantil, y que la reforma de la LOPJ en cuanto a la competencia en la materia se produjo por LO 8/2003 de 9 de Julio de reforma concursal, que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadiendo el artículo 86 ter en que fijó la competencia de los Juzgados de lo Mercantil.



TERCERO.- Procede, por lo expuesto, confirmar la resolución recurrida, con desestimación del recurso planteado, lo que comporta la imposición de las costas causadas en la alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir, sin que al caso sean de apreciar las dudas jurídicas que esgrime el recurrente pues la modificación de la competencia expresada se produjo con la aparición de la Ley Concursal y por ello no puede considerarse una cuestión jurídica controvertida ni reciente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ JAREÑO SA contra la sentencia de 20 de Mayo de 2015 que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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