Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 75/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 43/2015 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 75/2016
Núm. Cendoj: 33044470012016100068
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:2573
Núm. Roj: SJM O 2573:2016
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985-23-39-59
Equipo/usuario: JIA
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Damaso , Asunción
Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE QUIROS,
Abogado/a Sr/a. PEDRO MONZÓN SÁNCHEZ,
DEMANDADO D/ña. Maximo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Oviedo, a 11 de Julio de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 43/2015, promovidos por Damaso y Asunción , que comparecieron en autos representados por el Procurador Sr. Sastre Quirós y bajo asistencia letrada del Sr. Monzón Sánchez, contra Maximo , en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. El demandado no compareció.
Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4- 99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
De la documental obrante en autos resulta que la sociedad administrada por el demandado no presente cuentas anuales desde el ejercicio 2006 y sucesivos, lo que ha originado el cierre de su hoja registral; consta asimismo la declaración de baja en el índice de Actividades por la AEAT, sin que haya constancia de bienes a su nombre, de donde podemos deducir la existencia de las causas de disolución por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, parálisis de los órganos sociales y pérdidas cualificadas (pues es criterio jurisprudencial presumir su existencia a falta de depósito de cuentas). En tal coyuntura, el administrador debió, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no consta que hiciere en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos, pues tanto la normativa derogada como el actual art. 367 presumen que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución salvo que el administrador demandado acredite lo contrario, lo que en el caso de autos no ha acontecido.
Procede, en suma, la condena de los demandados al pago del principal adeudado, no así de los intereses -tal y como son reclamados- como exponemos a continuación.
Para dar una respuesta meditada a la cuestión, hemos de partir de que la solidaridad entre la sociedad y sus administradores no es genética, sino sobrevenida o
Al objeto de dar a conocer los criterios de este juzgador, habría que distinguir:
1. Si se demanda conjuntamente a la sociedad y a los administradores:
a) Para la sociedad, el
b) Para los administradores, el principal objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda (
artículos 1100 y ss. CC ) hasta la fecha de la sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el artículo 576 LEC , sin que haya lugar a tomar como
En cuanto al tipo de interés, habremos de estar a los artículos 1100 y 1108 CC y 576 LEC , sin que sea de aplicación la Ley 3/2004, toda vez que el administrador demandado no es «deudor» ni «obligado al pago» en los términos del artículo 7 de dicho cuerpo legal -lo es la sociedad- ni tampoco el artículo 58 LCCH , al no derivar la acción ejercitada del título valor sino de la normativa societaria en materia de responsabilidad de administradores, careciendo el administrador demandado de la condición de obligado en virtud del efecto cambiario y constituyendo de ordinario la demanda la primera intimación, judicial o extrajudicial, que se le hace como obligado personal (puede haber sido destinatario de requerimientos, pero lo usual es que le hayan sido dirigidos como representante de la sociedad y como tal los reciba).
2. Si hay previa condena contra la sociedad y luego se demanda a los administradores, incluyéndose en el suplico cantidades en concepto de intereses, se incluirán en la condena siempre que ya hayan sido liquidados por resolución
procesal o judicial firme, pues entonces ya han adquirido la cualidad de «deuda social», reclamable por la vía del artículo 367 -que no distingue la naturaleza de la deuda- o del artículo 241 -los intereses no dejan de ser un daño adicional o accesorio al inicialmente inferido-. A tal fin, deberá aportarse en la demanda -o con posterioridad en los términos que la LEC permite- la liquidación de intereses, firme, practicada por el órgano judicial competente.
Como la liquidación de intereses, en puridad, no se podría efectuar hasta que tenga lugar el pago -lo que no se ha producido, de ahí la demanda contra el administrador- lo que debe hacer la parte es interesar que se practique la liquidación de intereses hasta el día en que lo solicita y luego aportarla al procedimiento en que se ventila la demanda contra el administrador. A falta de liquidación, nada impide que se reclamen posteriormente a medio de nueva
demanda.
Estos criterios han sido confirmados por la Sección 1ª de la AP de Asturias, Sección 1.ª, en Sentencias de 3 de febrero de 2009 y 24 de febrero de 2014 .
Fallo
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Damaso y Asunción contra Maximo , en situación procesal de rebeldía, condenando al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad de 24.000 €, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0043 15.
Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0043 15 )'.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
