Sentencia CIVIL Nº 75/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1094/2016 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 75/2017

Núm. Cendoj: 46250370062017100031

Núm. Ecli: ES:APV:2017:612

Núm. Roj: SAP V 612:2017


Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 1094/2016

SENTENCIA nº75

En la ciudad de Valencia, a 28 de febrero de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don VICENTE ORTEGA LLORCA, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de 2016, recaída en autos de juicio verbal nº 815/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Requena (Valencia), sobre responsabilidad por la irrupción de un ciervo en la carretera causando daños a un vehículo.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandadoCLUB DE CAZADORES AYORA, representado por el procurador don Luis Sala Sarrión y defendido por el abogado don Jorge Sarabia, y como apelada la demandadaALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con representada por la procurador doña Guadalupe Porras Berti y defendida por el abogado don Alejandro Caudel Codoñer.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«QUE DEBO DESESTIMAR LAS EXCEPCIONES ALEGADAS POR LA DEMANDADA.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOLA DEMANDA promovida porALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAcontraCLUB DE CAZADORES AYORA.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOaCLUB DE CAZADORES AYORAa pagar al actor CUATRO MIL OCHENTA Y UN EURO CON 10 CÉNTIMOS DE EURO (4.081,10 euros).

Intereses legales desde la interposición de la demanda.

Condena en costas a la demandada.»

SEGUNDO.-La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis:

PRIMERA:Sobre la sistemática del fallo recurrido.

Ejercitada la acción Pauliana , no concurren todos los elementos que la configuran.

Demostrada la inexistencia del nexo causal, la pretensión de la demandante no debe prosperar. El fallo recurrido analiza la responsabilidad in vigilando de un coto en una Autovía, siendo este un error ya que el coto carece de competencias para vallar la autovía y para fijar señales en ella.

El reglamento de valladosen su artículo 24 deja a salvo derechos de terceros, superficie mínima 100 hectáreas, e informe vinculante del ayuntamiento, zonas de servidumbre, etc. Es decir, que es imposible vallar.

Además tampoco se podría vallar al lado carretera porque hay que respetar zona servidumbre según ley de carreteras

Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

Si es carretera en la comunidad valenciana, la zona de dominio público hace que no se pueda vallar y que en todo caso sea el titular de la vía quien lo deba hacer arts. 31ss.

Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana.

El coto es colindante con la autovía, y esta es la que tiene que señalizar, y según el informe de la Guardia Civil sí que estaba señalizado.

SEGUNDA:Excepciones procesales; fundamento jurídico tercero.

Prescripción de la acción:La aseguradora que emprende la acción es la misma que la aseguradora del coto, con lo que en el momento en que la empresa propietaria del vehículo siniestrado dio el oportuno parte la compañía ya es conocedora, empezando en ese momento el dies ad quo; así pues la acción de la aseguradora prescribió al año de tener conocimiento del siniestro. Debe ser estimada esta excepción.

Falta de legitimación activa:No se ha acreditado el pago por la aseguradora, ya que no existe identidad entre el importe de la factura aportada y el abonado, no cabe la subrogación del art 43 LCS . Es más ni siquiera coinciden los importes del cuerpo de la demanda con los del suplico, ni con lo de la factura aportada, ni con el ingreso realizado. La subrogación no se produce, y debe ser estimada esta excepción.

El fallo pasa por encima en este punto, lo que genera indefensión en mi patrocinado, ya que es obligación del que tiene la carga de la prueba demostrar la identidad del pago con el importe reclamado para poder subrogarse, y eso no es así ya que en el cuerpo de la demanda figura una cuantía, en el suplico otra, en la factura otra distinta, y, en el certificado de ingreso que aporta la demandante otra distinta.

Falta de litisconsorcio pasivo necesario: Ya que el accidente se produjo en una autovía, habría que demandar a la administración en litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERA:Derecho de repetición del art 43 LCS ; y carga de la prueba . El 1.902 CC obliga al que exige la responsabilidad, la carga de la prueba, y, por aplicación del 43 LCS esta compete a la compañía de seguros que tiene nula actividad probatoria, la prueba documental no está sustentada por elementos externos que le confieran credibilidad, el atestado de la Guardia Civil fue impugnado y no ha sido ratificado.

NO HAY NINGÚN TESTIGO, solo la declaración del presidente del coto demandado, y lo que dice es que NO hubo caza en la modalidad de espera ni de ninguna otra modalidad en las fechas en las que sucedió el siniestro ya que es la época de cria.

CUARTA: Inexistencia de lesiones y de identificación del supuesto conductor del vehículo e inasistencia del mismo y de la Guardia Civil y del mecánico para la ratificación de sus Informes.

QUINTA:Inexistencia de nexo causal.

1.- Identidad del sujeto que conduce el vehículo siniestrado. El supuesto empleado de la mercantil propietaria del vehículo siniestradonoera el que conducía.

En un siniestro de semejante entidad lo que se hace es llamar a la Guardia Civil, sin mover el vehículo, para que esta puede levantar el oportuno atestado; y no como se relata de contrario, diciendo que después del siniestro se desplaza hasta una gasolinera a varios kilómetros y posteriormente avisa a la Guardia Civil (esto sin aportar testigos ni pruebas que confirmen estos extremos).

El conductor real del vehículo- que no es el supuesto trabajador de la mercantil propietaria del vehículo- debería de tener lesiones importantes producidas por los pretensores, lesiones estas de tal entidad que hubiesen hecho necesaria la oportuna baja laboral, y, el supuesto conductor trabajador no refiere lesión alguna, por lo que cabe concluir que no era el que conducía el vehículo siniestrado, y da que pensar, siendo la conclusión más plausible que el conductor real estaba en estado de embriaguez o cualquier otro que le hiciese responsable del supuesto siniestro, o, que afectase a la cobertura del seguro.

2.-Lapso temporal entre el supuesto accidente y la llamada a la Guardia Civil, a la que no se esperó en el lugar del siniestro (incumpliendo los protocolos existentes al respecto, no pudiendo considerarse el atestado como tal) es mas esta supuesta conducta rompe el nexo causal, ya que no se puede identificar al que conducía el vehículo en el supuesto siniestro y el que acompaña a la Guardia Civil asegurando que era el que conducía (recordemos que sin lesión ninguna por el accidente).

Desconocemos el por qué de esta conducta, aunque es habitual en conductores con alta tasa de alcoholemia que intentan evitar los controles de alcoholemia al sufrir un accidente y así evitar que el seguro no cubra el siniestro, no obstante esto avala la teoría de que el verdadero conductor no era el que se dice en la demanda.

3.- Falta de identidad entre el importe de la factura y el abonado por la compañía de seguros. No cabe la subrogación del artículo 43 de la LCS , ya que no existe identidad entre el importe abonado por la compañía de seguros y el importe reclamado en la factura, sin que en ningún momento se haya aclarado ese extremo por la demandante.

4.- Inexistencia de secuencia temporal. De lo actuado se deduce que la asegurada ha ido acomodando la realidad a sus necesidades, actuando de una manera capciosa para inducir a error a la compañía de seguros- hoy demandante- ya que del relato se infieren serias incoherencias y vacios temporales, a los que se les pretende dar una apariencia de veracidad.

5.- Atestado atemporal. El atestado de la Guardia Civil no cumple con los protocolos exigidos, ya que el conductor debía llamarles y esperar a que llegase la patrulla, la cual además de comprobar la hará y el lugar del siniestro, comprobarían la identidad y el estado del conductor.

En caza el término día hábil es el antónimo a día inhábil, que es el que está dentro del marco de protección cinegética por repoblación de la especie en cuestión, no significando esto que ese día se hubiese celebrado ninguna modalidad de caza.

SEXTA:Análisis de la prueba.

El 1.902 CC obliga al que exige la responsabilidad la carga de la prueba, y, por aplicación del 43 LCS esta compete a la compañía de seguros.

El legal representante del coto no ha dicho nada que pueda hacer pensar que se produjo caza en la modalidad de esperas en esa fecha, sino todo lo contrario.

SÉPTIMA:La jurisprudencia esgrimida en el fallo está superada por nuestras audiencias, son sentencias de 2010 y 2011 y de fuera de la comunidad valenciana, teniendo en cuenta que tenemos una normativa autonómica específica, deberíamos centrarnos en los fallos de nuestras Audiencias Provinciales.

Pidió sentencia por la que, dando lugar al recurso, se revoque la recurrida, resolviendo la desestimación completa de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa.

TERCERO.-La defensa de la actora se opuso al recurso, solicitando sentencia que desestime el recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas a esta parte.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 27 de febrero de 2017.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- De la acción ejercitada.

Solo unlapsus calamipuede justificar que el escrito de apelación afirme que la acción ejercitada de contrario es'la acción Pauliana'. No es así. La acción revocatoria o pauliana es un remedio que el artículo 1111 CC concede a los acreedores para'impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho'; se trata de una acción rescisoria a la que se refiere el artículo 1291.3º CC cuando señala que'Son rescindibles .../... 3.º Los [contratos] celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba'. Nada tiene que ver con el caso que hoy se plantea ante este tribunal.

La compañía de seguros que, conforme al artículo 43 LCS , se subrogó en la posición de su asegurado, al que había indemnizado por los daños sufridos en un accidente de circulación, ejercitó la acción de responsabilidad por culpa -también denominada'aquiliana'- reconocida por el artículo 1902 CC frente a quien que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia.

SEGUNDO.- De la prescripción de la acción.

El primer motivo del recurso que alega la prescripción de la acción de subrogación de la aseguradora, debe ser desestimado, por cuanto el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que cuando en su artículo 10 regula la facultad de repetición, establece que:

«El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:.../... b) Contra el tercero responsable de los daños. .../...

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado

En el caso que estudiamos, aunque el accidente ocurrió el 17 de septiembre de 2013 (folio 5) fue el 6 de agosto de 2014 cuando la aseguradora Allianz pagó a la perjudicada Explotaciones González García SL, los 4.081,10 euros (folio 19) a que ascendieron los daños del vehículo asegurado, marca KIA, modelo Sorento, matrícula ....-HRQ (folios 13, 14 y 18). Que la aseguradora pudiera o no conocer con anterioridad la existencia del accidente es irrelevante, pues su acción de repetición no nació hasta que hizo el pago al perjudicado, y desde entonces disponía de un año para ejercitarla.

En consecuencia, como la demanda de esa aseguradora se interpuso el día 22 de julio de 2015 (folio 1), es evidente que todavía no había transcurrido un año desde el pago, y que por tanto, su acción no había prescrito.

TERCERO.- De la de legitimación activa.

Sostiene la defensa de la recurrente que la aseguradora carece de legitimación activa, argumentando que no ha acreditado el pago, porque, según afirma, no existe identidad entre el importe de la factura aportada y el abonado, ni coinciden los importes del cuerpo de la demanda con los del suplico, ni con los de la factura aportada, ni con el ingreso realizado.

El motivo debe ser desestimado, porque está acreditado que, como ya hemos dicho, Allianz pagó a Explotaciones González García SL, 4.081,10 euros (folio 19) que fue el importe en que fueron tasados los daños del vehículo asegurado (folios 13 y 14) coincidente con el de la factura una vez deducido el IVA por la aseguradora (folio 18), que en el cuerpo de su demanda (folio 1) y en el suplico de esta (folio 3) siempre se refiere a la misma cantidad de 4.081,10 euros, abonada por ella.

CUARTO.- Del litisconsorcio pasivo necesario.

La llamada «solidaridad impropia», o por salvaguarda del interés social, se produce para garantía y protección del perjudicado en los casos de responsabilidad extracontractual cuando en la concurrencia culposa de varios se aprecie análoga graduación y, mayormente, cuando no es posible su concreción en el ámbito respectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1986 , entre otras) solidaridad predicable, a su vez, de quienes sean estimados responsables por aplicación del artículo 1903 del Código Civil ( sentencias de 7 de junio de 1988 y 4 de noviembre de 1991 ), lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1144 del Código sustantivo y de la propia doctrina jurisprudencial, desautoriza la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, pues no siendo la parte demandada ajena a la producción del daño de cuya reparación se trata la eventual existencia de otros responsables, ligados a los traídos a juicio y unidos entre sí y frente al acreedor por vínculos de solidaridad, excluye el litisconsorcio, al constituir en tales casos facultad del damnificado la de demandar a todos o sólo a alguno de los responsables ( sentencia de 17 de marzo de 1983 ). Y es que la situación litisconsorcial no deviene forzosa en los supuestos de responsabilidad extracontractual, en razón a la solidaridad que se produce entre las personas que pudieron resultar obligadas, que faculta al perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de ellas como así tiene declarado la Sala en reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1979 , 30 de diciembre de 1981 , 8 de febrero de 1991 , 30 de noviembre de 1995 , 5 de octubre de 1995 y 2 febrero de 2004 .

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, procede desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, pues la concurrencia de culpa en la administración pública o en otra persona no obliga a la actora a dirigir su demanda contra todos los posibles causantes del daño.

QUINTO.- De la norma jurídica aplicable y de los hechos acreditados.

Teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el accidente, 17 de septiembre de 2013, debemos tener presente que la Ley 17/2005, de 19 de julio, incorporó al texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, una disposición adicional novena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.»

Ese era entonces el derecho aplicable, y a través de el debe dirimirse la responsabilidad del Club de Cazadores demandado.

La juez de la primera instancia razonó en su sentencia:

«CUARTO.- ANÁLISIS DE LA PRUEBA.

En virtud de lo relatado por las partes, es evidente que la controversia versa sobre el modo en que los hechos ocurrieron, correspondiendo a la parte actora, acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y como veremos la falta de diligencia o culpa de la demandada, aunque aquí se discute por nuestra jurisprudencia menor si se produce o no una inversión de la carga.

El lugar del siniestro forma parte del coto punto kilométrico 105,40 de la carretera N-330 en el termino municipal de Ayora nº matricula V-10-192 'COMENARES' (documento 4 de la demanda)

Informe de la GUARDIA CIVIL (doc. 2 de la demanda), en sus comentarios inspección ocular '... en la parte frontal del vehículo se observan pelos de aspecto muy similar a los del ciervo hallado en el lugar del supuesto atropello... como zona afectada ...frontal y parte lateral delantera derecha e izquierda del vehículo fuerza principal del impacto atropello de un ciervo irrupción del animal repentina sin poder evitar colisión...'. De la diligencia de conocimiento y comparecencia destacar las explicaciones del conductor, éste acompaña a los agentes a localizar el animal, se localiza, restos de plástico en la zona de la colisión que se corresponden con el vehículo asegurado por la actora. Como elementos de seguridad en la vía, se refiere que no hay barrera de seguridad, que hay señalización del tramo en el que se produce el atropello, esta señalizado desde el pto. km. 112,050 (8 km) advertencia de posibilidad de irrupción en la vía de animales salvajes. No se observa ningún tipo de cerramiento cinegético, ni tampoco señalización cinegética en la que se indique matricula de coto privado... Reportaje fotográfico.

Documento 4 de la demanda informe sobre el accidente que nos ocupa por parte de la Generalitat Valenciana de 27.11.2014, donde se refiere titular del lugar del siniestro es la demandada. Que el lugar forma parte del coto, que ese día tenia la consideración de día hábil de caza...no puede confirmar si hubo o no cacería, que se cumple el Plan técnico de ordenación cinegética.

No se discute que no está vallado puesto que del informe de la Guardia Civil, de la Generalitat Valenciana y de la testifical del Sr. Braulio , así se reconoce, no solo que no está vallado, sino que carece de otra medidas.

En cuanto a la cuantía reclamada se aporta factura por la actora, documento 6 de la demanda, documento ratificado el 2 de junio de 2016, donde por su emisor expresamente indica que se ratifica en él, habiendo cobrado su importe. Asimismo, es de ver en dicha factura que se reclama la base imponible, no el IVA. Se desestima la alegación demandada, que se limita a cuestionar la factura sin más alegaciones que sus propias manifestaciones, indicando que desconoce el IVA, cuando si gira el documento 6 esta claro la cuantía, perfectamente desglosada las cantidades.»

Este tribunal coincide con la valoración que de la prueba realizó la juez de la primera instancia. Es verdad que el abogado de la parte demandada impugnó el valor probatorio de los documentos aportados, apoyándose en que el atestado de la Guardia Civil no fue ratificado por los agentes que lo confeccionaron, y que no testificaron el conductor del vehículo ni el mecánico que lo reparó, sin embargo no impugnó la autenticidad de tales documentos.

En relación con el valor probatorio del atestado, dijo la STS, Civil sección 1 del 23 de junio de 2010 (ROJ: STS 3934/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3934):

«Los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan ( STS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005 , 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005 ) y no dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara ( STS de 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005 ). La expresión «prueba plena» no significa que el tribunal no deba valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( STS 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ).

El atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( STC 138/1992, de 13 octubre ), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( STS de 6 de abril de 2006, RC n.º 3178/1999 ).

La incorporación del atestado con la demanda y la falta de impugnación de su autenticidad no implica la aceptación de la veracidad de las declaraciones del testigo efectuadas ante los agentes y no supone una modificación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, porque tales declaraciones no se hallan amparadas por presunción alguna de veracidad.»

En el caso estudiado, losdatos objetivos y verificables contenidos en el atestado acreditan que el lugar del atropello de un ciervo macho fue el P.K:105,400 sentido Almansa de la N-330, cuyo cadáver se halló en la parte derecha de la plataforma de la vía y fuera de la calzada, hallándose en el lugar restos de plásticos que se corresponden con las ópticas del vehículo marca KIA, modelo Sorento, matricula ....-HRQ , titular de Explotaciones González García S.L. asegurada por ALLIANZ. Se trata de un tramo de carretera no i1uminado, de doble sentido de circulación con un ancho aproximado de ocho metros divididos por línea discontinua, tramo recto ligeramente ascendente, de pavimento en buen estado,señalizado desde el P.K. 112,050 (en ocho kilómetros) a la advertencia de posibilidad de irrupción en la vía de animales salvajes;no se observó marcas de frenado, la vía linda con tierras de cultivo,no se observó ningún tipo de cerramiento cinegético, ni tampoco señalización cinegética en la que se indique matricula de coto privado.

Por informe de la Generalitat Valenciana (folio 11), se confirmó que el coto ubicado a ambos lados del punto kilométrico 105,40 de la carretera N-330 en el T.M. Ayora, es el n° matrícula V-10.192 'COLMENARES', cuyo titular es el demandado Club de Cazadores de Ayora, que el tipo de aprovechamiento cinegético es el de coto de caza mayor, que el día en que se produjo el siniestro (martes,17/09/2013 a las 22,30 h) tenia la consideración de día hábil de caza (se podía cazar en el) en las modalidades de esperas y recechos, según consta en la Revisión de su Plan técnico de ordenación cinegética aprobado el 14 de abril de 2010, sin que conste si en la fecha del siniestro hubo o no cacería.

De otro lado, el representante legal de Chapimancha ratificó su factura de reparación del mencionado vehículo por importe de 4.081,10 euros, mas 21% de IVA 857,03 euros, en total 4.938,13 euros (folio 18), y concretó que había cobrado del cliente su importe (folio 61), mientras que Allianz acreditó haber transferido a su asegurada Explotaciones González García S.L. los 4.081,10 euros (folio 19) que reclama en su demanda.

El interrogatorio en el acto del juicio, de don Braulio , Presidente del Club de Cazadores de Ayora (folio 55), confirmó que no tenían vallado el coto, ni habían instalado en el ninguna otra medida para impedir que los animales de caza cruzaran la carretera.

Desde la perspectiva de la citada Disposición adicional novena de Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente en el momento en que ocurrió la colisión objeto de este pleito, los daños personales y patrimoniales en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, sólo eran exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos'cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado'.

En el caso que estudiamos, es notorio que el Club demandado incurrió en falta de diligencia en la conservación de su coto de caza mayor, al no tenerlo vallado, ni haber instalado ninguna otra medida que pudiera impedir que los animales de caza cruzaran la carretera colindante, y por ello, al intentar cruzarla un ciervo, fue atropellado y muerto el animal, y resultó dañado el coche asegurado por la demandante.

El recurso se desestima.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por CLUB DE CAZADORES AYORA.

Confirmo la sentencia apelada.

Impongo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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