Sentencia CIVIL Nº 75/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 43/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100044

Núm. Ecli: ES:APB:2018:528

Núm. Roj: SAP B 528/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168024106
Recurso de apelación 43/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 83/2016
Parte recurrente/Solicitante: Montserrat
Procurador/a: Susana Fernandez Isart
Abogado/a: Eduardo Martinez Herrador
Parte recurrida: LIDL
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: Marta Manzano Durán
SENTENCIA Nº 75/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 6 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 17 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 83/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Susana Fernandez Isart, en nombre y representación de Montserrat contra Sentencia - 16/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de LIDL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo integrament la demanda interposada per la Procuradora Susanna Fernández Isart en nom i representació d' Montserrat contra l'entitat mercantil Lidl Supermercados SAU a qui absolc de les pètites de la demanda amb expressa imposició de les costes a la part actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Montserrat se interpuso demanda en reclamación de cantidad (cuantificada finalmente en la suma de 9.084,06.-euros) contra la entidad LIDL,S.A.

En sustento de esta acción Dª. Montserrat exponía que, en fecha 9 de febrero de 2015, sufrió una caída en uno de los establecimientos comerciales que la compañía demandada tiene en Sant Feliu de Llobregat al tropezar con un palé que, según indica literalmente en la demanda, estaba ' mal colocado y sobresalía de la línea del pasillo '.

La suma se reclama en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora a raíz de la indicada caída que consistieron en contusión en rodilla derecha y esguince de hombro derecho con rotura completa del tendón del supraespinoso y rotura parcial del tendón del infraespinoso.

La parte demandada, en síntesis, en su escrito de contestación, sin cuestionar la realidad objetiva de la caída, de la que tuvo constancia a través del parte o declaración de siniestro al ser comunicado en su momento el suceso por la actora a los responsables del establecimiento, alegó que, en todo caso, la responsabilidad por tal caída no le sería imputable, pues no resulta de aplicación la teoría del riesgo y se debe considerar una consecuencia de la falta de atención de la propia actora. Subsidiariamente, alegó pluspetición respecto de la indemnización reclamada por la actora al cuestionar al extensión de las lesiones padecidas por Dª Montserrat .

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 por la que desestimó la demanda presentada.

La representación de la Sra. Montserrat interpone recurso de apelación contra la expresada resolución entendiendo, en síntesis, que la misma incurre en una errónea valoración de la prueba, criticando que la sentencia se base en la declaración de siniestro confeccionada por la entidad demandada en donde se recoge una versión de los hechos que, según la actora, resulta sesgada, precisamente porque no se hace constar que el palé con el que tropezó la actora estaba incorrectamente colocado al sobresalir de la línea, debiendo estarse a la versión de los hechos que se narra en la demanda. Estima además que la actora ha tenido una actitud 'obstaculizadora' de la práctica de ciertos medios de prueba y, por último, considera que las testificales prestadas a su instancia vienen a corroborar los hechos descritos en la demanda.

Por ello solicita que en esta alzada se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra en la que se acojan los pedimentos de su demanda inicial, con la minoración de la suma reclamada expresada en el acto de audiencia previa.

A dicho recurso se ha opuesto la representación de LIDL, solicitando, por el contrario, la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.



SEGUNDO.- En el supuesto de autos, como hemos indicado, el primer objeto de controversia entre las partes, reproducido en esta alzada, viene referido a determinar la responsabilidad por la caída sufrida por la actora, Dª Montserrat y, solo en caso de apreciarse responsabilidad de la demandada, corresponderá entrar en la determinación, extensión y valoración económica de las lesiones sufridas por la Sra. Montserrat por razón del siniestro.

Con carácter previo a cualquier otra consideración abundando en los razonamientos que se recogen en la resolución recurrida, los cuales suscribimos, resulta conveniente recordar la doctrina jurisprudencial recaída con ocasión de litigios, como el presente, que se sustentan en un supuesto de responsabilidad extracontractual (ex arts. 1.902 y ss. del Código Civil ) por caídas en lugares públicos.

Así, como recuerda la STS de 31 de mayo de 2011 , ya citada en la resolución recurrida, si bien es cierto que por aplicación de la teoría del riesgo la jurisprudencia ha venido evolucionando hasta aceptar soluciones quasi objetivas, ello no hasta el punto de eliminar todo elemento culpabilístico.

Dicha evolución jurisprudencial aparece claramente recogida por la STS de 17 de diciembre de 2007 , reiterada en la de 5 de abril de 2010 y también en la de 22 de diciembre de 2015 .

En particular, en supuestos de caídas accidentales en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la doctrina jurisprudencial aparece recogida, entre otras, en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sección 1ª) dictada en fecha de 18 de junio de 2013 que, citando sentencias del TS, señala que, en estos casos, la jurisprudencia establece que aun cuando 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de (...) los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles , no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Y debemos terminar precisando que, según la STS 701/2015 de 22 de diciembre , antes citada 'para la infracción del artículo 1902 del C. Civil es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004 )' Y, tras exponer el supuesto de hecho que analiza, termina concluyendo invocando otras resoluciones anteriores del propio TS que, en dicho supuesto, no se está 'ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000 ) y declara que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado )'.

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.

En atención a estos parámetros jurisprudenciales, en líneas generales, consideramos que la actividad consistente en acceder a un supermercado y transitar por sus instalaciones no representa per se, al menos por razón del lugar, un riesgo físico de carácter extraordinario que autorice a efectuar la indicada inversión de la carga probatoria; de ello se sigue que corresponde a la actora, en tanto hecho constitutivo de su pretensión y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , la carga de probar que las instalaciones de LIDL en donde tuvo lugar la caída eran de algún modo inadecuadas a presentaban alguna característica generadora de un riesgo específico que estuviera en el origen de los daños padecidos por Dª Montserrat .

En definitiva, resultando indiscutida la caída de la actora en el establecimiento que LIDL tiene abierto en Sant Feliu de Llobregat, corresponde a la Sra. Montserrat , en tanto que perjudicada, la carga de acreditar la culpa del establecimiento al que imputa la responsabilidad probando la omisión de diligencia exigible, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según dispone el artículo 1.104 del C.C ., cuyo empleo hubiese evitado el daño.



TERCERO.- A la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada, procede ahora analizar la prueba llevada a cabo en el presente procedimiento, y hacer ciertas consideraciones sobre la prueba no practicada, pudiendo avanzarse que coincidimos con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia de modo que consideramos que no resulta acreditado que el percance sufrido por la actora se produjera por un comportamiento negligente atribuible a la demanda o a las personas de las que debe responder.

La versión de los hechos descrita en la demanda no es una prueba; constituye una alegación, la de la parte demandante, que es, precisamente, lo que la misma debe acreditar en tanto hecho constitutivo de su pretensión y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta.

El interrogatorio de la actora, que no fue propuesto (y de ello se queja la recurrente que interpreta que entraña, junto a otros datos, una forma de obstaculización de su actividad probatoria que atribuye a LIDL), no parece que pudiera contribuir a acreditar la versión de los hechos contenida en la demanda, como así parece sugerirse por la recurrente. En este sentido, no puede olvidarse que esta era una prueba del dominio de la demandada que, además y sobre todo, no tiene como objetivo que se exponga en juicio la versión de los hechos de la demandante- pues para ello dispone de los escritos y momentos de alegaciones- de modo que la prueba de interrogatorio de parte no sirve para acreditar las propias alegaciones de la parte que declara sino que, en general y de conformidad con lo dispuesto en el art. 316 de la LEC , siempre que tales declaraciones no se contradigan con el resto de las pruebas practicadas, las mismas permitirán fijar como ciertos los hechos reconocidos, en los que hubiera intervenido personalmente y que fueran enteramente perjudiciales para la parte declarante.

La versión de los hechos que se contiene en la declaración de siniestro que la representación de LIDL acompaña como documento nº 1 junto a su escrito de contestación ( vid. f. 59), en donde no se hace constar que el palé estuviera indebidamente situado o desalineado, fue efectivamente redactada por los empleados de la demandada, tal y como reconoció su jefe de ventas, D. Íñigo , quien intervino como testigo a instancia de LIDL. Este testigo precisó que en este tipo de declaraciones se hace siempre constar la versión dada por el cliente perjudicado (min. 17:30 y ss. de la grabación). De hecho, la actora, aunque en su escrito promoviendo el recurso de apelación alega que esta versión es sesgada por que no se hace constar la incorrecta colocación del palé, lo cierto es que aparece la firma de la Sra. Montserrat en dicha declaración de siniestro en prueba de conformidad, y no ha sido impugnada. Por otra parte, la suscripción de dicho parte o declaración de siniestro se produjo a los dos días de que se produjera la caída con lo que no puede considerarse firmado apresuradamente ni con la atribulación propia de las circunstancias.

La responsabilidad de la demandada por una incorrecta colocación del palé no resulta tampoco corroborada por las testigos que han intervenido en las presentes actuaciones por resultar extremadamente imprecisas y poco concluyentes.

Tras haber escuchado en las grabaciones del acto de juicio las declaraciones de las testigos presentadas por la demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la LEC , estimamos que dichos testimonios no resultan concluyentes como para tener por justificada la responsabilidad que se imputa a la demandada LIDL y, en consecuencia, para asentar sobre los mismos un pronunciamiento condenatorio como pretende la recurrente.

Así, a instancia de la actora testificaron dos clientes del citado supermercado que se encontraban en el mismo el día de autos.

La primera de ellas, Dª Nuria , admite que conocía a la actora por ser ambas vecinas de la misma población y que por eso la actora contactó con ella, aunque sus datos no figuran en la mencionada declaración de siniestro. Esta testigo manifiesta que solo oyó la caída, no la presenció, hecho que no es discutido, pero no aporta información alguna acerca de la situación del palé en el pasillo, que ni siquiera supo ubicar ni de modo aproximado (min 6:49), lo que curiosamente no le impide asegurar que sobresalía un palmo de la alineación que presentaban los otros palés colocados.

La segunda de las testigos presentadas, Dª Marí Juana , manifestó que la actora la contactó habida cuenta que le ofreció cualquier ayuda y le facilitó su teléfono por si necesitaba algo. Tampoco aparecen recogidos sus datos en la declaración de siniestro. Esta testigo, por su parte, admitió que ni siquiera pudo ver la caída, pues se acercó al ver un corrillo de gente que rodeaba a la actora cuando ya se encontraba en el suelo (min. 9:28), siendo entonces cuando le dijeron -no precisa quién- que Dª Montserrat se había tropezado con un palé. También esta testigo, pese a admitir que llegó al lugar de los hechos cuando ya había sucedido la caída ( con lo que, dicho sea de paso, no se entiende bien a qué fin facilitaba sus datos a la actora), a preguntas del Letrado de la Sra. Montserrat asegura que vio un palé que sobresalía (min. 10.12) pero, más tarde, a preguntas de la Letrado de LIDL, no es capaz de situar la altura del citado palé en el pasillo (min.

11:43), y con ello de señalar su ubicación.

En el acto de juicio depuso también como testigo el ya citado, D. Íñigo , jefe de ventas de los LIDL de esa zona, y encargado del mantenimiento ordinario de, entre otros, del establecimiento el que tuvo lugar el suceso de autos, quien negó que el palé estuviera colocado de modo irregular señalando que la empresa realiza el mantenimiento específico y ordinario de los establecimientos.

Por todo ello, como hemos avanzado, consideramos que la actora no acredita los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la demandada, es decir, no se ha probado la omisión de medidas de mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debieran considerarse exigibles , y en consecuencia no puede apreciarse responsabilidad de LIDL, debiendo concluirse que la caída de la actora debe reputarse casual y se enmarca dentro de los riesgos generales de la vida.

En suma, estimamos que la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora de primer grado aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, que se atiene al resultado de las pruebas practicadas y que no incurre en error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que, por lo demás, concurran méritos para sustituir el criterio independiente y objetivo de la Jueza de Instancia, que compartimos conforme a las razones expuestas, por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso que analizamos y a la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, se deben imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sant Feliu de Llobregat en fecha 16 de noviembre de 2016 en autos de Juicio Ordinario número 83/2016 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha sentencia con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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