Sentencia CIVIL Nº 75/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 796/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 75/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100084

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1981

Núm. Roj: SAP M 1981/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0077185
Recurso de Apelación 796/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 434/2016
APELANTE: Dª. Berta
PROCURADOR: Dª. ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO
APELADO: CENTRO ESTÉTICO MENORCA, S.L.
PROCURADOR: Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
SENTENCIA Nº 75
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 434/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelante Dª. Berta representada por la Procuradora Dª. ANA BELÉN
GÓMEZ MURILLO y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada CENTRO ESTÉTICO
MENORCA,S.L. , representada por la Procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendida
por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 20 de julio de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por DÑA Berta , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO, y asistida del Letrado D. JUAN LUIS VIÑEGLA MORCILLO contra CENTRO ESTÉTICO MENORCA S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y asistido del Letrado D. JOSÉ MARÍA BALSERA MARTÍN, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En nombre y representación de Dª. Berta se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad CENTRO ESTÉTICO MENORCA, S.L. en reclamación de cantidad ascendente a 42.211 euros, intereses y costas; dicha cantidad se solicitaba en concepto de los daños y perjuicios (indemnización por los días de hospitalización, sesiones de cura, presoterapia y otros tratamientos, secuelas definitivas, perjuicio patrimonial, gastos diversos y lucro cesante), que la reclamante decía haber padecido como consecuencia de la negligencia médica y del incumplimiento del resultado contratado, en relación con la intervención a la que fue sometida en el centro demandado y a cargo del Doctor D. Eleuterio , el día 30 de septiembre de 2014, consistente en una 'liposucción de la cara interna de muslos, rodillas y cartucheras y un lifting inguinal' . Refería la demandante, entre otros extremos, que los consentimientos informados le habían sido entregados minutos antes de la operación, que ésta se alargó más de lo esperado, que hubo de quedarse una noche en la clínica pese a que ello no estaba previsto por el propio carácter ambulatorio de la intervención, que surgieron problemas en su recuperación con dehiscencia de heridas e infección, lo que requirió múltiples asistencias o consultas postoperatorias, entre curas, presoterapia, carboxiterapia, tratamiento láser y de rejuvenecimiento, que llegaron hasta febrero de 2016.

La demandada se opuso a la demanda invocando las excepciones de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, de litisconsorcio pasivo necesario (ésta, por no haber llamado a la litis al médico que llevó a cabo la intervención, fue rechazada en el acto de la audiencia previa), refiriéndose en cuanto al fondo del asunto a la suficiencia del consentimiento informado y a la corrección de la intervención practicada a la demandante y señalando que el retraso en la cicatrización, la hipertrofia y la dehiscencia de la sutura, son posibles complicaciones postquirúrgicas de las que se previene a la paciente y que dependen de cada persona, siendo extrañas a la técnica quirúrgica utilizada; refería como uno de los factores que influye en el proceso cicatricial el hecho de ser fumadora la demandante, oponiéndose, en suma, a la negligencia atribuida y a la valoración de los daños efectuada de contrario.

La sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y tras referirse a la evolución existente en la jurisprudencia en cuanto al distinto trato dado a la medicina voluntaria o estética frente a la curativa o necesaria, señalando que la distinción entre la obligación de medios y de resultados no es posible en el ejercicio de la actividad médica, y la necesidad de todo profesional de la medicina de cumplimentar el deber de información que impone todo acto médico, considerando adecuado el llevado a cabo en este caso, concluye, a la vista de examen de las pruebas obrantes en autos -principalmente las periciales-, que no hubo mala praxis médica, siendo que tampoco puede aplicarse la doctrina del denominado 'resultado desproporcionado ', por lo que desestima la demanda e impone las costas a la parte demandante.



SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación contra la sentencia citada la demandante, arbitrando el mismo bajo tres motivos: Fijación de hechos. Error en la valoración respecto a los mismos. Responsabilidad.

Doctrina del resultado desproporcionado. Inversión de la carga de la prueba.

Condena en costas. Apreciación de serias dudas de hecho y de derecho.

La demandada se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución combatida.

En el primero de los motivos , la recurrente considera que la sentencia de instancia ha errado al valorar la prueba en las cuestiones atinentes al: 1.- Consentimiento Informado, 2.- Complicaciones operatorias y post- operatorias, 3.- Informe Pericial de la actora, 4.- Daños y secuelas sufridas y 5.- Tratamiento incompleto; sin embargo, como a continuación quedará expuesto, la Sala considera que el motivo no puede prosperar porque en la sentencia recurrida no concurre infracción de la valoración de la prueba, con respecto a los elementos de la responsabilidad civil reclamada, habida cuenta que las infracciones relativas a la apreciación de la prueba sólo se producen en supuestos en los cuales el órgano judicial, ha omitido de forma arbitraria la relación causal existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas, pero no en aquellos otros, como en el actual, en que se han obtenido las conclusiones más acertadas, con arreglo a los elementos probatorios ofrecidos en el procedimiento civil, manteniendo una manifiesta coherencia lógica.

Pretende la parte que se haga una interpretación diferente a la llevada a cabo en la instancia en cuanto al Consentimiento Informado; considera que el mismo presenta defectos importantes, en contra de lo que dice entiende la Juzgadora de instancia (documento completo, claro y que reúne todas las garantías). La Sala entiende que ninguna razón objetiva existe para alterar el criterio adoptado en la instancia; señala la parte, que se hizo en la mañana de la intervención -el 30 de septiembre de 2014- y considera, por ello, que debe entenderse meramente formal y sin posibilidad de reflexión por parte de la paciente, y afirma que el mismo resulta contradictorio con lo que le dijo el cirujano (operación sencilla, habitual y sin complicaciones).

De la prueba obrante en las actuaciones hemos de concluir con que de lo actuado en autos no se desprende que el consentimiento informado, en el presente caso, no reúna los presupuestos previstos en el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica; es cierto que el Tribunal Supremo viene manteniendo que el citado presupuesto ' Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información ' ( STS nº 199/2013 de 11 Abr. 2013, Rec. 2017/2010 ), pero también lo es que, en el caso que nos ocupa, el Consentimiento Informado reúne los requisitos necesarios para entenderlo adecuado y correcto en relación con el acto médico a que se sometió la paciente. Es cierto que tanto el Consentimiento Informado para el Lifting Inguinocrural como el suscrito para la Anestesia Loco- Regional y Sedación (aportado con la demanda como documentos nº 3 y 4 y con la contestación con los nº 2.6 y 2.7, obrantes en la Historia Clínica de la paciente), están datado el 30 de septiembre de 2014, pero ello no implica que la información recibida por la paciente se diera a la misma por el cirujano y el anestesista que intervinieron en la operación el mismo día de ésta y momentos antes de su práctica.

La propia apelante refería en su demanda que acudió a la clínica demandada en agosto de 2014, solicitando al Centro Clínico Menorca información al respecto de una posible solución estética para la flacidez de sus muslos y la eliminación de cartucheras; del listado de citas que con la demanda se aporta con el nº 8 de los documentos, aparece, una, el 25 de agosto de 2014, sin duda alguna fue en ésta cita cuando la parte solicitó la información citada (este hecho también es admitido en la contestación a la demanda). De la Historia Clínica de la paciente (documento nº 2.2 de la contestación) se desprende que la información verbal que a la Sra. Berta se le dio, vino, además, acompañada de un dibujo o gráfico con el que, sin duda, se le debió explicar la forma en que se acometería la intervención; en el citado documento-presupuesto, debidamente firmado por la apelante, se le pautó el oportuno preoperatorio, que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2014 (informe preanestésico, analítica de sangre y electrogradiograma); el testigo y cirujano que llevó a cabo la intervención manifestó en el acto de las diligencias finales, que los documentos que constituyen el Consentimiento Informado se entregan a la paciente el mismo día en que se le realiza el preoperatorio, aunque se le recojan a la misma el día de la intervención, lo que no debe ponerse en duda, pues del listado de citas antes citado, se comprueba que el día 24 de septiembre de 2014 consta una bajo el título ' Cita informativa de lipoes. Dudas' , no cabe duda que para aclarar las que al respecto tuviera la paciente.

Refiere la apelante la existencia de contradicciones entre el Consentimiento Informado y las explicaciones del cirujano y la publicidad que al respecto oferta la Clínica en su página web; al respecto cabe decir que las citadas contradicciones, si la paciente entendía que las había, debieron ser preguntadas y disipadas en la cita a la que antes hemos hecho mención. Ninguna contradicción debe entenderse existe entre la publicidad y la información contenida en el Consentimiento, pues aquélla se refiere, entre otras intervenciones, a la liposucción y la Sra. Berta además se sometió a un lifting inguinal, que además de los riesgos previstos en el Consentimiento Informado obrante en autos y suscrito por la paciente, está definido como 'procedimiento quirúrgico que elimina el exceso de piel y la flacidez del muslo mediante una elevación del mismo. Normalmente se realiza a través de una incisión que dejará una cicatriz desde el pliegue inguinal hasta el pliego glúteo' .

Las informaciones verbales que el cirujano proporcionó a la paciente quedan en el estricto ámbito privado, al haber tenido lugar en la consulta y estando presentes él y la paciente, pero ninguna duda le cabe a la Sala que coincidieron con lo expuesto por escrito en el documento finalmente firmado; si no hubiera sido así, la parte ahora apelante pudo solicitar información complementaria el día en que fue recibida para aclarar sus dudas, debiendo tenerse en cuenta que no era la primera vez que acudía al Doctor Eleuterio , quien le había intervenido en otras ocasiones (aumento de mamas, aumento de pómulos, rinoplastia y oforetomia de ovario derecho), por lo que la relación entre ambos debe entenderse era de confianza.

Como segundo punto a tratar en este primer motivo de recurso, alude la apelante a la existencia de 'Complicaciones operatorias y post-operatorias' ; las primeras, sin embargo, no se han acreditado. La Sra.

Berta mantiene que la operación duró más de cuatro horas atendiendo al informe de reanimación (documento nº 6 de la demanda y 2.14 de la contestación), tiempo que entiende excesivo en relación con el tipo de intervención a la que fue sometida, pero ninguna justificación técnica aporta que acredite el tiempo preciso y habitual en este tipo de intervenciones quirúrgicas. Si atendemos a la versión del cirujano que llevó a cabo la intervención tendremos que entender que entre dos horas y media y tres son habituales y que en palabras del citado testigo 'cada paciente es un mundo' ; para el perito de la demandada D. Lucio , dos horas y media, tres o cuatro horas puede ser habitual, pues no sólo se le practicó a la paciente la liposucción a la que se refiere la información de la página web, que prevé como tiempo aproximado de realización una hora, sino un lifting que requiere cortes y sutura. No resulta objetiva la manifestación efectuada en el acto del juicio por el perito de la actora D. Nicanor , relativa a que la intervención debió durar más del tiempo previsto cuando se cambió el criterio de la cirugía, y paso de ser ambulatoria a quedarse una noche ingresada, pues resulta que el citado perito nada dice en su informe acerca de que el tiempo invertido en la operación sea extraordinario y no habitual. Lo importante es, que de los documentos relativos al protocolo quirúrgico, de evolución de la intervención y alta (nº 2.8 a 2.15 de la contestación) no se aprecian incidencias reseñables o que hagan sospechar que hubo una mala praxis en la ejecución de la intervención o en los cuidados de la paciente en el postoperatorio llevado a cabo en la clínica. Es cierto que la paciente pasó una noche en la clínica, pero de ello no se deduce error alguno en la técnica quirúrgica o el tratamiento posterior, siendo que el protocolo de la clínica no deja de llamar cirugía ambulatoria a la practicada por el hecho de la pernocta, pues así consta en el informe de alta; los cuidados prestados a la paciente por esta circunstancia no deben entenderse inapropiados o extraordinarios, cuando el propio perito por ella presentado dice en su informe que es lo habitual.

En cuanto a las complicaciones posteriores a la intervención es evidente que surgieron; nadie las pone en duda, y consistieron en que la herida se abrió y requirió de diversas curas y de una recuperación más larga, que se prolongó hasta el mes de enero de 2015, con la cicatrización de las heridas y cuando la paciente pasó a ser tratada por la Doctora Dª Sonsoles ; no hay ninguna ocultación de las curas realizadas, toda vez que éstas figuran en el listado de citas antes mencionado (documento nº 8 de la demanda) y tampoco se ha acreditado que hubiera infección o necrosis, pues la única referencia a estos extremos se verifica en el informe del perito Sr. Nicanor y por la referencia que hacen los familiares de la paciente, lo que sin duda no constituye dato objetivo a tener en cuenta. La dehiscencia de la sutura y con ella el retraso en la cicatrización no constituyen mala praxis sino una complicación prevista en el consentimiento informado y aceptada por la paciente y que no se produce por falta de diligencia del cirujano sino que depende de factores exclusivamente personales y que no se pueden prever, según quedó expuesto en el acto del juicio y en trámite de las diligencia finales.

Por otra parte, ninguna crítica merece el tratamiento pautado a la paciente, sin coste alguno desde luego, desde que se produjo la cicatrización de las heridas hasta febrero de 2016, llevado a cabo por la Doctora Sonsoles , consistente en carboxiterapia (30 sesiones) y láser fraxel (6 sesiones) y que parece ha mejorado el aspecto físico de las cicatrices.

En la referencia que la recurrente hace a los informes periciales no pone de manifiesto error alguno en cuanto a la valoración de las citadas probanzas por parte de la Juzgadora de instancia, limitándose a aludir a las -a su entender- explicaciones más racionales y factibles dadas por el perito por ella propuesto, que a las realizadas por el perito de la contraparte. Desde luego, lo decidido en la instancia debe mantenerse en esta alzada; la Sala considera, con la Juzgadora de instancia, que las conclusiones emitidas por el perito Sr. Lucio lo han sido, previo examen de toda la documentación generada por el supuesto de autos y con el examen de la paciente, siendo que las que se plasman en el informe del perito Sr. Nicanor parecen, unas, meros testimonios u opiniones de la paciente y de sus familiares y, otras, derivadas de un parcial examen de la documentación antes referida, sólo la que le proporcionó la propia parte demandante, pero resulta curioso que ésta no le hiciera entrega de los consentimientos informados de que disponía porque los ha aportado con el escrito rector; también resulta aventurado que concluya con que hubo un mal diagnóstico preoperatorio y una mala planificación quirúrgica con extirpación muy amplia de la piel sobrante y defectuoso seguimiento postoperatorio, cuando no ha examinado ni la historia clínica de la paciente ni las fotos previas a la cirugía.

El perito Sr. Lucio examina y se pronuncia al respecto de cada uno de los datos a tener en cuenta para determinar si el tratamiento se ha llevado a cabo con arreglo a la lex artis: 1) Diagnóstico y planteamiento quirúrgico, 2) Información a la paciente, 3) Desarrollo del acto quirúrgico y 3) Seguimiento postoperatorio; siendo que del citado informe, más completo y técnico que aquel en el que se apoya la demandante, y de la prueba obrante en las actuaciones, y a la que nos hemos venido refiriendo, se desprende que ninguna negligencia se puede imputar a la demandada, por el hecho de que finalmente aconteciera, en el presente caso, una complicación como la examinada, y de la que se advertía en el consentimiento informado, junto a la existencia de mayor riesgo en la cicatrización para los fumadores, condición que tenía la demandante, pues sin necesidad de atender a otra documentación, así lo refirió al cirujano en la visita de 25 de agosto de 2014, pues así consta plasmado en la primera hoja de la historia clínica (documento nº 2.1 de la contestación), en el apartado Antecedentes personales (Fumador: Si. 15 diarios).

La determinación de inexistencia de responsabilidad por parte de la clínica demandada impide o hace innecesario el examen y valoración de los daños y secuelas que se dicen padecidos. Introduce la recurrente en esta alzada una cuestión a la que no aludió en su demanda, en el sentido de entender que el tratamiento postoperatorio proporcionado a la paciente no fue completo, con base en la alusión realizada en el acto del juicio por la testigo Doctora Sra. Sonsoles relativa a que propuso a la Clínica, que la Sra. Berta fuese candidata a un tratamiento que se estaba introduciendo en el centro y que éste lo desestimó; es lo cierto que esa novedosa alegación, además carente de justificación, pues no se conoce el tratamiento ni su alcance ni su necesidad ni la bondad del mismo, impiden modificar lo acordado hasta ahora.

El motivo, por tanto, se desestima.



TERCERO .- En el segundo de los motivos la parte apelante discrepa de lo que al respecto de la doctrina del resultado desproporcionado mantiene la sentencia combatida; considera la parte que los hechos expuestos tienen acomodo en la doctrina del daño desproporcionado, entendiendo como tal aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional; lo cual debe rechazarse pues ni lo ocurrido constituye un daño desproporcionado sino una complicación de la intervención practicada, con un retardo en la cicatrización, y finalmente la constatación de unas cicatrices que en una parte de las mismas (en el tercio inferior) presentan una dehiscencia, ni la aplicación de la citada doctrina determina la existencia de responsabilidad del médico sino la exigencia al mismo de una explicación coherente acerca del por qué de lo ocurrido. La Juzgadora 'a quo' razona sobre las circunstancias del caso y sostiene que en los hechos enjuiciados ninguna responsabilidad tenía el cirujano, por lo que reiterando lo ya expuesto al resolver el primero de los motivos, no resulta razonable entender que ha habido una actuación culposa por parte de la demandada, por lo que el motivo debe decaer.



CUARTO .- En el tercero de los motivos , la parte invoca la existencia de dudas de hecho y de derecho a los efectos de que se revoque el pronunciamiento en virtud del cual se condena en costas a la reclamante; argumenta su falta de mala fe o temeridad, que en modo alguno ha sido apreciada en la instancia, y la existencia de que su petición era justa y razonable, lo que contrasta con el hecho de que haya sido desestimada en la instancia y en esta alzada; pese a lo que ahora mantiene la apelante, es lo cierto que no consideró que las hubiera cuando en el escrito rector solicitó que se impusieran a la contraparte incluso en el caso de allanamiento.

La Sala considera que, en el presente supuesto, no concurre duda alguna, que pudiera justificar la aplicación del artículo 394 de la ley Procesal Civil en los términos interesados por la recurrente, por lo que el pronunciamiento efectuado en la instancia debe mantenerse en esta alzada.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Berta contra la sentencia dictada, en fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 434/16 seguidos a instancia de la antes citada contra CENTRO ESTÉTICO MENORCA, S.L. , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0796-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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