Última revisión
05/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 75/2019, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 477/2015 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BURGUILLO POZO, SERGIO
Nº de sentencia: 75/2019
Núm. Cendoj: 36057470032019100246
Núm. Ecli: ES:JMPO:2019:4053
Núm. Roj: SJM PO 4053:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00075/2019
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Narciso
Procurador/a Sr/a. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. GENYAL SOLUCIONES DE ENERGIA, S.A., COMPAÑIA FOTOVOLTAICA O SANGAL S.L. , Gabriel
Procurador/a Sr/a. FATIMA PORTABALES BARROS, MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ , GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO DE LA PUENTE CRESPO, JAVIER GONZALEZ VILLAR ,
MAGISTRADO JUEZ D. Sergio Burguillo Pozo.
En Vigo, a once de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Sergio Burguillo Pozo, Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, los autos de juicio ordinario registrados con el número de 477/15 iniciado a instancias de don Narciso representado por el Procurador Sr. López López y asistida por letrado en solicitud de impugnación de acuerdos sociales y acción de nulidad de procedimiento de ejecución notarial de prenda sobre participaciones sociales.
Antecedentes
- La Junta General Universal de la entidad 'Compañía Fotovoltaica O Sangal Sociedad Limitada de fecha 3 de mayo de 2013 y los acuerdos adoptados en la misma.
- La Junta General Universal de la entidad 'Compañía Fotovoltaica O Sangal Sociedad Limitada de fecha 30 de enero de 2013 y los acuerdos adoptados en la misma.
- La Junta Extraordinaria de socios de la entidad 'Compañía Fotovoltaica O Sangal Sociedad Limitada de fecha 20 de marzo de 2014 y los acuerdos adoptados en la misma.
- La Junta y el acuerdo de la entidad 'Compañía Fotovoltaica O Sangal Sociedad Limitada que ha causado la inscripción en el Registro Mercantil de Pontevedra de fecha 31 de octubre de 2014, relativo a cese/dimisión como administrador único de doña Carlota, el nombramiento de consejo de administración en calidad de presidente a ENERGYA SOCIEDAD COOPERATIVA, secretario a Segismundo, y consejeros a ENERGYA SOCIEDAD COOPERATIVA, GENERACIÓN ALTERNATIVA SOLAR S.L. y Segismundo.
- Se declare nulo el procedimiento de ejecución pignoraticia seguido bajo fe pública del Notario Gabriel bajo acta de 16 de mayo de 2013, con número ochocientos cincuenta y dos de su protocolo a instancia de la entidad 'Genyal soluciones de energía sociedad anónima' sobre participaciones sociales números 1861 a 2480 inclusive, de la compañía fotovoltaica O Sangal Sociedad Limitada, y se declare que don Narciso es el verdadero propietario de las citadas participaciones aparentemente adquiridas por Genyal soluciones de energía sociedad anónima en la irregular ejecución de la referida garantía prendaria, ordenando la rectificación de los asientos correspondientes en el Registro Mercantil de Pontevedra, y que se condene a Genyal soluciones de energía sociedad anónima y compañía fotovoltaica O Sangal Sociedad Limitada a estar y pasar por las citadas declaraciones.
Se alegaba que el día 2 de abril de 2012 se constituyó la sociedad limitada COMPAÑÍA FOTOVOLTAICA O SANGAL, que resultaron socios constituyentes don Narciso y la entidad GENYAL SOLUCIONES DE ENERGÍA, siendo administradores mancomunados don Narciso y don Carlos Daniel, en representación de GENYAL SOLUCIONES DE ENERGÍA. Que el día 16 de agosto de 2012 don Narciso constituyó derecho de prenda sobre sus participaciones en la entidad COMPAÑÍA FOTOVOLTAICA O SANGAL. En el otorgamiento cuarto de la escritura de pignoración se establece que los ejercicios del derecho de socio serán ejercitados por los acreedores pignoraticios, sin embargo tal manifestación es inefectiva por cuanto don Carlos Daniel manifestó ser representante o mandatario lo que no acreditó. Que el derecho de prenda fue constituido como garantía del pago del precio a cargo de la sociedad CONFORLASTIC S.L. fijado en un contrato privado de suministro otorgado entre ésta y GENYAL SOLUCIONES DE ENERGÍA, de lo que resulta que COMPAÑÍA FOTOVOLTAICA O SANGAL no era sino un tercero completamente ajeno al negocio causal de la prenda. Que en todo caso no ha habido ninguna modificación de los estatutos, no contemplándose por ello la posibilidad de ejercicio de derecho de socio por el acreedor pignoraticio, y sometiéndose al artículo 132 LSC que atribuye los derechos al socio en las participaciones prendadas.
Que en fecha 16 de mayo de 2013 se celebra Junta Universal sin convocar ni estar presente el socio mayoritario y administrador mancomunado don Narciso. Que tal día don Carlos Daniel en nombre de GENYAL SOLUCIONES DE ENERGÍA procedió a la subasta notarial del derecho de prenda de la entidad. El proceso finalizó el 19 de junio de 2013 consignándose en el acta notarial la celebración de única subasta en la que se presentó como licitador único don Carlos Daniel en la representación de GENYAL SOLUCIONES DE ENERGÍA S.A., solicitando la adjudicación de las participaciones pignoradas en pago de su crédito a GENYAL SOLUCIONES DE ENERGÍA S.A. por la cantidad de 223.534,08 euros correspondientes al 60% del tipo de la subasta. Que el procedimiento de realización estuvo plagado de irregularidades, incluida la falta de competencia territorial del Notario autorizante
Igualmente por la representación procesal de COMPAÑÍA FOTOVOLTAICA O SANGAL S.L.se presenta contestación a la demanda, alegando que el actor con mala fe y ejercicio desleal de su derecho impugna las juntas, mucho más allá del plazo de un año, cuando el actor conocía las actuaciones que se estaban llevando a cabo. Que había el actor cedido todos sus derechos de socio, que el actor estaba al tanto de todo lo acontecido, y pudo haber impugnado en tiempo y forma lo acontecido y no lo hizo, que se optó por la vía penal, y siendo un plazo de caducidad no admite interrupciones. No puede el actor impugnar las juntas celebradas aludiendo al orden público, puesto que no fue privado de sus derechos de socio que no tenía por haberlos cedido, y además nadie le impidió impugnar los acuerdos sociales y no lo hizo en el plazo legal.
Por la representación procesal de GENYAL SOLUCIONES DE ENERGÍA S.A. se opone a la demanda planteada alegando en primer lugar la caducidad de la acción. Respecto a todas las actuaciones producidas en las diferentes juntas debe decirse que una vez notificados los acuerdos se ha aquietado el actor a los mismos, por lo que no cabe tal impugnación ahora.
Fundamentos
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible. Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'.
El artículo 205 se refiere a la caducidad de la acción de impugnación '1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. 2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción'.
Nos referimos a la cuestión del orden público a la que se ha referido con acierto a nuestro juicio la sentencia de la AP de Madrid, Civil, sección 28, del 26 de mayo de 2014 'El Tribunal Supremo, al referirse a este concepto indeterminado, ha destacado la dificultad de perfilar sus límites, labor que ha de examinarse atendiendo al caso concreto. En sus Sentencias de 30 de mayo y 29 de noviembre de 2007 se viene a resumir la doctrina referida a dicho concepto, señalando lo siguiente (énfasis añadido):
'La sentencia de 18 de mayo de 2000 dice que 'en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdo, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE . 'La doctrina es recogida en las Sentencias de 4 de marzo de 2002 , que añade que 'el concepto de orden público se sustenta especialmente en los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata', y de 26 de septiembre de 2006, que, después de la cita de la doctrina de la Sentencias anteriores y de indicar 'que la jurisprudencia de esta Sala ha utilizado de forma restrictiva el concepto abierto orden público, en orden a admitir la excepción de la falta de caducidad', resalta que 'de aquí que deba considerarse como contrario al orden público un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales'. La Sentencia de 11 de abril de 2003 recoge la doctrina de las Sentencias de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1979 diciendo que el orden público nacional 'está integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada'. La Sentencia de 28 de noviembre de 2005 , después de poner de relieve las dificultades de fijación del concepto, y que, presentado como excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación, debe ser aprehendido en sentido restrictivo a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, sin duda establecida en seguridad del tráfico, centra el concepto, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en los 'principios configuradores de la sociedad' a que se refiere el art. 10 del TRLSA o cuando, como en el caso de la STC 43/1986, de 15 de abril , en que el acuerdo lesiona los derechos y libertades del socio. Y, finalmente, la Sentencia de 21 de febrero de 2006 indica que 'el término orden público se utiliza para designar un conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de la organización social, reflejan los valores que informan cada una de las instituciones contempladas en el ordenamiento ( Sentencia de 5 de febrero de 2002 )', y añade que 'en ocasiones esos principios, por estar ya contenidos en normas positivas, constituyen un elemento diferenciador entre dos categorías de las mismas, y, en todo caso, el acuerdo puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo'.
Interesa destacar de la doctrina expuesta que la apreciación de la afectación al orden público de los acuerdos impugnados debe ir ligada al examen del caso concreto, sin que de manera genérica cualquier vulneración de los derechos del socio suponga que nos encontramos ante acuerdos contrarios al orden público, por esenciales y relevantes que sean tales derechos, como ocurre con la vulneración del derecho de información ( STS de 10 de noviembre de 2004 , entre otras) o como puede ocurrir con la vulneración del derecho de voto.
Por otro lado, tampoco se identifica con el orden público toda vulneración de norma imperativa. Una norma imperativa puede plasmar una decisión de política jurídica sin que para ello se vea involucrado el orden público, que se refiere a los principios fundamentales y rectores de la comunidad (o, en nuestro caso, configuradores de la sociedad), lo que muestra la trascendencia que ha de tener cualquier infracción para su apreciación, por mucho que afecte a derechos esenciales del socio ....
Por eso el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de marzo de 2002 , siguiendo un concepto restringido de orden público en el ámbito societario, señala que infringirían el orden público los acuerdos, convenios o negocios que atacaran esa protección [de accionistas ausentes, accionistas minoritarios e incluso terceros] siempre que tuvieran la finalidad «de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española ».
Por dicha razón carece de sentido que acuerdos adoptados impidiéndose al socio ejercer su derecho, pero conocidos por éste, puedan ser asimilados a los acuerdos contrarios al orden público, por lo que debe rechazarse que la mera vulneración del derecho ya sirva para destruir la regla de la caducidad, ya que ello no comporta por sí la infracción del derecho a la tutela judicial, dado que el socio interesado podrá acudir a los tribunales dentro del plazo de caducidad establecido para el ejercicio de las acciones de impugnación. Por esta razón considera el TS en la citada sentencia de 4 de marzo de 2002 que no puede resultar contrario al orden público aquello que no se efectúa 'a espaldas' del socio, en relación a una impugnación de acuerdos de junta universal'....
Fijado tal concepto de orden público, debe aplicarse directamente la caducidad de la acción al actor en las impugnaciones que realiza en la presente demanda, juntas de 3 de mayo de 2013, 30 de enero de 2014, 20 de marzo de 2014. La junta de mayo de 2013 fue notificada notarialmente el 9 de mayo de 2013, documento nº 7 demanda. Junta marzo de 2014, el documento 3 acredita la notificación. Junta de 30 de enero de 2014, publicada en el BORME el 30 de abril de 2014. Pero más importante aún es el hecho que se tiene por cierto en la presente demanda de que el actor estaba plenamente informado de lo que iba ocurriendo, así lo acredita el bloque documental nº 5. Y como se deduce igualmente del auto que pone fin a la querella presentada por estos mismos hechos, y nada manifestó dejando transcurrir con creces el tiempo señalado para la caducidad de la acción.
Por otro lado, esa conclusión no contradice ni anula del todo la eficacia «inter partes» del pacto de cesión del ejercicio de derechos a favor del acreedor, que vincula al socio y que este debe respetar y cumplir pero, como se ha señalado en la doctrina, por otras vías legítimas, como por ejemplo confiriendo al acreedor la representación de las participaciones pignoradas en orden al ejercicio del derecho de asistir y votar en las Juntas, pues si no actuare así debe de responder de los danos y perjuicios consiguientes como consecuencia del incumplimiento de la obligación asumida.
4. Una aplicación mecánica de los razonamientos de esta sentencia del Tribunal Supremo pudiera justificar la posición que defiende la apelante en este caso (y la consiguiente estimación del recurso), pero considera la Sala que hay que tener en cuenta otras circunstancias.
La primera, que la mencionada sentencia establece la doctrina transcrita en función «de lo razonado en el fundamento de derecho que antecede», y en este fundamento lo que se señala es que el pacto y el desplazamiento de la posesión que la entrega en prenda significa, han de ser objeto de una interpretación restrictiva y con esas consecuencias, precisamente porque «los actos o negocios jurídicos que pueden originar una y otra modalidad de derechos se producen al margen de la actividad que la S.A. como persona jurídica ha de desarrollar, la que es «tercero» en cuanto a tales actos o negocios jurídicos»; es decir, se llega a esa conclusión porque la sociedad es ajena por completo al acto de constitución de la prenda y de la cesión de derechos al acreedor.
La segunda, que el presente caso ofrece determinadas peculiaridades que permiten llegar a una conclusión diferente. En primer lugar, y como más significativa, que en este caso la prenda de las participaciones sociales se constituyó en favor de la propia sociedad demandada para garantizar el pago de una deuda que la actora mantenía con ella y a la que, justamente, cedió el ejercicio de los derechos políticos de la condición de socio; en segundo lugar, que la propia actora reconoce en la demanda que, en virtud de esa cesión, carecía del derecho al voto en la Junta impugnada, pero que la ausencia de ese derecho no significaba la de su derecho a asistir, de modo que es precisamente el hecho de haber impedido sus asistencia a la Junta (y no el haberle impedido votar) lo que integra el fundamento o causa petendi de la acción de impugnación, que, como tal, no se puede variar sin incurrir en incongruencia.
5. Son precisamente estas peculiaridades las que introducen en este caso un factor de diferenciación con relación al supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo que permite llegar a una solución diferente pero con base en la propia doctrina que establece; porque si esta encuentra su justificación precisamente en que la sociedad es un tercero ajeno al pacto de pignoración y de cesión del ejercicio de derechos entre el socio-deudor y el acreedor pignoraticio, en el presente caso la sociedad no tiene esa condición de tercero sino que es justamente el acreedor pignoraticio, interviene directamente en la constitución de la prenda de participaciones sociales en garantía del crédito que tiene con aquélla, así con en el acuerdo de cesión del ejercicio de los derechos de la condición de socio que justamente se realiza a su favor.
Por tanto, la sociedad no es tercero ni el negocio de la prenda en el que se pacta el traslado del ejercicio de los derechos a su favor es le es ajeno o extraño, de manera que en tal caso opera directamente, también frente a la sociedad como parte del negocio, ese traslado, prevaleciendo aquí el pacto con base en lo dispuesto en el art. 1255 del CC precisamente porque se trata de la pignoración de unas participaciones que integran el capital social de la sociedad que tiene la condición de acreedor frente al propietario que constituye, faltando por tanto el soporte sobre el cual la sentencia del Tribunal Supremo citada constituye la doctrina que recoge. Es decir, siendo la sociedad y el socio los que intervinieron en el contrato de constitución de la prenda y de cesión del ejercicio de los derechos correspondientes a las participaciones pignoradas, ni una ni otro puede eximirse de la obligación asumida ...'
Sobre la actuación notarial en relación con la prenda, el artículo 1872 CC dispone que 'El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito. Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio'.
Como puede observarse de la lectura del artículo no existe obligación de segunda subasta, habiendo sido positiva la primera.
La citación al demandado consta realizada en Pontevedra por el Notario don Luis Darrieux De Ben, y en todo caso lo más importante a nuestro juicio en esta materia, por la parte actora se realizan manifestaciones acerca del incumplimiento por el Notario de la competencia territorial o de la publicidad, y acreditado queda que citado personalmente y constando publicidad en el diario faro de Vigo, no hay recurso de ningún tipo por parte del demandante a todos estos elementos que ahora fundamenta como infracción, aquietándose a todo lo acontecido que conocía.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. López López en la representación de don Narciso, con imposición al actor de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y ante la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de 5 días desde su notificación, previa consignación de 50 euros en la forma establecida en la DA 15ª LOPJ.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
Sergio Burguillo Pozo,
Magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra.
