Sentencia CIVIL Nº 75/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 558/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100070

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3308

Núm. Roj: SAP M 3308:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2018/0001808

Recurso de Apelación 558/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 129/2018

APELANTE:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., -CASER-

PROCURADOR D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ

APELADO:EURO DEPOT ESPAÑA SAU

EURO DEPOT ESPAÑA, SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DOÑA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 129/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), y de otra, como Apelado-Demandado EURO DEPOT ESPAÑA S.A.U.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe, en fecha 10 de mayo de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la excepción de prescripción alegada y, sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Nuño Alcaraz, en nombre y representación procesal de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., -Caser-, contra Euro Depot España, S.A.U., representada por el Procurador D. Juan José Matellanes González, y, en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de los pedimentos que en la misma se contienen, con la imposición de las costas a la actora.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 16 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazanlos razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidospor los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-La persona jurídica denominada 'Gediser Diseño s.l.'era la propietaria y dueña de la viviendaletra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 (actualmente DIRECCION000) de Madrid, y, en concepto de tomadora del seguro y asegurada, tenía concertado, con la compañía de seguros denominada 'Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros s.a.' ('CASER'), un contrato de seguros que cubría el riesgo de los daños en el continente y en el contenido de la vivienda, el cual estaba vigente a fecha6 de octubre de 2016, cuando se produjo una inundaciónen la vivienda de tal magnitud que afectó a las viviendas inferiores la letra NUM000 de los pisos NUM003 y NUM004, ascendiendo, el importe de los daños en el continente y el contenido de la vivienda letra NUM000 del piso NUM001, a la cantidad de 9.234,01 euros, suma de dinero que, el día 29 de marzo de 2017, pagó el asegurador 'CASER' a su asegurado 'Gediser Diseño s.l.'.

La persona jurídica denominada 'Euro Depot España s.a.u.'(que gira bajo el nombre comercial de 'Brico Depot') era la titular de una tienda de venta al públicoque estaba sita en el Parque Empresarial La Carpetana de Getafe, en la que, entre otros productos para vender, tenía grifosde tipo cascada modelo Ávila que eran comercializadospor la persona jurídica denominada 'Procota s.l.'. Y, en esta tienda, compró, el día 23 de marzo de 2016, uno de estos grifos de tipo cascada modelo Ávila, la persona jurídica denominada 'Gediser Diseño s.l.', para instalarlo en su vivienda, para lo cual contrató los servicios profesionales del fontanerodon Onesimo quien, a mediados del mes de junio de 2016, procedió a la instalacióndel grifo en la vivienda.

El día 6 de octubre de 2016se produce la inundaciónya reseñada.

Como ya se dijo, el día 29 de marzo de 2017'CASER' indemnizóa su asegurado 'Gediser Diseño s.l.' del daño que le había causado la inundación.

Con base a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, 'CASER ' se subrogaen la posición de su asegurado 'Gediser Diseño s.l.' y presenta, el día 15 de marzo de 2018, una demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra ' Euro Depot España s.a.u.', en reclamaciónde la suma de 9.234,01 euros.

Alegaque la causa y el origen de la inundación radica en que estaba roto el latiguillo del agua fría que va situado en el interior del grifo que había comprado el asegurado en la tienda de venta del demandado.

Jurídicamente invocalos artículos del Código Civil, 1.101 (responsabilidad civil contractual), 1.902 y 1.903 (responsabilidad civil extracontractual por culpa). Así como el artículo 138 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba la Ley de Consumidores y el artículo 1 y 3 de la Ley 22/1994 de 6 de julio de Productos Defectuosos.

En el hecho sextode la demanda se lee lo siguiente: ' A los efectos probatorios de los hechos anteriormente señalados, a la presente demanda se acompañan los siguientes documentos numerados del 1 al 13:

- Doc. nº 1: poderes notariales para pleitos otorgados por la actora.

- Doc. nº 2: factura de compra del grifo monomando.

- Doc. nº 3; condicionado particular de la póliza suscrita entre mi mandante y el propietario de la vivienda afectada por el siniestro.

- Doc. nº 4, informe pericial emitido por D. Rogelio, al cual se acompañan fotografías acreditativas de los daños causados.

- Doc. nº 5; informe pericial ampliatorio elaborado por el perito D. Rogelio.

- Doc. nº 6; presupuesto del fontanero.

- Doc. nº 7; justificante del pago realizado por Caser a su asegurado.

- Doc. nº 8; certificado de tesorería, acreditativo del pago efectuado por Caser a su asegurado.

- Doc. nº 9; cartas de reclamación enviadas con fecha 5 de junio y el 9 de agosto de 2017, por Caser a Brico Depot, al cual se acompaña el correspondiente acuse de recibo.

- Doc. nº 10; Burofax enviado el pasado 6 de septiembre de 2017, por Caser a Brico Depot, interrumpiendo la prescripción de acciones.

- Doc. nº 11; burofax enviado con fecha 6 de septiembre de 2017, por Caser a Axa en su condición de aseguradora de la mercantil demandada, interrumpiendo la prescripción de acciones.

- Doc. nº 12; correos cruzados enviados en los tramitadores de Caser y Axa, en su condición de aseguradora de la parte demandada.

- Doc. nº 13; sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1º, número 235/2013, de 6/9/2013, Rec 410/2011 , se resuelve un supuesto similar y que se acompaña a los efectos ilustrativos de este Juzgado.'

Esta demanda fue presentada vía Lexnety, en el justificante de remisión por esta vía, figuran esos 13 documentos y por el orden numérico que se dice. Pero, en los papelesque conforman los autos, a continuación de la demanda y sin numerar, tan solo figuran los siguientes documentos, el número 1º en primer lugar, el número 13 en segundo lugar, el número 11 en tercer lugar, el número 6 en cuarto lugar, el número 8 en quinto lugar, el número 12 en sexto lugar y el número 4 en séptimo lugar. Y sin que consten los documentos números 5, 7, 9 y 10.

Por Decreto de 18 de abril de 2018 se admite a trámitela demanda con sus documentos.

'Euro Depot España s.a.u.', como parte demandada,contestaa la demanda, mediante la presentación, el día 23 de mayo de 2018, de un escrito, en el que opone las tres siguientes excepciones:

1ª.-Caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de 6 meses fijado en el artículo 1.490 del Código Civil.

2ª.-Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

3ª.-Falta de legitimación activa 'ad procesum' y 'ad causam' de CASER.

Y tras la oposición de estas excepciones, interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Reconociendo, en el hecho quinto de esta contestación a la demanda, que fue objeto de reclamación extrajudicialmente.

Por lo demás, cuando, en este escrito de contestación a la demanda, se refiere a los documentos acompañados con la demandalo hace atendiendo a la numeración que figura en el hecho sexto de la demanda.

Se celebra la audiencia previael día 18 de octubre de 2018 con la asistencia de las partes litigantes, contestando la parte actora a las excepciones opuestas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y por el Tribunal se difiere para sentencia la resolución de la excepción de caducidad de la acción y se rechazan las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de falta de legitimación activa 'ad procesum'y 'ad causam'. Impugnándose por la parte demandada los documentos acompañados a la demanda con los números 4, 5 y 13, correspondiendo esta numeración a la que se reseña en el hecho sexto de la demanda.

Se celebra el acto procesal deljuicioel día 14 de marzo de 2019, en el que presta declaración como testigodoña Sagrario, actuando en nombre y representación de ' Gediser Diseño s.l.' (reconoce que la sociedad era la dueña y propietaria de la vivienda inundada que estaba asegurada en 'CASER' que fue la que le indemnizó, siendo doña Sagrario la que compró el grifo en la tienda, habiéndoselo entregado en una caja cerrada de la que sin abrir le hizo entrega al fontanero). A continuación entra en la Sala para prestar declaración el testigo-perito don Onesimo al que se le hace salir de la Sala sin haber prestado declaración. Una vez que sale de la Sala don Onesimo, entra en la misma don Alberto que presta declaración como testigo(es un empleado de Euro Depot España s.a. con la categoría de jefe de sector y explica cómo son los grifos modelo Ávila y la manera en la que se venden). Después de lo cual, vuelve a entrar en la Sala don Onesimo y en esta ocasión presta declaración como testigo-perito(es el fontanero que instaló el grifo y explica cómo lo instaló). Y, por último, el peritodon Rogeliose ratifica en su dictamen pericial y contesta a las preguntas de las partes litigantes (se le exhibe el documento número 4 de la demanda y surge el problema al intentar exhibirle el documento número 5 de la demanda al no figurar en papel en los autos).

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 10 de mayo de 2019 por la que, acogiéndose la excepción de prescripción extintiva de la acción, y, sin entrar en el fondo del asunto, se desestima la demanda y se absuelve al demandado con imposición de las costas procesales a la parte actora.

En esta sentencia se rechaza la excepción de caducidad de la acciónya que no se está ejercitando alguna de las dos acciones edilicias.

Tampoco es de aplicación la Ley 22/1994de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos al haber sido derogada por la Ley de Consumidores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre.

Igualmente no es de aplicación la Ley de Consumidorescuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, ya que el asegurado, en cuya posición se subroga la compañía de seguros es una sociedad mercantil que no ostenta la condición de consumidor.

Y, por último, entra en el análisis de una excepción de prescripción extintiva de la acciónno opuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. Y así dice: 'Ha de considerarse si la acción está prescrita en aplicación del artículo 1902 del Código civil -el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado-, y del artículo 1968.2º, in fine, de dicho Código -prescribe(n) por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado-.' (fundamento de derecho séptimo). 'De lo alegado por una y otra parte -hecho cuarto de la demanda y segundo-tercero de la contestación- se desprende que el siniestro acaeció el 6 de Octubre de 2016. La demanda se ha formulado el 19 de Marzo del 2018. Entre una y otra fecha constan comunicaciones entre Caser Seguros y Axa, pero ninguna de ellas dirigida a Euro Depot España, S.A.U., y, no habiendo sido traída al procedimiento la aseguradora, como para que pudiera alcanzarle la interrupción de la prescripción a la ahora demandada de las comunicaciones a aquélla dirigidas, ha de estimarse la acción prescrita y, en consecuencia, desestimar la demanda, sin entrar en el fondo del asunto.' (fundamento de derecho octavo).

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelaciónla parte demandante 'CASER', mediante la presentación de un escrito el día 11 de julio de 2019, en el que se invocan tres motivos:

1º.-Nulidad de la sentencia al haberse dictado sin constar en papel todos los documentos incorporados a las actuaciones por vía de Lexnet y haberse tenido por el Tribunal de instancia tan solo en cuenta lo que consta en papel y no lo incorporado por vía de Lexnet.

2º.-Incorrecto acogimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción.

3º.-Indebida condena al pago de las costas procesales de la primera instancia ya que, de estimarse este recurso de apelación, no se le deberían imponer esas costas.

TERCERO.-La decisión política de la instalación el sistema Lexneten los Tribunales de Justicia no puede ser calificada más que de catastrófica, y, lo ocurrido en el presente proceso, es un buen ejemplo de ello. Si bien sus lamentables efectos no han sido de público conocimiento al haberse superado mediante una ardua labor de todos los profesionales del derecho en beneficio de los justiciables que tienen derecho a una pronta resolución de sus litigios. Pues bien, en el presente caso, ya figuran en las actuaciones en papel todos los documentos que fueron aportados en la primera instancia por vía de Lexnet, lo que desaconseja una nulidad de actuaciones procesales, pudiéndose darse por esta Sala una adecuada respuesta al recurso de apelación planteado. Y esta es la postura de la parte demandada que, en su escrito de oposición al recurso de apelación, pone de manifiesto lo siguiente: 'No cabe declarar la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones como pretende la recurrente dado que la Audiencia puede solventar la cuestión objeto de apelación o subsanar las eventuales infracciones procesales.'

CUARTO.- La excepción de prescripción extintiva de la acción jamás puede ser acogida de oficio por el órgano judicial, teniendo que ser opuesta por el demandado en el momento procesal oportuno para ello, que no es otro que el del escrito de contestación a la demanda, estándole vedado, por el principio de preclusión procesal, su oposición en otro momento procesal distinto. Y para una mejor comprensión de lo que se dice es conveniente comparar la prescripción extintiva con la caducidad.

La prescripción extintiva afecta a la acción derivada de un derecho que ha nacido con vida en principio ilimitada y solo por su inactividad, durante un plazo fijado en la ley, se concede al demandado la posibilidad de oponer la excepción de prescripción frente al ejercicio judicial de la acción, lo que conducirá, de acogerse la excepción, a la absolución en la instancia. No es causa de extinción del derecho, como lo demuestra el hecho de que el pago de la deuda prescrita no sea un pago indebido cuya restitución pueda reclamarse, la validez y eficacia de su renuncia expresa o tácita y que, de no oponerse como excepción, prospere la acción entablada. Encontrándose su fundamento en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular.

La caducidad afecta a derechos potestativos a los que la ley concede de antemano una vida ya limitada en el tiempo por lo que se extinguen fatalmente (junto con la acción que de ellos dimana) cuando haya transcurrido el plazo que les ha sido impuesto de manera taxativa. Conocido el momento inicial o de nacimiento del derecho ya se sabe con absoluta certeza, para lo que basta acudir al calendario, cuando va a ser su momento final. El tiempo fija el principio y el fin del derecho. Cuanto tiempo tanto derecho ('wie viel Frist, so viel Recht'). Encontrándose su fundamento en la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones sociales.

La excepción de prescripción extintiva tiene que ser opuesta por el demandado no pudiendo ser acogida de oficio por el Juez, mientras que, ante el ejercicio judicial de una acción derivada de un derecho caducado, debe el Juez de oficio, aunque no hubiere opuesto el demandado, desestimar la demanda al estar extinguido el derecho por caducidad.

Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada, repetida hasta la saciedad, que la prescripción extintiva de la acción es una excepción perentoria renunciable que no puede ser acogida de oficio por el órgano judicial, teniendo que ser opuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda sin que pueda ser invocada como cuestión nueva en la apelación o en la casación ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1238/2006, de 30 de noviembre de 2006, R.J. Ar. 9486 ; 1/2006 de 16 de enero de 2006, R.J. Ar. 165 ; 1.111/2000, de 30 de noviembre de 2000, R.J. Ar. 9170 ; 288/1995, de 31 de marzo de 1995, R.J. Ar. 2795 ; 27 de mayo de 1991, R.J. Ar. 3839 ; 2 de diciembre de 1988, R.J. Ar. 9294 ; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539 ; 7 de julio de 1986, R.J. Ar. 4414 ; 2 de febrero de 1984, R.J. Ar. 570 ; 9 de diciembre de 1983, R.J. Ar. 6926 ; 29 de mayo de 1964, R.J. Ar. 3493 ; 26 de octubre de 1963, R.J. Ar. 4162 ; 18 de junio de 1962, R.J. Ar. 2818 ; 5 de julio de 1957, R.J. Ar. 2554 ; 25 de septiembre de 1950, R.J. Ar. 1406 ; 17 de noviembre de 1948 , R.J. Ar. 1413).

La sentencia dictada en la primera instancia tiene que ser revocadaya que acogió de oficio la excepción de prescripción extintiva de la acción no opuesta por el demandado. Estimándose el segundo de los motivos del recurso de apelación.

QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación, después de dedicar el primero de los motivos a la nulidad procesal y el tercero y último a las costas procesales, se limita el apelante, en el segundo de sus motivos, a rebatir el acogimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción, sin que añada algún otro motivo relativo a la estimación de la acción deducido en la demanda, ni se dedique a reiterar las referencias fácticas y los argumentos jurídicos reflejados en su demanda como base de su pretensión. Y esto conduce, al apelado, a entender que este Tribunal, al resolver el recurso de apelación, debería limitarse a revocar la sentencia apelada en cuanto al acogimiento de la excepción de prescripción extintiva de la acción pero sin que se pudiera hacer pronunciamiento alguno relativo a la estimación o desestimación de la demanda. Lo que es manifiestamente incorrecto desde una perspectiva procesal, pues, desde el momento en que este Tribunal de apelación rechaza la excepción de prescripción extintiva de la acción acogida indebidamente en la sentencia apelada, se convierte en Tribunal de instancia, para dar adecuada respuesta a la pretensión deducida en la demandacon base a los alegatos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda y la contestación y la prueba practicada en la primera instancia.

SEXTO.-Lo primero que conviene aclarar es el régimen jurídico de aplicación a la presente controversia, habida cuenta de la cita que se hace en la demanda de la legislación de consumo, la cual no es de aplicación al presente caso, ya que el asegurado-perjudicado, en cuya posición se subroga la compañía de seguros, es una sociedad mercantil.

Por lo que respecta al concepto de consumidor, la Directiva 93/13 CEE del Consejo de la Unión Europea de 5 de abril de 1993 sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos Celebrados con los Consumidores, lo circunscribe, reduce y limita a las personas físicas (artículo 2 letra b). Por lo que quedan excluidas del concepto las personas jurídicas, tal y como se indica en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo de 22 de noviembre de 2001 en los asuntos acumulados C-541/1999 y C-542/1999. Y además, para quedar incluida en el concepto, la persona física tiene que haber actuado, en el concreto negocio jurídico enjuiciado, con un propósito ajeno a su actividad profesional (artículo 2 letra b).

La normativa contenida en esta Directiva 93/13 CC es de mínimos, de tal manera que, en todos y cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, tiene que extenderse, la reglamentación jurídica protectora de los consumidores, a las personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional. Pero, una vez cumplido este requisito mínimo, nada impide que, en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, se extienda y amplíe el concepto de consumidor.

La legislación española, desde la vieja Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (aparado 2 del artículo 1), incluye, dentro el concepto de consumidor, tanto a las personas físicas como a las jurídicas, siempre y cuando alguna de ellas, la persona física o la persona jurídica, hubiera actuado, en el concreto negocio jurídico enjuiciado, como destinatario final. Manteniéndose, en la nueva ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (artículo 3), la inclusión, dentro del concepto de consumidor tanto a las personas físicas como a las jurídicas, siempre y cuando alguna de ellas, la persona física o la persona jurídica, hubiera actuado, en el concreto negocio jurídico enjuiciado, en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. A pesar de la claridad en la dicción legal, es de reseñar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 891/2004, de 21 de noviembre de 2004 (R.J. A.r. 5376), en la que se reduce el concepto de consumidor a las personas físicas, con exclusión de las jurídicas.

Dentro de las personas jurídicas se encuentran las sociedades mercantiles, las cuales suelen actuar con un propósito propio y no ajeno a su actividad empresarial, lo que conduce a que, bajo la vigencia de la legislación reseñada, la figura de la 'sociedad mercantil-consumidora', resultara rara, extraordinaria y residual, de ahí que incumbía la carga de la prueba a quien invocara tan extravagante figura. Entendiéndose que, una sociedad mercantil actuaba en el marco de su actividad empresarial, no solo cuando ejecutaba los actos propios de su objeto social sino también cuando ejecutaba actos preparatorios (compra de material, contratos de suministro...) o complementarios (financiación...), es decir cuando desarrollaba cualquier otra conducta directamente encaminada a cumplir su fin social.

A través del artículo único apartado 1 de la Ley 3/2014 de 27 de marzo, que entró en vigor el día 29 de marzo de 2014, se dio nueva redacción al artículo 3 de la 'Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias' de 2007, y, en base a esta nueva redacción, se incluye, en el concepto de consumidor, además de a las personas físicas y a las jurídicas, a las entidades sin personalidad jurídica y se diferencia la actuación exigida en el negocio jurídico enjuiciado para adquirir la condición del consumidor según se trate de una persona física, por un lado, o de una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, por el otro lado. De tal manera que, tratándose de una persona física, es imprescindible, para considerarlo un consumidor, que hubiera actuado en el concreto negocio jurídico enjuiciado, con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Mientras que, por el contrario, tratándose de una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica, es imprescindible, para considerarlos consumidores, que hubieran actuado en el concreto negocio jurídico enjuiciado sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Debiendo concurrir de manera cumulativa estos dos requisitos, por una parte, que actúe sin ánimo de lucro, y, por otra parte, que actúe en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Volviendo a las sociedades mercantiles, lo que las define en su ánimo de lucro y que actúan en el ámbito propio de su actividad comercial o empresarial, por lo que la figura de la 'sociedad mercantil consumidora', de existir, sería algo muy raro que debe quedar reducido a supuestos de laboratorio jurídico.

En consecuencia, todo queda reducido a la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civilcontractual ( artículo 1.101 del Código Civil) o extracontractual ( artículo 1.902 del Código Civil) por culpa o negligencia. No planteándose cuestión alguna atinente a la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad y siendo sus requisitos los mismos, a saber: 1º Culpa o negligencia; 2º Daño y 3º Relación de causalidad entre la culpa o negligencia y el daño.

La determinación de la culpase encuentra en función de la causa que motivó la inundación. Descartada la culpa del perjudicado por haber dejado el grifo abierto, son dos las alternativas que se presentan, a saber, una defectuosa instalación del grifo por parte del fontanero o un grifo defectuoso vendido como si fuera correcto. Pues bien, de la prueba practicada y en especial de la pericial, se desprende que la causa o motivo de la inundación no fue una indebida instalación del grifo, sino que éste era defectuoso, lo que constata un comportamiento culposo o negligente por parte del vendedor del grifo. Pretende la parte apelada, en su escrito de oposición a la apelación, desacreditar la prueba pericial, pero lo cierto es que es la única prueba pericial que obra en las actuaciones, y, en consecuencia, a la que debemos atenernos.

Por lo que respecta a larelación de causalidad, la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, considera que no puede apreciarse por los siguientes motivos:

1º.- El grifo sobre el que versa el litigio era un tipo cascada modelo Ávila del que Brico Depot ha vendido, solo entre marzo de 2017 y abril de 2018, más de 1.000 unidades (1.038 exactamente), sin que hubiera ninguna queja o reclamación de vicio alguno.

2º.- El grifo fue adquirido el día 23 de marzo de 2016 y la inundación se produjo el 6 de octubre de 2016, por lo que han transcurrido más de seis meses desde la adquisición hasta la inundación.

Ninguno de estos dos motivos impiden apreciar la relación de causalidad. El primero se basa en un dato que no consta acreditado, sin que, para su prueba, baste la declaración testifical de don Alberto, siempre y cuando hubiera contestado a la pregunta que se le hubiere hecho en tal sentido. Y, en cuanto al segundo, el perito dio la oportuna explicación de no haberse producido la fuga de agua al momento de ponerse a funcionar tras su instalación, sino varios meses después a pesar de tratarse de un defecto ya existente al ser vendido.

Tampoco se conforma el apelado, en su escrito de oposición al recurso de apelación, con la cuantificación del dañoque se hace en la demanda. Pero lo que resulta incuestionable es que la inundación de la vivienda tuvo necesariamente que causar unos daños. Y en los autos no consta más que una prueba pericial en la que se cuantifica ese daño. Siendo así que, en ausencia de cualquier otra prueba pericial que la rebatiera, debemos estar a la única cuantificación del daño de la que disponemos.

Acaba el apelado, invocando, en su escrito de oposición al recurso de apelación, una falta de legitimación activa de CASERal no haber acreditado que su asegurada fuera la dueña de la vivienda. Invocación por la parte apelada-demandada que encuentra, de entrada, un serio obstáculo procesal, cual es el haberse rechazado esta excepción en la audiencia previa celebrada el día 18 de octubre de 2018, y, contra ese rechazo, la parte demandada no interpuso recurso de reposición para luego protestar ante su desestimación. Y, siendo consciente de ello, solicita, la parte apelada-demandada, que esta excepción se acoja de oficio. Pues bien, aparte de la incongruencia que supondría que el Tribunal actuara de oficio a instancia de una parte litigante, no era necesario la aportación a los autos de la escritura pública de compraventa o certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, bastando, a estos efectos (legitimación activa de la aseguradora), la declaración testifical de la asegurada indicando que es la dueña y propietaria de la vivienda, concepto (el de dueña o propietaria) en el que habrá concertado el contrato de seguro (el interés asegurado) y por el que ha pagado la prima y cobrado la indemnización.

En consecuencia, procede estimarla pretensión deducida en la demanda y condenaral demandado a pagar al actor la suma de 9.234,01 euros.

SÉPTIMO.-Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida(es decir, desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago, no paga, si la obligación o la ley declaran expresamente que sea desde esa momento o si de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de hacerse el pago fue motivo determinante para establecer la obligación, y desde el día en que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en todos los demás casos, según dispone el artículo 1.100 del Código Civil , que dedica su último párrafo al específico supuesto de las obligaciones recíprocas), queda sujeto a laindemnizaciónde los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidospor las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal, de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

Para que el deudor se constituyera en mora y, en consecuencia, pudiera comenzar a devengarse el interés moratorio, no bastaba con que la obligación fuera exigible y estuviera vencida, pues la jurisprudencia exigía, además, que fuera líquida, acogiendo el viejo brocardo 'in illiquidis non fit mora', que, aplicó a dos concretos supuestos: concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda y necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

A. Concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda.

La jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio 'in illiquidis non fit mora' (T.S. Sala 1ª: 5 de febrero de 1991, R.J. Ar. 705; 20 de febrero de 1988, R.J. Ar. 1074; 3 de noviembre de 1987, R.J. Ar. 8134; 4 de abril de 1986, R.J. Ar. 1793; 8 de julio de 1983, R.J. Ar. 4121; 30 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 6940; 4 de junio de 1968, R.J. Ar. 3758).

Pero posteriormente esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992 , R.J. Ar. 2389; 137/1994 de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1619; 123/1994 de 18 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1097; 251/1994 de 21 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2561; 793/1995 de 20 de julio de 1995, R.J. Ar. 6194; 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9473; 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722; 174/2000, de 25 de febrero de 2000, R.J. Ar. 1245; 389/2001 de 10 de abril de 2001, R.J. Ar. 6674; 210/2002, de 8 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2425; 1202/2004 de 15 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 7922; 262/2005 de 15 de abril de 2005, R.J. Ar. 3242; 919/2005 de 30 de noviembre de 2005, R.J. Ar. 2006/79); Se reitera la doctrina cristalizada en el brocardo 'in illiquidis non fit mora', respecto de la que solo se hacen algunas matizaciones que afectan a su interpretación y a los supuestos en que procede su aplicación; Dejando a salvo los supuestos excepcionales, como son aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificadas como cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor el derecho a su cobro, y en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en la hipótesis o supuesto general o normal, es decir aquéllos en los que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter meramente constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, por lo que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor, el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono o de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor; Y ello es así porque, por una parte, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzca en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y, por otra parte, se aplica al derecho de crédito el principio de derecho real de que las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses; Pero si, en caso de litigio el demandado consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios, en cuanto la expresada conducta acreditaría la realidad del diferendo, más allá de la efectiva disponibilidad sobre cantidades que se adeudan por el tiempo que dure el litigio.

B. Necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

En aplicación del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , era doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, no siendo líquida la deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino que tiene que determinarse mediante un previo pleito promovido con esa finalidad, no puede el deudor incurrir en mora, de ahí que los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada (T.S. Sala 1ª: 2 de abril de 1997, La Ley 4743; 424/1996 de 1 de junio de 1996, R.J. Ar. 4716; 591/1995 de 19 de junio de 1995, R.J. Ar. 5322; 596/1994 de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026; 19 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9242; 22 de julio de 1991, R.J. Ar. 5412; 19 de junio de 1990, R.J. Ar. 4795; 5 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1896; 12 de julio de 1988, R.J. Ar. 5687; 9 de febrero de 1988, R.J. Ar. 771; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539; 4 de abril de 1986, R.J. .Ar. 1793; 28 de febrero de 1975, R.J. Ar. 822; 20 de diciembre de 1966, R.J. Ar. 5836; 18 de noviembre de 1960, R.J. Ar. 3487; 15 de marzo de 1926; 19 de diciembre de 1907; 22 de febrero de 1901). Lo que es de aplicación especial a la pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa, prevista en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil . A lo que debe añadirse que la referencia del artículo 1.108 del Código Civil a la obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero debería quedar reducida, según un sector de la doctrina, a las deudas de dinero en su concreción como deudas de suma, quedando excluidas de su ámbito de aplicación la llamadas 'deudas de valor' en que el dinero actúa en función de sustitución de un elemento patrimonial que debía ser objeto de restitución y de resarcimiento, y que solo se convierte en deuda de dinero en el momento en que quedan fijadas en la resolución judicial, momento a partir del cual devengan los intereses punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, pues, hasta ese momento de su fijación en la resolución judicial, las alteraciones del valor deben ser tenidas en cuenta en ella.

Pues bien, en este punto, la jurisprudencia dio lugar a un periodo de incertidumbre en el que por una parte algunas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo parecían apartarse de la doctrina jurisprudencial concediendo interés de demora desde la presentación de la demanda tras un previo juicio necesario para determinar lo adeudado (así los números 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997 R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722). Mientras que en otras se reiteraba la clásica doctrina jurisprudencial denegando la concesión de intereses de demora al haber sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado (los números 2 de abril de 1997, R.J. Ar. 2727; 880/2000 de 28 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7533; 1021/2001 de 7 de noviembre de 2001, R.J. Ar. 9288).

La moderna doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005,prescinde de la liquidez de la deudacomo requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el 'canon de razonabilidad de la oposición', en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007, R.J. Ar. 5120 ; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007, R.J. Ar. 8115 ; 451/2008, de 19 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3545 ; 110/2009, de 12 de febrero de 2009 , R.J. Ar. 1485).

En el presente casolo que se reclama en la demanda es una indemnización que requiere de un previo proceso para su cuantificación aunque la cantidad que se concede en la sentencia es la misma que se solicita en la demanda, pero ello no es ahora óbice para la concesión del interés de demora, que, en ausencia de otro pactado, será el legal del dinero. Siendo así que no observamos en los demandados un canon de razonabilidad en su oposición a pagar la suma de dinero a cuyo abono se le condena.

En cuanto a la fijación del momento exacto del devengo de ese interés legal del dinero, descartadas las fechas de vencimiento y de reclamación extrajudicial, debe ser la depresentación de la demanda(habida cuenta que ésta luego fue admitida a trámite) y no desde la fecha del emplazamiento (así se puntualiza en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1234/2009 de 20 de enero de 2009 que resuelve el recurso número 2693/2003).

OCTAVO.-Cuando, como sucede en el presente caso, la sentencia condena al pago de una cantidad de dinero líquida, se establece, en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, el 'interés de la mora procesal'que, en ausencia de un interés particular pactado por las partes o impuesto por disposición especial de la ley, consiste en un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Ahora bien, en el caso de revocación de la sentencia apelada se debe determinar, por imperativo de lo dispuesto en el apartado 2 del precepto, si este interés se devenga desde la fecha de la sentencia de la primera instancia o desde la de esta sentencia por la que resolvemos el recurso de apelación. Siendo así que nos decidimos por la fecha de esta sentencia por la que resolvemos el recurso de apelación por ser cuando por primera vez se condena a los demandados al pago de una suma de dinero en favor del actor.

NOVENO.-Las costas procesales ocasionadas en la primera instanciase le imponen a la parte demandada Euro Depot España s.a.u. al haber visto totalmente rechazada su pretensión de desestimación de la demanda y no presentar el caso enjuiciado serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).

DÉCIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros' (CASER) debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 10 de mayo de 2019 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe en el juicio ordinario número 129/2018 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando totalmente la demandapresentada por Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros (CASER), debemos condenar y condenamosa 'Euro Depot España s.a.u.' a pagarlela cantidad de 9.234,01 euros, suma de dinero que devengará desde la fecha de presentación de la demanda el día 15 de marzo de 2018 hasta el día 4 de marzo de 2020, el interés legal del dinero, y, desde el día 5 de marzo de 2020 hasta su completa satisfacción, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Las costas procesales ocasionadas en la primera instanciase le imponen a la parte demandada Euro Depot España s.a.u.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getafe, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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