Sentencia CIVIL Nº 75/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 75/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 447/2020 de 08 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 75/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100068

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2531

Núm. Roj: SAP M 2531:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0207138

Recurso de Apelación 447/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1199/2018

APELANTE:LAZORA, SOCIEDAD DE INVERSIÓN INMOBILIARIA, S.A.

PROCURADOR Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

APELADO:D. Iván y Dña. Dulce

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a ocho de marzo del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento verbal de desahucio por expiración del plazo nº 1199/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, en los que aparece como parte apelante LAZORA, SOCIEDAD DE INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A., representada por la Procuradora DOÑA PALOMA THOMAS DE CARRANZA MÉNDEZ DE VIGO, y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA TERESA FLOR ORTIZ, y como parte apelada DON Iván y DOÑA Dulce, representados por el Procurador DON ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, y defendidos por el Letrado DON JOSÉ MARIANO BENITEZ DE LUGO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8/01/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 8/01/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por LAZORA, S.A., representada por la procuradora Sª THOMÁS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO, contra D. Iván, y DOÑA Dulce, representados por el procurador Sr. GRANIZO PALOMEQUE, y debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 6-05-15, y todo ello con expresa condena en costas de la actora'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo del 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

Afirma la actora que las partes firmaron el contrato de 6-05-15 sobre la vivienda sita en la CALLE000, Nº NUM000, Piso NUM001, CP 28050 Madrid, así como de la plaza de garaje nº NUM002 y trastero núm. NUM002, como anejos vinculados e inseparables a la vivienda (doc. nº 2 Demanda), que tenía tres años de duración por lo que el contrato de arrendamiento finalizó el día 5 de mayo de 2018, y que los demandados fueron requeridos por la actora el 26 de diciembre de 2017, con una antelación superior a la prevista legalmente sobre la fecha de vencimiento legal, mediante burofax que fue entregado el 5-01-18 (doc. nº 3 y 4 Demanda) para que abandonaran la vivienda el 5-05-18 por denegación de la prórroga. Además reclama 4.592,03 € por las rentas impagadas desde la expiración del contrato desde mayo a octubre de 2018, más las que se vayan devengando hasta el desalojo de la vivienda. La demandada se opone alegando que este contrato es continuación de uno anterior firmado por los demandados con la Empresa Municipal de la Vivienda, y que la vivienda fue adquirida por la mercantil actora dedicada a fondos de inversión, conocidos vulgarmente como Fondos Buitre, por lo que estamos ante un contrato sobre una vivienda de protección pública a la que resulta de aplicación el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid, y no la legislación sobre Arrendamientos urbanos (LAU). Respecto a las rentas devengadas desde mayo de 2015, y debido a la falta de cobro de las mismas por la actora, los demandados procedieron a consignarlas (doc. nº 3 y 4 Contestación).

En el presente caso, de la documental practicada puede deducirse la existencia de un contrato original de alquiler firmado entre los demandados y la Empresa Municipal de Viviendas, por el documento nº 1 de la Contestación, que es un reconocimiento entre las partes de fecha 6-05-15 de que existió una relación arrendaticia anterior, y que el 29-10-10 (doc. nº 2 Contestación) la actora comunicó a los demandados que había adquirido de la EMVS la propiedad de la vivienda, pero se comprometía a mantener el arrendamiento al menos hasta el 2020. Por otro lado, la actora no aporta su título de propiedad, pero como quiera que aparece como arrendador en el contrato de arrendamiento (doc. nº 2 Demanda), debe deducirse que en algún momento adquirió la vivienda de la Empresa Municipal de Viviendas con los inquilinos dentro, con los que firmó el contrato objeto de este pleito. A mayor abundamiento, la propia actora aportó en el acto de la vista como doc. nº 1 la calificación definitiva de la vivienda litigiosa como de protección pública, según resolución de 13-04-05 del Director General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid.

A los anteriores hechos que se deducen como probados le resultan de aplicación el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid y la jurisprudencia recaída sobre este particular, que se pone de manifiesto en la STS 290/2017, de 12 de mayo. El Tribunal Supremo, ante las diferentes interpretaciones sobre la materia realizadas por distintas secciones de la Audiencia de Madrid, concluye que 'no se pueden interpretar las estipulaciones del contrato de arrendamiento en el sentido de permitir a cualquiera de las partes dar por terminado el contrato con un preaviso de un mes de antelación en cualquier momento y en cualquier circunstancia, sino que el arrendador únicamente puede desalojar al arrendatario cuando dejen de cumplirse los requisitos que le autorizan a permanecer en la vivienda o cuando lo autorice la ley'. En ese sentido, recuerda que es la legislación administrativa la que fija el plazo de duración de estos contratos al establecer un sistema de prórroga forzosa bianual si el arrendatario mantiene las condiciones exigidas en el artículo 1 de la norma (ingresos anuales inferiores a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional anual) y no es titular o poseedor de otra vivienda por compraventa o arrendamiento o cualquier otro título en el ámbito de la Comunidad de Madrid. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo citada se hace eco de la contradicción que ha existido en esta materia entre las secciones de la Audiencia Provincial de Madrid y del desistimiento por parte de la EMVS de los recursos de casación que había interpuesto contra las resoluciones que no le habían sido favorables. La sala considera que tanto la duración del contrato como sus prórrogas están contenidas en las estipulaciones segunda y tercera del contrato, así como en el Decreto de la Comunidad de Madrid 100/1986, de 22 de octubre, por el que se regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de protección oficial de promoción pública. La propia Disposición Adicional Primera, apartado 8, de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, mantiene la normativa aplicable a las viviendas de protección oficial de promoción pública respecto, entre otras cosas, al plazo de duración del contrato. Por tanto, es la legislación administrativa la que fija el plazo de duración de estos contratos al establecer un sistema de prórroga forzosa bianual si el arrendatario mantiene las condiciones exigidas en el artículo 1 de la norma (ingresos anuales inferiores a 2'5 veces el salario mínimo interprofesional anual) y no es titular o poseedor de otra vivienda por compraventa o arrendamiento o cualquier otro título en el ámbito de la Comunidad de Madrid, lo que no ha acreditado la actora. Según la sentencia, esta previsión excluye que se trate de un plazo indefinido, indeterminado o inexistente contrario a la temporalidad que es esencial al contrato de arrendamiento. Por todo ello, la sala concluye que no se pueden interpretar las estipulaciones del contrato de arrendamiento en el sentido de permitir a cualquiera de las partes para dar por terminado el contrato con un preaviso de un mes de antelación en cualquier momento y en cualquier circunstancia, sino que el arrendador únicamente puede desalojar al arrendatario cuando dejen de cumplirse los requisitos que le autorizan a permanecer en la vivienda o cuando lo autorice la ley, por lo que debe desestimarse la demanda, tanto por la acción de desahucio por expiración de plazo como por la reclamación de 4.592,03 € devengados, según la actora, por el uso indebido de vivienda desde la finalización del contrato, ya que el contrato no ha finalizado, y consta que los demandados han consignado cantidades en algún expediente de jurisdicción voluntaria presentado en el decanato de Madrid, sin que conste en qué Juzgado se está tramitando (doc. nº 3 y 4 Contestación).

2.-El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Infracción de ley. Sobre el sometimiento del contrato al Decreto 11/2001, de 25 de enero, con sus posteriores modificaciones

Como ha quedado demostrado con el documento 2 de la demanda el contrato se celebra al amparo de la LAU y se somete al régimen jurídico de la misma, con la sola excepción se las especificaciones derivadas del régimen de protección pública de la vivienda (Decreto 11/2001, modificado por el Decreto 45/2002), así se deriva de su estipulación tercera.

En ningún documento público o privado se hace mención alguna a que el Contrato o la Calificación Definitiva de la vivienda estén sometidos a la regulación del Decreto 100/1986. A su vez, las partes se someten voluntariamente, a lo establecido en el artículo 9 LAU, no pudiendo ir en contra de lo pactado.

La STS 12 de mayo 2017 no es aplicable el presente supuesto, al haberse sometido las partes a la LAU, en cuanto a la duración del contrato

2.2.- No se debe confundir el plazo del régimen de protección pública con el plazo del contrato de arrendamiento, que es el objeto del presente procedimiento

El Decreto 11/2005 se remite respecto del contrato de arrendamiento a la normativa general de arrendamientos urbanos de la LAU, con la sola excepción de las especificaciones derivadas de su propio régimen, es decir, de las limitaciones en los precios máximos de renta inicial.

3.- Por la representación de los apelados se oponen a los motivos formulados en el recurso.

SEGUNDO.-Vistos los motivos de la presente apelación, la cuestión que se suscita es la de determinar si el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 6 de mayo de 2015 (documento 2 de la demanda, folios 15 a 18), se encuentra sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto a la duración del mismo.

Al respecto, como se recoge en el precitado documento nº 2, las partes suscribieron contrato de arrendamiento respecto de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, Piso NUM003, de Madrid, así como de la plaza de garaje nº NUM002 y trastero núm. NUM002, como anejos vinculados e inseparables a la vivienda, y como se hace constar en el mismo el arrendamiento se celebró al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos (cláusula tercera, folio 15 vuelto) y se sometía al régimen jurídico previsto en él, siendo su duración de un año ( cláusula cuarta), si bien se añade '...llegado el día del vencimiento éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración de tres años, salvo que el arrendatario manifieste con treinta días de antelación como mínimo ala fecha de la terminación del contrato de la prórroga anual correspondiente, su voluntad de no renovarlo fecha límite en la que el arrendatario entregará las llaves de la vivienda, garaje y trastero a la arrendadora'.

En consecuencia, se trata de un arrendamiento con una duración total de tres años, que respetaba lo establecido en la LAU respecto de la prórroga del plazo a favor de los arrendatarios, en concreto, en su artículo 9, en la redacción vigente a la fecha del contrato, anterior a la actual dada por el RDL 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, por lo tanto, conforme a lo pactado el contrato expiraba el 5 de mayo de 2018.

Aunque la citada vivienda había sido arrendada con anterioridad a los demandados-apelados, en virtud de un primer contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa Municipal de la Vivienda y el Suelo de Madrid (EMVS) el 15 de junio de 2005, tal y como se alega en la contestación y se infiere del documento 1 aportado con la misma (Addenda modificativa) y que solo afecta a la penalización en cuanto a la temporalidad (pacto primero). Sin embargo, tal circunstancia no puede conllevar que no se rija por la LAU, pues el anterior contrato de 2005 fue resuelto con base a lo pactado en el suscrito el 6 de mayo de 2015, y como se acredita por los documentos aportados en el acto del juicio, aunque la vivienda tenía la calificación de 'vivienda con protección pública' (folio 66 vuelto), el régimen de protección oficial se extinguió el 13 de abril del 2015 (folio 67) al haber transcurrido el plazo de 10 años previsto en el artículo 20 del RD 1/2002, por lo que, a partir de esa fecha, a todos los efectos, la promoción en la que se ubica la vivienda tenía el 'carácter de libre', por lo que al resolverse el contrato de arrendamiento anterior y suscribirse uno nuevo con los apelantes el 6 de mayo de 2015 (con posterioridad al 13 de abril de 2015), nos encontramos ante un contrato de arrendamiento que, en lo que se refiere a su duración, se rige por lo establecido en el artículo 9 de la LAU y, por ello, según lo pactado en su cláusula cuarta, la duración del mismo sería de un año, prorrogable forzosamente para el arrendador hasta tres, de forma que habiéndose celebrado el contrato el 6 de mayo de 2015, quedo extinguido el 5 de mayo de 2.018.

En contra de lo establecido en la sentencia apelada, no es aplicable la STS 12 de mayo de 2017, al encontrarnos en un supuesto distinto, pues como hemos establecido, a la fecha del nuevo contrato (6 de mayo de 2015) la vivienda se encontraba ya descalificada del régimen de protección oficial,a tales efectos, entre otros, Auto TS, Civil, del 3 de febrero de 2021 recurso 829/2020 ' En primer lugar, la parte recurrente únicamente cita y analiza la STS 290/2017, de 12 de mayo de 2017 , que no es de Pleno.A pesar de que lo anterior ya sería suficiente para que el motivo primero del recurso de casación no pudiera prosperar, es preciso señalar que la sentencia que invoca y analiza la parte recurrente recoge un supuesto de hecho totalmente distinto al del caso de autos, por lo que no existe identidad de razón entre aquél y éste.Así, la STS 290/2017, de 12 de mayo , recoge un supuesto en que se acordó que el contrato de arrendamiento se sometía a la regulación legal que de estas viviendas hace la legislación aplicable y en cuanto a la duración del contrato 'será establecido en el Decreto 100/86, de 22 de octubre regulador del Arrendamiento de viviendas de Protección Pública, y en consecuencia, se prorrogará por periodos bianuales, en el caso de que el arrendatario continúe reuniendo el requisito exigido en el Art. 1 del citado Decreto , y no sea titular o posea otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid'.Sin embargo, en la sentencia recurrida se declara como hecho probado, en primer lugar, que el contrato suscrito entre las partes es de fecha 5 de mayo de 2015, sometido ya a la LAU de 1994 al estar ya descalificada la vivienda del régimen de protección oficial, con una duración anual prorrogable por periodos anuales hasta un máximo de tres años.Por consiguiente, al haber expresado la actora a la demandada y ahora recurrente la voluntad de no renovar el contrato con la antelación prevista en el artículo 10 de la LAU de 1994 , el mismo quedó extinguido'.

La aplicación de la LAU a supuestos como el del presente recurso lo hemos reiterado en esta Sección 14ª, así en Sentencias 12 marzo 2020 Recurso: 486/2019 y 22 de junio 2020 Recurso: 678/2019.

Sin que pueda entenderse modificado el plazo por el documento 2 de la contestación, referido a una comunicación de la entidad LAZORA al codemandado don Iván de fecha 29 de octubre de 2010, pues hemos de estar al contenido del contrato de 6 de mayo de 2015, por lo que no puede implicar un acto propio, que pueda modificar el contenido del contrato, que se suscribe cinco años después, y así lo ha acordado esta Sala en las precitadas sentencias.

Al ser aplicable la LAU, en las presentes actuaciones por la demandante-apelante se acreditó la comunicación fehaciente a los arrendatarios demandados-apelados de su voluntad de no renovar el contrato mediante comunicación de 25 de diciembre de 2017 entregada el 5 de enero de 2018 (folios 19 vuelto y 20), por lo que se dio cumplimiento al artículo 10 de la LAU aplicable al caso que es en su redacción anterior a la reforma del RDL 7/2019, que regulaba la Prórroga del contrato de la siguiente manera:'1. Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más.'

Aunque la notificación fehaciente solo estaba dirigida a don Iván; sin embargo, entendemos que afecta a ambos codemandados, tal y como acordamos en la precitada Sentencia de esta Sección de 22 de junio 2020 Recurso: 678/2019.

En cuanto a la falta de legitimación activa, que fue alegada en la contestación, nos hemos de remitir a lo acordado en la sentencia apelada (fundamento de derecho primero, párrafo tercero), máxime cuando la actora-apelante figura como arrendadora en el contrato de arrendamiento. En cuanto a la prejudicialidad civil, también alegada en la contestación, con base a los documentos 5 a 7, sin que puedan apreciarse los requisitos del artículo 43 LEC; en todo caso, respecto del documento 7 referido a una providencia del TS con relación al recurso 3355/2018, hemos de señalar que el recurso de casación no fue admitido, tal y como consta en el auto 15 de julio de 2020 ' 1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21.ª) en el rollo de apelación n.º 536/2017 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1168/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid '.

En conclusión, procede estimar el recurso y declarar resuelto el contrato de arrendamiento, por expiración del plazo.

TERCERO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, por contraprestación por el uso de la vivienda y anejos, procede acordarla, tanto respecto de las reclamadas en la demanda (hasta octubre de 2018), como las posteriores hasta el desalojo de la vivienda. Tal y como hemos acordado en otras resoluciones, así la precitada Sentencia de esta Sección del 12 de marzo del 2020 ' La tercera es la que ha tomado el arrendador: pedir la declaración judicial de ineficacia del contrato y el desalojo de la finca. En este caso, el cobro de la renta después de resuelto el contrato esta soportado por el tiempo que el arrendatario tarde en desalojar el inmueble, pero no como renta que ya no existe, sino como módulo de indemnización de perjuicios por la ocupación sin título'.

Respecto al expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial, al que se refiere los documentos 3 y 4 de la contestación, ni tan siquiera consta a qué Juzgado ha sido turnado, y los justificantes de consignación se realizan en el Decanato de los Juzgados de Madrid, por lo que no puede ser óbice para estimar las pretensiones de la demanda, sin perjuicio que pueda solicitarse (en el citado expediente) su entrega a la demandante, o la remisión al Juzgado de instancia, a tales efectos, Sentencia AP Madrid Sección 18ª del 5 de octubre de 2020 Recurso: 93/2020 ' Por último en relación a las cantidades consignadas por la parte recurrente, ha de estimarse que efectivamente la Sentencia de instancia aprecia este hecho, pero hallándose la cantidad consignada por rentas de ocupación de la vivienda, en Expediente planteado ante otro Juzgado por la parte recurrente, habrá de ser dicha parte, quien, para pago de las cantidades que son reconocidas como adeudadas en este pleito, deba solicitar del Juzgado donde se encuentra el Expediente de Consignación, bien la entrega de las cantidades a la parte actora, o bien su traspaso a la cuenta del Juzgado de Instancia, al mismo fin'.

En conclusión, procede estimar el recurso, y revocar la sentencia apelada en el sentido de estimar la demanda en su integridad.

CUARTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC, procede imponerlas a los codemandados. En cuanto a las costas del recurso, de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LAZORA, SOCIEDAD DE INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A., representada por la Procuradora DOÑA PALOMA THOMAS DE CARRANZA MÉNDEZ DE VIGO, contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid en el procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por expiración del plazo registrado con el número 1199/2018, debemos REVOCAR la referida resolución en el sentido de ESTIMAR la demanda interpuesta por LAZORA, SOCIEDAD DE INVERSIÓN INMOBILIARIA S.A., contra DON Iván y DOÑA Dulce, y acordar:

1.- La resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre la finca situada en la CALLE000, Número NUM000, Piso NUM003, 28050 Madrid, así como de la plaza de garaje nº NUM002 y el trastero nº NUM002, como anejos vinculados e inseparables a la vivienda y, en consecuencia, el desahucio por expiración del plazo, condenando a los demandados a dejar la vivienda y anejos vacíos y a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican.

2º. Condenando a los demandados al pago de las cantidades devengadas por el uso de la vivienda desde la finalización del contrato por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON TRESCÉNTIMOS DE EURO (4.592,03€) (hasta octubre de 2018 incluido), más intereses legales desde la fecha de la demanda, así como las cantidades que se devenguen desde noviembre de 2018 incluido hasta la entrega de la posesión efectiva de la vivienda y anejos, tomando como base de la liquidación, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

3.- Condenar a los demandados a las costas de primera instancia.

Sin hacer declaración respecto de las causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0447-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.