Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 75/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 104/2022 de 19 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 75/2022
Núm. Cendoj: 30030470012022100073
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:9365
Núm. Roj: SJM MU 9365:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00075/2022
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153
Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: ALE
Modelo: N04390
N.I.G.: 30030 47 1 2022 0000322
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. ESTACION DE SERVICIO SOMARES SL
Procurador/a Sr/a. ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado/a Sr/a. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA
DEMANDADO D/ña. Celestino
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En MURCIA, a 19 de julio de 2022.
Vistos por Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104 /2022 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil ESTACION DE SERVICIO SOMARES S.L., representada por el procurador D. ANGEL CANTERO MESEGUER y de otra como demandado DON Celestino, declarado en rebeldía; y,
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Procurador D. ANGEL CANTERO MESEGUER, en nombre y representación de la mercantil ESTACION DE SERVICIO SOMARES S.L., se presentó escrito de demanda promoviendo juicio ordinario contra DON Celestino, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicado del Juzgado que dictara sentencia de conformidad con su pretensión deducida en el suplico.
SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma y demás documentos al demandado emplazándole para que en el término de veinte días compareciera en forma y contestara a la demanda, lo que no verificó en tiempo y forma por lo que fue declarado en rebeldía.
TERCERO. -Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa al juicio, la misma ha tenido lugar en el día de la fecha con la asistencia del letrado de la actora y su representación procesal. En el acto el letrado se ha ratificado en sus pretensiones y tras haber propuesto la prueba de la que pretendían valerse, ha sido admitida la documental aportada a las actuaciones, quedando seguidamente y a tenor de lo prevenido en el artículo 429.8 de la LEC las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO. -En la tramitación de la presente demanda se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Pretensión de la actora
En la presente Litisla actora, la mercantil ESTACION DE SERVICIO SOMARES S.L., ejercita de forma acumulada la acción de responsabilidad objetiva (DON Felipe y la acción de responsabilidad individual contra el administrador de la mercantil CONSTRUCCIONES RUANVEL S.L.
Alega como hechos en los que fundamenta su pretensión que el demandado es administrador y socio único de la mercantil MADEYMAR DEL NOROESTE S.L., empresa que fue demandada por la mercantil ESTACION DE SERVICIO SOMARES S.L. a consecuencia de una serie de suministros realizados entre los meses de junio y septiembre de 2017, y que resultaron impagados. Del correspondiente procedimiento monitorio número 29/2018 conoció el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Caravaca de la Cruz.
Que al no atenderse al requerimiento de pago, se presentó la correspondiente demanda de ETJ en cuyo procedimiento ha sido imposible realizar cobro alguno en el seno del procedimiento ejecutivo anteriormente reseñado por cuanto la empresa ha cesado en su actividad al desentenderse su administrador de la misma habiendo desaparecido de su domicilio social.
Que DON Celestino, administrador y socio único de la mercantil MADEYMAR DEL NOROESTE S.L es responsable, en fin, de la desaparición de la sociedad, al haber desmantelado y cerrado la mercantil sin liquidación concursal, extrajudicial, ni transaccional de ningún tipo con sus acreedores
Y por ello pretende que se dicte sentencia declarando la responsabilidad solidaria derivada del artículo 367 de la LSC, así como la responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC de DON Celestino como Administrador de la mercantil MADEYMAR DEL NOROESTE S.L condenándole al pago de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS más intereses devengados como principal, ; todo ello con expresa condena en costas al demandado.
Frente a dichas pretensiones el demandado se ha mantenido en situación de rebeldía procesal, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el artículo 217 de la LEC, a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.
SEGUNDO. -Sobre la acción de responsabilidad 'ope legis' o por deudas.
Analizando la responsabilidad del administrador demandado en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social prevista en el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Dice el artículo 367 de la LSC, rubricado 'Responsabilidad solidaria de los administradores' '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa.
En este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA - actualmente la LSC- impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11- 2002 [RJ 2002, 9762])'.
Concurre en el caso el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción, esto es, la existencia de una deuda de las sociedades resulta indiscutido, como no podía ser de otro modo al estar reconocida judicialmente.
Por tanto, para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:
-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (anteriormente en el art. 104 de la LSRL).
-Incumplimiento de sus obligaciones legales para remover dicha causa.
El artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de capital, - tal como lo hiciera el art. 104 de la LSRL -, indica las causas de disolución señalando que ' La sociedad de capital deberá disolverse:
a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
C. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
En el presente el caso, la parte actora con la prueba documental acompañada a la demanda ( documentos nº 5 y 6) ha acreditado que la mercantil l MADEYMAR DEL NOROESTE S.L administrada por el demandado, tiene su hoja registral cerrad por falta de depósito de cuantas, y ante la falta de depósito de cuentas y de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios, hay que afirmar la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en el supuesto del artículo 363.a) trascrito con anterioridad, sin que pueda imponerse mayor prueba a la actora, en este sentido SAP de Madrid de 15/9/2005 y de Barcelona de 20/1/2004 y por ende debía el administrador activar los mecanismos legalmente previstos, sin que conste haya procedido a su disolución o liquidación, ni haya instado la declaración de concurso de la mercantil codemandada de la que es administrador, pues en la certificación del Registro Mercantil no figura inscrita la disolución ni la liquidación de la sociedad concurriendo causa para ello.
E n este sentido, SAP Murcia, sec. 4ª, de 30 de abril de 2015, '(...) como ya este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias que la ausencia del correspondiente depósito de cuentas es justificativa de un evidente oscurantismo en relación con el funcionamiento económico de la sociedad y asimismo de la falta de transparencia de su contabilidad, lo que vendría a reforzar esa situación de insostenibilidad financiera. Y ello aún en mayor medida cuando es precisamente dicha mercantil, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria previsto en el art. 217.6 Ley, quién vendría obligada a acreditar que su situación económica no responde a lostérminos que hechos señalado'.
Procede, en consecuencia, estimar la acción de responsabilidad solidaria, por deudas u objetiva, de los administradores del art. 367 LSC, sin necesidad de entrar a conocer, por ello, de la acción de responsabilidad subjetiva, por daño o culpa del art. 241 TRLSC acumulada, indebidamente, dicho sea de paso.
Efectivamente, es muy frecuente en la práctica ejercitar esas acciones de forma acumulada, como se hace en la demanda rectora del presente procedimiento, pero ha de hacerse de forma correcta. En la demanda debe quedar bien claro la acción que se ejercita y, de acumularse varias, cuál o cuáles es la principal y la (s) subsidiaria (s), lo que no se especifica en el presente caso.
La SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de mayo de 2011 es rotunda al respecto al señalar que:'(...) en nuestro Derecho no cabe la acumulación alternativa, salvo supuestos excepcionales. No puede dejarse en manos del juez la elección de la acción que deba prosperar.'.
TERCERO. - Sobre las costas procesales.
En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC por lo que, procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al demandado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo la demanda promovida por la representación procesal de la mercantil ESTACION DE SERVICIO SOMARES S.L., contra DON Celestino Administrador de la la mercantil MADEYMAR DEL NOROESTE S.L., condeno al mismo al pago de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, más intereses devengados desde la reclamación judicial; todo ello con expresa condena en costas al demandado.
C ontra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma Doña Maria Dolores de las Heras García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MURCIA.
