Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 750/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 330/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 750/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/037124
A.p.ordinario L2 330/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1304/08
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Recurrente: María Inmaculada
Procurador/a: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
Recurrido: SEGUROS LIBERTY
Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
SENTENCIA Nº 750/10
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En Bilbao, a cinco de octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1304/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante la demandante D.ª María Inmaculada , representada por el Procurador Sr. Emilio Martínez Guijarro y dirigida por la Letrada Sra. Josune López Ezcurdia, y como apelada, que se opone al recurso, la demanada LIBERTY SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sr. Carlos Fuentenebro Zabala.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 18 de enero de 2010 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 18 de enero de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Guijarro en nombre y representación de Dña. María Inmaculada contra Liberty Seguros S.A. absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a la demandante."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 330/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda formulada por D.ª María Inmaculada contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Bilbao y la Cía. de Seguros Liberty, en reclamación de indemnización, en cuantía de treinta y cuatro mil setecientos veinticinco euros con cuarenta y nueve céntimos (34.725, 34), por las lesiones que se le produjeron a la demandante al caer al suelo por un resbalón en las escaleras del edificio en el que reside, mojadas por la penetración de agua de lluvia a través de los laterales, se alza la actora que postula la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar que estime su inicial pretensión, alegando, como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Como se ha dicho se denuncia en el recurso error en la valoración de la prueba. Sin embargo, en las alegaciones que se formulan al desarrollar el motivo queda de manifiesto que la disconformidad no versa propiamente sobre la valoración de la prueba ni, consecuentemente, sobre los hechos y circunstancias en los que se produjo la caída de la demandante -en el escrito de interposición se acepta y da por reproducida la valoración que realiza la sentencia de instancia de las declaraciones de testigos y peritos-, sino sobre una cuestión jurídica cual es la existencia de actuación de la titular de las dependencias en las que se produjo la caída que sustente la atribución de responsabilidad por las lesiones producidas en la caída.
Así, siendo indiscutido que la causa de que la actora resbalara y cayera al suelo cuando bajaba la escalera del edificio en el que reside fue el agua existente y que la entrada de agua en la escalera del inmueble y en los pasillos que dan entrada a la viviendas es consecuencia del diseño y estructura, que está abierto al exterior por los laterales -la parte del inmueble por la que discurren las escaleras carece de muros de cierre-, se sostiene la responsabilidad de Comunidad en la caída con base en la posibilidad de evitación de la caída mediante modificación de las condiciones arquitectonicas del edificio, por ejemplo mediante el cierre de las escaleras con cristalera, que apunta la pericial, o con otras soluciones menos costosas como la colocación de felpudos u otro tipo de materiales antideslizantes.
TERCERO.- La STS de 17 de diciembre 2007 , Ponente D. José Almagro Nosete, que recoge los principios que rigen en materia de responsabilidad extracontractual y entra en el examen singularizado de caídas en edificios de propiedad horizontal y en establecimientos públicos dice que:
"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 )" y señala la sentencia que "En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 )".
Y con relación a las caídas en edificios, declara la sentencia que: "Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable)" y que por el contrario "no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)".
Y en la sentencia de 22 de febrero 2007 , que se refiere a un supuesto de hecho que presenta cierta similitud con el de autos, -lesiones producidas en caída en supermercado de señora de 72 años al resbalar como consecuencia del agua de, la lluvia existente en el interior del establecimiento- declara el Alto Tribunal que la sentencia -la dictada por la Audiencia Provincial que revoca la de instancia y absuelve a las codemandadas (dueño de supermercado y aseguradora)- aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento en la zona próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado.
Examinado el supuesto que nos ocupa a la luz de la anterior doctrina, es claro que no cabe atribuir responsabilidad en la caída de la actora a la Comunidad demandada, pues no se ha apreciado actuación negligente de la demandada en la conservación y mantenimiento de la escalera en la que se produjo la caída, el embaldosado que cubre suelo de la escalera y pasillos generales, que es de material poroso (granito), se encontraba en perfectas condiciones de uso en la fecha del accidente, sin roturas ni desperfectos, según los peritos- y la demandante, que, como se ha dicho, residía en el inmueble, conocía perfectamente la escalera y su exposición a los fenómenos climatológicos y las condiciones en las que quedaba en días de lluvia y el consiguiente riesgo que comportaba el tránsito por la misma en tal situación, no obstante lo cual no adoptó las medidas elementales para evitar un previsible resbalón por suelo mojado, tal como bajar en el ascensor, asumiendo con ello el riesgo de una posible caída, de lo que se sigue que no es aceptable la pretensión de trasladar a la comunidad demadada la responsabilidad del advenimiento de dicho riesgo.
CUARTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la integra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, se imponen al recurrente las costas causadas en apelación en aplicación de lo dispuesto en el art 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Guijarro, en representación de D.ª María Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1304/08, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

