Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 750/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 847/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 750/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100746
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 847/2.011
Procedimiento Verbal de desahucio por falta de pago nº 456/2.011
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia
SENTENCIA Nº 750
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
Dª MARIA MESTRE RAMOS
Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 17 de Junio de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Diego , representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y asistida por la Letrada Dña. Mª José Bultó Chirivella, y, como apelado la parte demandada Dña. Yolanda , representada por la Procuradora Dña. Lourdes Pérez Asensio y asistida por el Letrado D. Isidoro Gimeno Bustos.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"Que desestimando la presente demanda formulada por DON Diego , representado/a por el Procurador de los Tribunales D./D.ª Rafael Francisco Alario Mont, contra DOÑA Yolanda , que comparece asistida de su hijo D. Juan Luis Villar Marín como defensor judicial, representada por el/la Procurador/a D./D.ª Mª Lourdes Pérez Asensio, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, debo:
1º Absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
2º Hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que revoque la de primera instancia y se dicte otra que estime la demanda en su día interpuesta o subsidiariamente si se estimare la existencia de cuestión compleja así se resuelva sin efectuar pronunciamiento en las costas de la primera instancia.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de Diciembre de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO .- Basa la apelante su recurso en error en la apreciación de la prueba y sostiene que es a la parte que impugna un documento al que le corresponde probar la falta de autenticidad.
Y ello, porque la demandada impugnó el documento 2 de la demanda que es el contrato de arrendamiento en el que basa su acción de desahucio por falta de pago.
La sentencia, al respecto argumentó:
"ha sido cuestionado en su autenticidad y ningún medio de prueba ha propuesto para intentar acreditar que es auténtico. Es cierto que impugnar la autenticidad de un documento no impide su valoración, pues cuando no se propone prueba alguna o no se puede deducir de la prueba practicada la autenticidad del documento, el tribunal lo valorará "conforme a las reglas de la sana crítica" (cfr. 326.2, LEC), pero en este caso la parte demandada ha aportado otro documento, un contrato privado de compraventa (doc. 35 de la contestación), del que resultaría que la demandada compró la vivienda objeto de este pleito en 2002, a lo que se añade que la demandada está viviendo en esa finca, por lo que podría considerársele propietaria de la vivienda (cfr. art. 609, CC : título y modo).
En segundo lugar, aunque el contrato de compraventa acompañado como doc. 35 de la demanda también ha sido impugnado, esta vez por la parte contraria, en cuanto a su autenticidad y ésta tampoco ha sido probada, nos encontramos con que en ese contrato el vendedor actúa representado por otra persona, representación que se otorga en virtud de poder notarial especial facultando para vender o alquilar la vivienda, y ese poder también se ha acompañado con la demanda como doc. 26, copia autorizada del poder otorgado por Diego a favor de Miguel y otra, ante el Notario de Llíria D.ª Irene , con relación a la vivienda objeto de este pleito.
En tercer lugar, según el contrato de arrendamiento, doc. 2 de la demanda, la renta pactada sería de 250 € al mes y a partir de 2004; y no se aprecia justificación alguna para que ya hubiese pagos hechos por la Sra. Yolanda en la cuenta del actor con anterioridad al contrato de arrendamiento, en el año 2003; de ahí que pueda aceptarse que esos pagos se hacían en cumplimiento de la obligación asumida por la compradora de pagar el préstamo hipotecario que grava la finca mediante ingresos en una cuenta de la que es titular el Sr. Diego ."
El art.326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto". Es por ello que la sentencia apelada ya dijo que impugnada la autenticidad de ese documento "ningún medio de prueba ha propuesto para intentar acreditar que es auténtico", pues no a la parte que impugna a la que le corresponde acreditar la autenticidad del documento.
Pero es que además, la sentencia apelada ha valorado también el hecho de que existe otro documento privado de compraventa sobre la misma vivienda y la existencia de pagos anteriores a la fecha del contrato de arrendamiento.
En definitiva, la desestimación de la demanda se basa en la falta de prueba de la existencia del contrato de arrendamiento y dicha prueba le incumbía al actor.
SEGUNDO .- Cuestiona el apelante en su recurso la validez del contrato de compraventa y sostiene que quien lo suscribió es D. Miguel , al parecer yerno de la demandada que actuaba, según afirma el apelante "al parecer" apoderado por el demandante y que esa supuesta compraventa privada se le ocultó.
La sentencia apelada dijo:
" En el desahucio por falta de pago la prueba viene determinada por la Ley, como consecuencia de su naturaleza sumaria, en tanto que, ante el hecho "constitutivo" del impago, la única excepción oponible es la de pago, y la prueba ( art. 444.1, LEC , antes citado), solo puede versar sobre el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación; pero dicho precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede desconectarse del artículo 27.2.a, LAU ("Además, el arrendador -o quien de él traiga causa- podrá resolver de pleno derecho..."); consecuentemente cabe oponer la falta de legitimación activa cuando en el actor no concurra la referida condición, único a quien el indicado precepto concede el derecho para resolver el contrato: por tanto, quien tenga una titularidad jurídica que le atribuya el uso, o disfrute sobre la cosa, debe acreditarla si a ella se opone la excepción de falta de legitimación activa que, siendo admisible, es, lógicamente, susceptible de ser probada por cualquier medio, dado que, en otro caso, la indefensión seria manifiesta."
Está plenamente consolidada, la jurisprudencia que establece que cuando existen otras relaciones entre las partes, o son de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas, las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede su utilización, porque entonces se convertiría en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos ( SSTS 18/12/53 , 17/03/69 y 14/04/92 ).
Dicha línea jurisprudencial debe ser matizada con la que dice que la referida complejidad debe ser interpretada de forma flexible por jueces y Tribunales, permitiendo examinar cuestiones estrechamente relacionadas con el contrato o relación jurídica en cuestión, que sin necesidad de aislar la acción locativa, quepa su consideración, por integrarse directa o necesariamente en la misma ( SSTS 12/03/85 , 14/04/92 y 10/05/93 ), de ahí que, efectivamente, la invocación de cualquier demandado oponiéndose a la acción de desahucio en base a la existencia de relaciones complejas entre las partes, no puede llegar a producir el efecto directo y automático de remitir la cuestión litigiosa a ser resuelta en juicio declarativo ordinario, pues como señala la sentencia del TS de fecha 17/03/69 , la complejidad invocada en las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a situaciones en que tal complejidad no pasa de un mero argumento defensivo de la parte que lo alega a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario.
En consonancia con lo anterior, debemos tener en cuenta que el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o de aquellas otras cantidades que corresponde pagar al arrendatario, no debería, en principio, admitir complejidad alguna en la concreción de su objeto.
En este caso, no se puede decidir en el cauce elegido, que es el del juicio verbal de desahucio por falta de pago, sobre la existencia y validez del contrato privado de compraventa esgrimido por la demandada y, hemos de limitarnos a señalar como lo hizo la sentencia dictada en la primera instancia que, la parte demandante no ha probado su condición de arrendador.
TERCERO .- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , procede decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Diego .
Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al apelante las costas de esta alzada.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

