Sentencia CIVIL Nº 750/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 750/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 982/2018 de 23 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 750/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100702

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10080

Núm. Roj: SAP B 10080/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120170007539
Recurso de apelación 982/2018 -2
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 57/2017
Parte recurrente/Solicitante: Tamara
Procurador/a: Romina Pia Ormazabal Ibar
Abogado/a: Pedro Eusamio Serre
Parte recurrida: Tomasa , Iván
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 750/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 23 de octubre de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 26 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 57/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Romina Pia Ormazabal Ibar, en nombre y representación de Tamara contra Sentencia - 12/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de Tomasa .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Tamara , representada por la Procuradora de los Tribunales Romina Pia Ormazabal Ibar, frente a Iván y, en consecuencia, absolver a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.

Se impone el abono de las costas a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO. Por la entidad CAIXABANK SA, quien afirma ser propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de S. Vicenç dels Horts, se insta el desahucio por precario respecto de la firma, frente a sus ignorados ocupantes, quienes lo hacen sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación por la misma. Compareció ante el LAJ, Dª Bárbara , con quien se entendió el emplazamiento a los ignorados ocupantes, en la vivienda citada, interesando el beneficio de justicia gratuita; designados abogado y procurador, contestó a la demanda, oponiéndose a la referida pretensión, alegando: (1) falta de legitimación activa (conforme a la nota simple, la titular es BLARCLAYS BANC SA, no aportándose documento alguno de fusión con la actora), (2) ausencia de requerimiento previo de desalojo, (3) ocupa en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, con una persona que se presentó como propietario, (4) situación económica adversa, siendo madre de 2 hijos y trabajando como limpiadora doméstica, e interesa de la actora un alquiler social.

La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la referida ocupante comparecida, reiterando la falta de legitimación activa, al haberse aportado (en la vista) extemporáneamente la escritura de fusión, quedando el debate concretado en tal extremo, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.



SEGUNDO. Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', no siendo requisito imprescindible la inscripción del inmueble en el registro de la Propiedad, a diferencia de lo que sucede con el juicio verbal de protección de los derechos reales inscritos (ex art. 250.1.7 LEC ), sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC).

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987,...).

En la misma demanda se afirma que se aporta, y se hace, pero escritura de fusión con disolución, entre 'Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorro de Catalunya y Baleares' y la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona', que no se refieren al supuesto de autos, en que, de la nota simple registral se infiere que la titularidad corresponde a BARCLAYS BANK SA, lo que motiva la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la ocupante comparecida; no obstante, se aporta asimismo, recibo del pago del IBI a nombre de la entidad actora, calculado en base a la información catastral y es en la vista cuando se aporta testimonio de la escritura correcta de fusión de BARCLAYS BANK y CAIXABANK de 11.5.2015.

Por de pronto, en esta alzada, no se cuestiona la concurrencia de los dos últimos y ni siquiera se mantiene la existencia de arrendamiento verbal. Y se ha subsanado el defecto de legitimación activa, con el testimonio de la escritura de fusión con BLARCLAYS, en la vista, donde no fue impugnada, y, en todo caso, se aportó como complemento a lo alegado en la demanda y como consecuencia de las alegaciones contenidas en la contestación, al amparo de los art. 265.3 en relación con el 426.5 LEC, acreditar la propiedad del inmueble mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.



TERCERO. Como se ha dicho se insta el desahucio por precario, por lo que la Sala no puede compartir el fundamento 3º de la resolución recurrida al referirse a que se ejercita 'acción sobre efectividad del derecho de propiedad inscrito a su favor de acuerdo a lo establecido en los arts. 250.1 LEC y 41 LH...y en los arts. 250.1.7º y 444.2 LEC....', aunque sí el resto y fallo, por las razones expuestas.

Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede confirmar el fallo de la resolución recurrida, que estima la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Bárbara contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.