Sentencia Civil Nº 751/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 751/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 360/2010 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 751/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100660


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 360/2010-DM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 375/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MARTORELL

S E N T E N C I A Nº 751/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 375/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Martorell, a instancia de Balbino representado por el procurador Dª. Elisa Rodés Casas, contra SEAT, S.A. representado por el procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintitrés de diciembre de dos mil nueve por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gallardo De la Torre en la representación de Balbino contra SEAT S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carles Ferreres Vidal y en consecuencia, absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora con expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Balbino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y

PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Martorell se dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2009 en un procedimiento de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, mediante la que se desestimó íntegramente la demanda.

Frente al contenido de este pronunciamiento se alza ahora la demandante, quien en su escrito de formalización del recurso vuelve a reproducir su alegato relativo a la existencia de una responsabilidad del fabricante como consecuencia de un producto defectuoso, lo que determinaría que en este supuesto haya de ser apreciada su responsabilidad objetiva. A ello se ha opuesto la demandada SEAT, S.A., quien interesó la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, con una expresa imposición a la apelante de las costas procesales de la presente alzada.

SEGUNDO .- Efectivamente, dado el momento de la adquisición del vehículo y de las fechas en que se produjo el daño al mismo, resulta de aplicación al presente supuesto, tal y como se razona en la Sentencia del primer grado, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, que dejó de estar vigente y constituir la norma aplicable a partir del pasado 1 de diciembre de 2007.

TERCERO .- Así pues, resulta de aplicación a la materia lo dispuesto en el art. 10 de la mencionada Ley de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos , en el que se distingue, conforme a la naturaleza del daño efectivamente producido, la legislación aplicable, ya que esta legislación especial solo resulta de aplicación a los supuestos de muerte, lesiones corporales y daños materiales causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, mientras que cualquier otro daño y perjuicio distinto de los anteriores, incluso el daño moral, será indemnizable con arreglo a la legislación civil general de aplicación al caso; id est , en el caso que nos ocupa, la reclamación por lucro cesante que se formula por el taxista demandante tendría su encaje en lo preceptuado en el art. 1.902 y 1.106 y concordantes del CC .

CUARTO .- La aplicación al caso enjuiciado del art. 1.902 del CC determinaría ya de por sí el surgimiento de la cuestión de si la acción entablada está prescrita, puesto que el daño se produjo a mediados del año 2007 y la demanda se presentó en fecha 16 de marzo de 2009. Ahora bien, como quiera que la demandada no ha alegado la prescripción de la acción entablada, esta cuestión habrá de considerarse inane; permitiéndose con ello entrar en el conocimiento de fondo del asunto.

QUINTO .- Por lo que hace al art. 1.902 del CC y la distribución de la carga de la prueba entre quien padece el daño y quien lo hubiera podido haber ocasionado, resulta doctrina unánime la de que al perjudicado le incumbe la carga de la prueba de justificar cabalmente la realidad del daño, de tal manera que una vez realizado lo anterior, opera una inversión de la carga de la prueba, conforme a la que el causante del mismo debe justificar que se ha conducido con la diligencia exigible, a fin de no dañar -ni siquiera a título de culpa levísima- los intereses patrimoniales de un tercero, ya que el daño puede ser conceptuado como cualquier menoscabo patrimonial que hubiese sufrido el perjudicado.

Ya hemos dicho hasta el momento que habrá de resultar de aplicación para la resolución del fondo del presente asunto el art. 1.902 del CC , ya que en la técnica legislativa de la Ley 22/1994 de fecha 6 de julio, se ha adoptado una sistemática distinta de la que rige en nuestro derecho histórico, ya que no se distingue en ella entre responsabilidad contractual y extracontractual, requiriéndose tan solo la causación del daño.

En el presente caso resulta evidente la índole extracontractual de la obligación, toda vez que entre la demandada SEAT, S.A., fabricante del vehículo, y el propietario del mismo, no ha existido ninguna relación de naturaleza contractual que hubiese atraído de manera preferente su responsabilidad a la categoría de culpa contractual a esta sede. Aunque no puede obviarse, en primer lugar, que la jurisprudencia, en numerosos supuestos de difícil distinción, ha llegado a admitir la yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual y, en segundo lugar, que la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 y la Ley prescinden de esta distinción e imponen la responsabilidad si se dan los presupuestos, por tanto con independencia de que medie o no un contrato debemos concluir que en principio el demandante posee acción frente al fabricante demandado.

SEXTO .- Ahora bien, el reclamante se ha confiado en exceso con la aplicación de la normativa especial que invoca y la conceptuación como objetiva de la responsabilidad del fabricante, por cuanto que, como ya hemos visto, nos hallamos en sede del art. 1.902 del CC , en el que se halla instaurado el principio de responsabilidad por culpa. Ello ha hecho que el demandante no haya propuesto ni facilitado ninguna prueba sobre la causación de la avería del automóvil en merito de la que reclama en las presentes actuaciones.

Por el contrario, a instancias del fabricante demandado, se ha practicado una rigurosa prueba pericial de la que resulta que el incendio que ha sufrido el vehículo del demandante ha sido producido por el exceso de nivel de aceite acumulado en el cárter del motor, tal y como ha quedado acreditado en el acto del juicio con la ratificación del perito de la demandada, Sr. Gustavo .

Así las cosas, ha de concluirse que no ha existido la infracción del más mínimo deber de diligencia en el fabricante SEAT, y que el daño padecido en el vehículo ha sido ocasionado por una acción negligente de su propietario.

Por tanto, sin necesidad de otros razonamientos, se está en la tesitura de tener que desestimar el recurso de apelación, y confirmar íntegramente la Sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional.

SÉPTIMO .- En materia de costas procesales, la desestimación del presente recurso hace que deban serle impuestas al apelante las costas procesales de la presente alzada, "ex" arts. 398.1 y 394.1, ambos de la LEC .

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Rodés Casas, en nombre y representación de Don Balbino , y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 7 de Martorell en fecha 23 de diciembre de 2009 ; todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al apelante de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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