Sentencia Civil Nº 751/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 751/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 850/2011 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 751/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100741


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 850/2011-D

JUICIO VERBAL NÚM. 893/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 751/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 893/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Gavà, a instancia de Carlos Miguel representado por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, contra PEDRO MARTIN CAPILLA S.L. representado por el procurador Dª. Mª. José Blanchar García, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de abril de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Natividad Pérez García, en nombre y representación de Carlos Miguel contra PEDRO MARTIN CAPILLA S.L, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 2.637,70 euros, más intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial con expresa imposición de las costas causadas. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Martin Capilla S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la entidad Pedro Martín Capilla SL frente al pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada insistiendo en la improcedencia de la acción allí ejercitada por D. Carlos Miguel con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar.

SEGUNDO .- En efecto, dando por reproducidos los acertados razonamientos expuestos por la juez a quo, no cabe sino entender cumplidamente acreditados los hechos de los que, vía artículo 1902 del CC , deduce el Sr. Carlos Miguel la responsabilidad exigida a la ahora apelante por razón de los daños sufridos en la vivienda de su propiedad a consecuencia de las obras de rehabilitación de la fachada que, por cuenta de la comunidad de propietarios del inmueble del que forma parte, ejecutó la demandada. Así:

-Constituyen ya un primer indicio de la relación de causalidad afirmada en la demanda tanto la significativa coincidencia temporal entre las obras de rehabilitación y la aparición de las filtraciones de agua de lluvia en el piso del actor a través de la fachada, filtraciones que no consta nunca antes se hubieran producido, como la localización de los daños en una zona colindante a la fachada y al menos adyacente a aquella en la que intervino la contratista.

-No cabe reconocer la postulada eficacia decisiva a la declaración testifical de D. Cristobal pues, dada su admitida condición de arquitecto autor del proyecto y director de la obra de rehabilitación ejecutada por la demandada, no se trata de un tercero del todo ajeno al resultado del pleito.

-La única prueba pericial aportada a los autos es la practicada a instancia del actor por Dª Delfina (v. informes unidos a los folios 21 a 35); técnico que, tras descartar otras causas, en concreto, que las indiscutidas filtraciones tuvieran su origen en las conducciones privativas de la vivienda afectada, ratificó de forma convincente y coherente en el acto del juicio su relación con las obras ejecutadas por la contratista Pedro Martín Capilla SL (v. presupuesto aportado a los folios 67 a 70) y, en concreto, con la pérdida de estanqueidad de las juntas de la carpintería metálica y el vierteaguas a consecuencia del corte de la primera línea de solería y la extracción de la piedra artificial preexistente en los cantos de los forjados próximos a los balcones que fueron objeto de la rehabilitación.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

TERCERO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

CUARTO .- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desesestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PEDRO MARTIN CAPILLA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011 por el Juzgado Primera Instancia 5 Gavà, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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