Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 751/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1088/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 751/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100739
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13722
Núm. Roj: SAP B 13722/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168193582
Recurso de apelación 1088/2017 -3
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 766/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eugenio
Procurador/a: Francesc Ruiz Castel
Abogado/a: JOSE ANTONIO PEREZ FENOLL
Parte recurrida: Evelio , Aurora , Horacio
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 751/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 20 de diciembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 8 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 766/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancesc Ruiz Castel, en nombre y representación de Eugenio contra Sentencia - 12/05/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a , en nombre y representación de Evelio , Aurora , Horacio .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimo la demanda de desahucio presentada por el procurador Sr. Ruiz Castell en nombre de D. Eugenio contra Dª Aurora , contra D. Horacio y contra D. Evelio , declaro la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 22 de julio de 2013 sobre el piso NUM000 NUM001 de AVENIDA000 nº NUM002 de Barcelona por expiración del plazo pactado y condeno a los referidos demandados a estar y pasar por tal declaración. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a los demandados, debiendo el actor asumir las causadas con su intervención.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .
Fundamentos
PRIMERO.- La presente resolución impone partir de una serie de antecedentes obrantes en las actuaciones: 1) D. Eugenio , como administrador del departamento vivienda sito en la AVENIDA000 , NUM002 , 3º, 2ª de Barcelona, concertó, como arrendador, en 22.7.2013 contrato de arrendamiento sobre el mismo con Dª Aurora , y D. Horacio , como arrendatarios, con destino vivienda habitual, con una duración inicial de 1 año, sin perjuicio de la prórroga hasta tres del art. 9 LAU; en 16.5.2014, las partes incorporaron como arrendatario a D. Evelio , quien suscribió el contrato (docs. 1 y 2 demanda, f. 5 y ss).
2) En 2.6.2016 la administración de fincas FIN-PER, remitió burofax a los demandados, comunicándoles la no renovación del contrato y requiriéndoles a devolver las llaves y posesión a la fecha de finalización en 21.7.2016 (doc. 3 dda, f. 16).
3) Llegada la referida fecha sin que devolviesen la posesión, por el actor se remitió nuevo burofax en 25.8.2016, requiriéndoles de nuevo en el mismo sentido, anunciando que en caso contrario, ejercitaría las correspondientes acciones legales (doc. 4 dda, f. 18 vuelto y ss).
4) En 14.10.2016, se instó la extinción del contrato por expiración del término, mediante la demanda rectora de este procedimiento; la demanda fue admitida a trámite por Decreto de 22.11.2016, acordando el requerimiento.
5) Los demandados no contestaron a la demanda, siendo declarados en rebeldía procesal por DO de 23.2.2017, en el que se señaló para la vista el día 2.5.2017.
6) Evelio solicitó el reconocimiento de justicia gratuita, con posterioridad al plazo concedido para contestar a la demanda.
7) En 28.4.2017, los tres demandados hicieron entrega de las llaves en la administración y dieron por extinguido el contrato (f. 62), lo que puso de manifiesto el actor en el acto de la vista, en la que interesó la imposición de las costas a los demandados.
8) En 9.5.2017, los tres demandados, con abogado y procurador, comunicaron al Juzgado el cambio de domicilio a efectos de notificaciones (f. 61) 9) La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la extinción del contrato de arrendamiento, sin hacer expresa imposición de las costas a los demandados; de dicha resolución merecen destacar los siguientes extremos: a) que de las manifestaciones del actor y la entrega de llaves 'podía derivarse que la acción ejercitada ... había decaído por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto...' (sic); b) que no procede la imposición de las costas a los demandados 'toda vez que la actuación de los mismos antes de la vista hacía innecesaria la celebración de la misma y el actor había solicitado la condena en costas a los citados demandados en el escrito de demanda solamente para el caso de que se opusieren a la misma, cosa que no han hecho los demandados' (sic).
10) Frente a dicha resolución se alza el actor, por el pronunciamiento referido a la no imposición de las costas a los demandados.
SEGUNDO.-Es decir, existieron requerimientos previos, el primero con mes y medio de antelación a la finalización del plazo y el segundo, ya finalizado, con el apercibimiento de formulación de demanda de desahucio por expiración del término contractual.
Al hacer caso omiso los demandados, se formuló la demanda rectora de este procedimiento, en el que el actor, conforme al suplico, y contrariamente a lo expuesto en la sentencia, interesó la imposición, en todo caso, de las costas a los demandados, lo que mantuvo en la vista, aún cuando los demandados habían puesto a su disposición la vivienda unos días antes.
Tras la citación los demandados llegaron a ser declarados en rebeldía procesal, permaneciendo en la vivienda hasta pocos días antes de la vista, antes señalada.
Los demandados llegaron a solicitar el reconocimiento de justicia gratuita, que no les fue admitido.
El artículo 22.1, al referirse a la figura jurídica de satisfacción extraprocesal, dispone: 'cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejara de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se haya satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiera acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas'.
Ahora bien, el objeto del proceso es, por supuesto, la acción ejercitada, pero el actor ha interesado la imposición de las costas; y la 'satisfacción' plena (tutela judicial pretendida) ha de darse respecto de todas las pretensiones deducidas (satisfacerse se haya completamente las pretensiones de las partes), incluida la pretensión de imposición de las costas y, en su caso, intereses (de ahí que el actor mantiene el interés en la continuación del proceso, para obtener la tutela judicial pretendida), máxime cuando los demandados, con sus actitud extraprocesal ha motivado la presentación de la demanda (causalidad, como el supuesto de enervación), que podían haber evitado, y dichas costas se originan, precisamente, por la 'necesidad' del litigio a la que se vio abocado el actor; de hecho, la vista 'continuó' sólo respecto de las costas. Cierto que entregaron las llaves y la posesión, pero una vez ya señalado el juicio, revelándose más como un 'allanamiento' (ex artº.
395.1, párrafo segundo, es decir, si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ) Si no se considerase de esta forma, podría entenderse como un caso de fraude procesal, en tanto que el demandado, que sabe que va a perder una reclamación en el último momento (con la vista señalada) entrega las llaves, pretendiendo ahorrarse costas e intereses, cuando ha obligado al demandante a promover el litigio, con los gastos y molestias que conlleva.
TERCERO.-Consecuentemente, con estimación del recurso, procede la revocación parcial de la sentencia en el único sentido de imponer las costas de 1ª instancia a los demandados, por no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 394.1 LEC), sin que proceda declaración especial sobre las causadas en esta alzada.
Fallo
QUE estimando el recurso de apelación formulado por D. Eugenio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de imponer las costas de primera instancia a los demandados Dª Aurora , D. Horacio y D. Evelio , manteniendo el resto de pronunciamientos, sin declaración sobre las causadas en esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

