Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 752/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 149/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 752/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100841
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2325
Núm. Roj: SAP A 2325/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 149 (M-18) 20.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 728/18.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.752/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a uno de julio del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo
Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por
D. Santos , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª VERÓNICA GARCÍA
BAILÉN, con la dirección letrada de D.ª ANA MARÍA ÁLVAREZ DE CIENFUEGOS LILLO; siendo la parte apelada
ABM- REXEL SPAIN, SL, actuando con su Procuradora D.ª ICÍAR ZAMORA HERNÁIZ, con la dirección letrada
de D. JOSÉ LUÍS GARCÍA ÁLVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 15 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar Zamora Hernáiz, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil ABM-Rexel, S.L., contra don Santos , debo CONDENAR y CONDENO a don Santos a que pague a la entidad mercantil ABM-Rexel, S.L. la cantidad de 29.426,25 euros, más la cuantía derivada de los intereses y las costas procesales contra la entidad mercantil Moreno Fresneda, S.L. dimanantes tanto del procedimiento de Juicio Ordinario n° 672/2010, como del procedimiento de Ejecución de Titulo Judicial n° 1003/2011, ambos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Alicante .
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, don Santos .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 7 / 20, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado, con fundamento en el art. 397 de la Ley de Sociedades de Capital, por haber causado negligentemente, en sus funciones de liquidador de la sociedad MORENO FRESNEDA, SL, un daño a la actora.
Contra esta decisión se alza el otrora demandado, que permaneció en rebeldía en primera instancia, aduciendo error en la valoración de la prueba y prescripción de la acción. Esta última cuestión no podrá ser abordada por el Tribunal, pues sabido es que la prescripción (que no puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial) requiere que la parte a que interese la introduzca oportunamente en el pleito, lo que ha de efectuarse en la primera instancia, a fin de poder ser objeto de la debida contradicción. Su alegación, ex novo, en el escrito de interposición del recurso de apelación, es extemporánea y, por ello, no será analizada por el Tribunal.
SEGUNDO.- Tampoco existe error alguno en la valoración de la prueba, si bien es cierto que los razonamientos vertidos en la sentencia para estimar la demanda se apartan de los elementos fácticos aducidos por la parte actora.
En cualquier caso, se dan cumplidamente los presupuestos precisos para la viabilidad de la acción de responsabilidad al liquidador.
El art. 39 LSC (' Exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad') dispone que ' los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo'. Lo que implica que los presupuestos para que proceda dicha responsabilidad son los siguientes: 1) Acción u omisión dolosa o negligente realizada por el liquidador, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo; 2) Cualquier daño o perjuicio a un socio o acreedor de la sociedad, y 3) Relación de causalidad entre ambos.
La demandante ha fundado la acción de responsabilidad en la existencia de un crédito de ABM-REXEL, SL frente a MORENO FRESNEDA, SL, anterior al nombramiento de D. Santos como liquidador de aquella sociedad; el impago de dicha deuda; el incumplimiento total y absoluto, por parte del liquidador, de sus obligaciones legales en orden a la ordenada disolución de la mercantil y pago de las deudas pendientes, hasta el punto de haber transcurrido más de ocho años desde el nombramiento del liquidador a la fecha de presentación de la demanda sin que se hayan realizado las operaciones liquidadoras legalmente previstas, lo que hace presumir que la sociedad se encuentra en situación de insolvencia; en las últimas cuentas de MORENO FRESNEDA, SL depositadas en el Registro Mercantil, que son las del ejercicio 2009, aparecía un activo total de más de cuatrocientos mil euros, un efectivo de más de veinte mil euros y una existencia de más de ciento veinte mil euros, de las que se ignora absolutamente su destino; en definitiva, la actuación del liquidador, en flagrante incumplimiento de sus obligaciones, ha ocasionado un daño a la entidad demandante, pues si aquél hubiera llevado a cabo una liquidación ordenada del patrimonio social, '... mi mandante hubiera cobrado su crédito que, si no en su totalidad al menos parte...'.
Tales alegaciones han sido debidamente probadas en el procedimiento. Las alegaciones que se han hecho en el escrito de apelación no han sido debidamente probadas, debido fundamentalmente a la voluntaria rebeldía en que se ha mantenido en la primera instancia. En virtud del principio de facilidad probatoria, le corresponde al liquidador acreditar que ha realizado las actuaciones de liquidación previstas por la leyó o que la sociedad carecía de bienes suficientes, por lo que era inútil cualquier actividad tendente a liquidar el patrimonio social.
Es decir, que hemos de colegir que se ha producido una omisión de las operaciones de liquidación y, por tanto, el incumplimiento de las obligaciones que establece la LSC al liquidador.
Ello, en definitiva, impidió que la entidad demandante tuviese alguna opción de cobrar la deuda que tenía con la sociedad en liquidación. Reproducimos a continuación los razonamientos vertidos por la SAP de Barcelona, de 10 de abril de 2018 (que reproduce otras anteriores, de 28 de Noviembre de 2008 y 6 de marzo de 2014): ' el liquidador de la sociedad de responsabilidad limitada está obligado a formular, en el plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación, un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto ( art. 115.1 LSRL ). Esa actuación contable permite conocer los activos con que cuenta la sociedad para el pago de sus deudas, el pasivo exigible y, por tanto, el patrimonio neto resultante, ofreciendo así la imagen de la capacidad patrimonial de la sociedad para la satisfacción de sus acreedores, que es la finalidad primordial de la fase de liquidación. De ese balance e inventario inicial podría deducirse, por tanto, si la sociedad contaba con patrimonio suficiente para pagar la deuda con la actora o, por el contrario, si era insuficiente y en qué medida, supuesto este último que no habría de determinar, en principio, la responsabilidad del liquidador, el cual no responde personalmente de la insolvencia de la sociedad ni de su situación deficitaria. Pero si esa obligación se omite y por ello falta la prueba de la capacidad patrimonial de la sociedad al iniciarse la liquidación, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustración del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido. Precisamente, el oportuno cumplimiento por el liquidador de los estados contables a que se refieren los apartados 1 y 2 del art.
115 LSRL , partiendo de su veracidad y de que reflejan la imagen fiel de la situación de la sociedad y de la marcha de la liquidación, facilitan los datos fácticos adecuados para calibrar la capacidad y solvencia de la sociedad en liquidación a la hora de afrontar su pasivo, la medida en que podrá hacerlo y la previsibilidad para los acreedores del grado de pérdidas que pueden padecer. Pero si faltan esos datos por razón del incumplimiento de los deberes legales que se imponen al liquidador, no cabe desplazar sobre sus acreedores la carga de demostrar la relación de causalidad entre ese incumplimiento y la frustración de su crédito, porque para ellos sí que es una prueba imposible. No lo será para el liquidador, que es quien está en disposición de probar que la situación económico- patrimonial de la sociedad impedía, en cualquier caso, el cobro total o parcial del crédito reclamado'.
En definitiva, cuando el liquidador fue nombrado, la sociedad tenía activos; ha incumplido palmariamente los deberes legales del liquidador sobre el impulso de la liquidación, previstos en los arts. 383 a 390 TRLSC, de modo que se desconoce el destino que se haya dado a los mismos; y, por último, en el curso del procedimiento, ha mantenido idéntica pasividad, pues no ha alegado ni probado debidamente (insistimos de nuevo en la facilidad y disponibilidad probatoria) que esa omisión del cumplimiento de sus obligaciones legales haya sido irrelevante en orden a la satisfacción del crédito del actor y que, aunque se hubiera realizado una diligente gestión por parte del liquidador.
En definitiva, concurriendo los presupuestos legales para la viabilidad de la acción, confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 15 de julio de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 728/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.

