Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 753/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 716/2010 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 753/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100748
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0716
SENTENCIA nº 753
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre del año dos mil once.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2011 , recaída en autos de juicio verbal 846-2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Sagunto .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Carlos representado por don Jesús Mora Vicente Procurador de los Tribunales y asistida de don Vicente Benlloch Marco Letrado; APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS CANET SL representado por doña Begoña Camps Sáez Procuradora de los Tribunales asistida de don Ricardo Pérez Yuste Letrado; APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL EDIFICACIONES FERRANDO SA representado por don Enrique Ballarín Rosella Procurador de los Tribunales asistida de don Juan-Luís Salazar Arjona Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Jesús Mora Vicente, en representación de Carlos contra DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES CANET S.L., y EDIFICACIONES FERRANDO SA, y en consecuencia, absuelvo a estas últimas de todos los pedimentos formulados en la demanda.
Se imponen las costas causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.-La sentencia estableció que el presente litigio la parte actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual con base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , frente a DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES CANET S.L., demanda que posteriormente fue ampliada con objeto de dirigir la acción ejercitada también frente a EDIFICACIONES FERRANDO S.A. Reclama la actora la suma de 1.168,84 euros, más los intereses legales correspondientes y costas.
El actor manifiesta, en síntesis, en su escrito inicial que el pasado día 6 de marzo de 2009 el vehículo de su propiedad Opel Astra GTC con matrícula .... YBQ , se hallaba estacionado en la calle Joan Pallarés de Canet den Berenguer cuando le cayeron unos cascotes de un inmueble en obra construido por la codemandada Desarrollos y Construcciones Canet, que le causó daños cuyo importe asciende a la suma de 1168,84 euros. Según expone la actora en su escrito de ampliación de la demanda de fecha 20 de abril de 2010, la codemandada Edificaciones Ferrando SA es la titular del inmueble de donde han caído los cascotes.
Por su parte, la codemandada Desarrollos y Construcciones Canet S.L., se opone a la pretensión ejercitada por la parte actora y sostiene que el informe pericial en el que basa su acción la parte demandante solo tiene por objeto la valoración de los daños causados sin que se haga referencia alguna a las causas que pudieran haberlos producido, pues a pesar de lo que expone el actor en su demanda, los cascotes pudieron proceder de otra finca; que los daños han sido causados como consecuencia de un hecho fortuito, dado que el pasado día 6 de marzo de 2009 hubo fuertes vientos, y que puede producirse una duplicidad en el pago, ya que de la documental que aporta la actora en su demanda se aprecia la existencia de un compromiso de pago por parte de la aseguradora Zurich.
De otro lado, Edificaciones Ferrando se opone igualmente a la demanda y manifiesta que existe falta de legitimación pasiva, pues Edificaciones Ferrando SA no es propietaria del edificio del que supuestamente han caído los cascotes, que existe falta de legitimación activa, pues según parece desprenderse de la demanda interpuesta, existe un compromiso de pago por parte de la compañía aseguradora Zurich, por importe de 868,84 euros (al haberse deducido de dicho compromiso, el importe correspondiente a la franquicia), de manera que siendo esto así, el actor carece de acción para reclamar la cantidad objeto de este procedimiento, pudiendo incurrirse en enriquecimiento sin causa; que debe apreciarse prescripción de la acción que se dirige frente a Edificaciones Ferrando SA, puesto que los daños se produjeron el día 6 de marzo de 2009 y la ampliación de la demanda se formula el 20 de abril de 2010, tras haber transcurrido el plazo de un año que prevé el artículo 1968 CC ; que no existe nexo causal entre la conducta de la codemandada y los daños que se reclaman; y por último, que los daños se ocasionaron como consecuencia de fuertes vientos que provocaron la caída de elementos de un edificio sobre el vehículo del actor. Se fijaron los HECHOS PROBADOS. Tales hechos quedan probados en virtud de las declaraciones vertidas en el acto del juicio y de la documental aportada, conforme a continuación se dirá.
Analizaré en primer lugar la excepción de prescripción alegada por la mercantil Edificaciones Ferrando SA. Manifiesta la codemandada que los daños objeto de reclamación en este procedimiento se produjeron el día 6 de marzo de 2009 y la ampliación de la demanda se formula el 20 de abril de 2010, por lo que según lo expuesto, que queda acreditado documentalmente, habría transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el art 1968.2 del CC , sin que pueda apreciarse reclamación extrajudicial ni ningún acto interruptivo de los que se definen en el art. 1973 CC respecto de esta codemandada, por lo que, en consecuencia, y conforme a lo que a continuación se dirá, debo señalar que la acción contra esta mercantil ha prescrito, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art. 1968.2 CC en la fecha de ampliación de la demanda.
Al hilo de lo anterior, es doctrina consolidada del TS, v.g en sentencia de 9 de octubre de 2007 que se remite a la de 14 de marzo de 2003 .Así pues, declaro que la acción dirigida por Carlos contra Edificaciones Ferrando SA ha prescrito.
Resta por examinar, la posible responsabilidad de la codemandada Desarrollos y Construcciones Canet SL, en la causación de los daños objeto de este procedimiento.
Como causas de oposición a la estimación de la demanda interpuesta, alega la codemandada que las tejas que provocaron los daños en el vehículo del actor pudieron proceder de otro edificio distinto. No obstante, es concluyente al respecto la declaración del testigo Narciso , propuesto por la codemandada Edificaciones Ferrando SA, testigo que manifestó no tener interés alguno en el asunto y ser conocedor de los hechos que han motivado este litigio, y que declaró que del edificio cuya construcción se efectuaba por Edificaciones Ferrando SA cayeron tejas que provocaron daños en el vehículo propiedad del actor, razón por la cual, se estima que, efectivamente, los daños fueron provocados por la caída de tejas del edificio propiedad de Desarrollos y Construcciones Canet SL.
Con respecto a la siguiente causa de oposición, la codemandada ha manifestado que en ningún caso es posible exigir responsabilidad a la mercantil Desarrollos y Construcciones Canet, pues la causa de los daños se encuentra en la existencia de fuertes vientos que provocaron el desprendimiento de ciertos elementos del edificio, debiendo calificarse esta circunstancia como un hecho fortuito, imposible de prevenir.
Se fijan las consideraciones jurídicas sobre la previsibilidad del daño aplicación del artículo 1105 del Código Civil y respecto al caso fortuito y la fuerza mayor .Así, como ya me he referido anteriormente, existe documental aportada por ambas codemandadas en el acto de la vista que ponen de manifiesto la existencia de otros incidentes ocurridos ese mismo día 6 de marzo de 2009 (dos artículos de prensa extraídos de la web las provincias.es), documental de la que se infiere que estos siniestros a los que se refiere la noticia pueden asimilarse al que ahora nos ocupa, como es el hecho de que los vientos levantaran parte del techo de la nueva piscina cubierta y el trinquete municipal de Sagunto, siendo que, prácticamente, además el 80% de los servicios que prestó el Consorcio de Bomberos se localizó en Sagunto, Puerto de Sagunto y Gilet, hechos de cuya ocurrencia se desprende que los vientos que produjeron los daños debían tener fuerza muy superior a los habituales en la población concreta en que se produjo el siniestro objeto del procedimiento.
A lo dicho cabe añadir que no se ha aportado prueba alguna que permita concluir que el inmueble de la demandada no se encontrara en debidas condiciones de seguridad por falta de mantenimiento, lo que ni siquiera se afirmó en la demanda.
De acuerdo con el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, debiendo imponerse, en este caso, a la parte demandante.
TERCERO.- Notificada a las partes, don Carlos previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la desestimación de la excepción de prescripción respecto de la codemandada Edificaciones Ferrando SA.
En segundo lugar en cuanto al demandado inicial y conforme al artículo 217 LEC no cabe fijar que 100km/h carece del carácter extraordinario.
Debe tenerse en cuenta la testifical practicada.
Solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda y su ampliación por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 1168,84 euros mas intereses y costas.
CUARTO.- Dándose traslado a las partes contrarias presentaron escritos de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical.
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 21 de diciembre de 2011.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución impugnada sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-La parte apelante, don Carlos postula la estimación de la demanda y su ampliación por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 1168,84 euros mas intereses y costas en tanto debe ser desestimada la excepción de prescripción respecto a la entidad mercantil Edificaciones Ferrando SA y declarar la responsabilidad de las demandadas.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se sustenta en que debe desestimarse la excepción de prescripción respecto a la acción ejercitada contra EDIFICACIONES FERRANDO SA.
La Juzgadora de Instancia estimo la prescripción en base a:
"... los daños objeto de reclamación en este procedimiento se produjeron el día 6 de marzo de 2009 y la ampliación de la demanda se formula el 20 de abril de 2010, por lo que según lo expuesto, que queda acreditado documentalmente, habría transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el art. 1968.2 del CC , sin que pueda apreciarse reclamación extrajudicial ni ningún acto interruptivo de los que se definen en el art. 1973 CC respecto de esta codemandada, por lo que, en consecuencia, y conforme a lo que a continuación se dirá, debo señalar que la acción contra esta mercantil ha prescrito, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art. 1968.2 CC en la fecha de ampliación de la demanda."
Ante dicha estimación la parte demandante apelante demandante alega que al momento de interponerse la demanda se carecía de información de la entidad mercantil Edificaciones Ferrando SA y en cuanto se tuvo información fidedigna se amplio la demanda además de que nos encontramos con obligaciones solidarias.
Desde la consideración de que la prescripción, es un instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contra derecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del derecho procesal, es también una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Así como debemos de establecer que desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.
Y desde la consideración del resultado de la prueba de que si bien es cierto que los hechos, fundamento de la reclamación ocurrieron en marzo de 2009 no es menos cierto que con fecha de 1-junio-2009 según documento folio 11 de las actuaciones en relación con dichos hechos la parte actora solicito información al Ayuntamiento de Canet y que dicha solicitud de información solo tuvo respuesta en el presente procedimiento en fecha de 8 de abril de 2010 e inmediatamente la parte amplio la demanda contra Edificaciones Ferrando SA. Ello motiva que no pueda declararse prescrita la acción respecto de dicha codemandada en cuanto que no se desprende un abandono de la acción, es mas se desprende una actuación de averiguación de datos tendentes al ejercicio de la misma.
TERCERO.- Desestimada la excepción de prescripción respecto de la entidad mercantil EDIFICACIONES FERRANDO SL el principio de congruencia que debe presidir las resoluciones judiciales obliga a resolver sobre la falta de legitimación pasiva alegada por la misma.
Es doctrina jurisprudencial que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ("legitimatio ad causam") como adjetivo ("legitimatio ad processum") constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y efectiva disposición o ejercicio, constituyendo a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta , de manera que el concepto de legitimación "ad causam" implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, de modo que no es, por tanto, la legitimación "ad causam" una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno ( SSTS de 10 de julio de 1982 EDJ1982/4715 , 3 de junio de 1988 EDJ1988/4756 , 10 de diciembre de 1990 EDJ1990/11231 y 24 de mayo de 1995 EDJ1995/3361, entre otras muchas).
La legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la Sentencia de 28 de febrero de 2002 (RJ 20023513) (en términos similares a la de 18 de marzo de 1993 [RJ 19932027]), en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte. La Sentencia de 28 de diciembre de 2001 (RJ 20022874), en contemplación de su modalidad pasiva, la identifica con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición.
En el presente caso debemos de considerar que la parte actora según escrito de ampliación de la demanda-folio 81 a 86 de las actuaciones presento demanda contra EDIFICACIONES FERRANDO SA en base a la siguiente alegación:
"Que conforme a informe emitido por la Policía Local de Canet dÂen Berenguer,con fecha de salida 8.4.10,esta parte ha sabido que EDIFICACIONES FERRANDO SA es la titular del inmueble...."
Sin embargo del resultado de la pruebas practicadas ha quedado acreditado que dicha entidad mercantil demandada no era titular del inmueble de donde habían caído los cascotes sino que era la constructora del edificio y ello debe llevar a estimar la falta de legitimación pasiva de la misma por cuanto ha sido traída al proceso en base a la cualidad de propietario y en base a ello ejercito su derecho de defensa.
Ha quedado probado que fue la constructora del edificio y que dicha circunstancia pudo ser conocida por la parte actora de manera fehaciente por los medios de los que disponía y no solo en base a un documento interno del Ayuntamiento de Canet dÂen Berenguer .
CUARTO.- El segundo motivo del recurso de apelación que de conformidad con el artículo 217 LEC no cabe fijar que 100km/h tenga carácter extraordinario y por tanto procede condenar solidariamente a las demandadas a abonar la cantidad de 1168,84 euros.
Estimada la falta de legitimación pasiva de la entidad mercantil Edificaciones Ferrando SA procede entrar a conocer de la pretensión revocatoria solo en cuanto a la entidad Construcciones y Desarrollos Canet SL.
Por el principio de la carga de la prueba el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nos dice:
" 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",
lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
QUINTO.-Como dijimos en la sentencia dictada en fecha de 20 de diciembre de 2011, en el rollo de apelación 572/2011 en cuanto a la culpa.
" TERCERO.- La culpa, tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual, exige un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido. Respecto de aquél, dice la jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 , de 2 de marzo de 2001 , de 16 julio de 2003 , y de 22 de febrero de 1946 , entre otras] que «en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicio resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo, tiene declarado que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); y la de 27 de diciembre de 2002 concluye que "la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba".
QUINTO.- Y respecto de la fuerza mayor este tribunal ha dicho entre otras, en la sentencia dictada en fecha de 10 de octubre de 2005 , número 634 en el rollo de apelación 498-2005 que:
" TERCERO.- De la fuerza mayor.
El artículo 1105 CC es expresivo al decir que « fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ». Por tanto, el concepto de fuerza mayor excluye toda posibilidad de prever y evitar el evento anulando la voluntad humana, o como se decía en el derecho romano "ea quae consilio humano neque previderi, neque vitari potest", de modo que para la apreciación de la invocada fuerza mayor, es obligada la existencia de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente no imputable a él, así como el añadido de las notas de imprevisión e inevitabilidad o irresistibilidad. Ambas notas están marcadas por su relatividad, de ahí que la posibilidad de la previsión deba apreciarse racionalmente, según las circunstancias (véase artículo 1575 Código Civil ) y la condición de inevitable en el acontecimiento varía también en cada caso y circunstancias, pues está en relación con los medios del deudor y, por tanto, con el grado de diligencia que hubiera de prestar.
Todo ello aplicado al evento de autos y considerando que aun cuando ha quedado probado que ciertamente existieron fuertes vientos, y como dice el juzgador de instancia " que los vientos que produjeron los daños debían tener fuerza muy superior a los habituales" debemos decir en un primer orden de consideraciones que no se ha acreditado de manera fehaciente y dicha carga de la prueba incumbía a la parte demandada y en un segundo orden de consideraciones en todo caso si hubi vientos desde luego no con el carácter de extraordinarios, únicos que pueden eximir de responsabilidad a la entidad promotora del edificio, véase el documento emitido por el Consorcio de Compensación -folio 32 de las actuaciones- en el que se certifica que los vientos no superaron los 135 km/hora y por tanto no puede trasladarse el perjuicio a la parte actora que estacionado debidamente su vehículo sufrió un perjuicio como consecuencia de la caída de cascotes del edificio promocionado por la entidad demandada.
Por ello se condena a la entidad mercantil Construcciones y Desarrollos Canet SL a abonar a la parte actora la cantidad de 1168,84 euros-folio 24 y siguientes-que consta en el dictamen pericial aportado por la parte actora.
SEXTO.- En materia de costas procesales de conformidad art.398 en relación con el artículo 394 LEC no se hace en esta alzada expresa condena en costas procesales; y en primera instancia se imponen a la parte demandada, la entidad mercantil Construcciones y Desarrollos Canet SL. Y se imponen a la parte actora las causadas a la entidad mercantil Edificaciones Ferrando SA.
SÉPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos .
2º)Revoco la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 y en consecuencia:
Se desestima la excepción de prescripción; se estima la falta de legitimación pasiva de la ENTIDAD MERCANTIL EDIFICACIONES FERRANDO SA Y SE ABSUELVE A LA MISMA DE LA PRETENSION EJERCITADA CONTRA ELLA POR LA PARTE ACTORA; Y ESTIMANDOSE LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA LA ENTIDAD CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS SL SE CONDENA A ESTA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO(1168,84 EUROS)POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas; en primera instancia se imponen a la parte demandada condenada y a la actora las causadas a la demandada absuelta.
4º)Con devolución del depósito.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
